JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000283
- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por escrito de demanda presentado el 25 de octubre de 2004 por ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) Civil de Barquisimeto, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la ciudadana ELVIAND CAROLINA TORRELLAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 14.978.574, asistida por la abogada Susana Pineda, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 58.908, contentivo de la PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, para lograr la ejecución de la Providencia administrativa n° 1285 de fecha 10 de agosto de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la mencionada ciudadana, contra la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO LARA.

El mencionado Juzgado, en fecha 26 de octubre de 2004, dictó sentencia declarando su incompetencia para conocer la pretensión y declinó su conocimiento al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, siendo recibido el 3 de noviembre del mismo año, en el mencionado Juzgado Superior, quien en esa misma fecha, admitió la pretensión de amparo constitucional. Practicadas las notificaciones ordenadas, se celebró la audiencia constitucional el día 15 de diciembre del mismo año.

El 21 de diciembre de 2004, se dictó sentencia declarando con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida. En fecha 12 de enero de 2005 se ordenó la remisión del expediente a esta Corte, a los fines de que decidiera sobre la consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibido el 11 de marzo de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo por oficio n° 18-05 de fecha 13 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

El 21 de marzo de 2005, se dio cuenta en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, a los fines de que este órgano jurisdiccional decidiera acerca de la consulta de ley de la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2004, por el Juzgado antes mencionado.

Realizado el estudio del expediente con base en las siguientes consideraciones:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

1.- PRETENSIÓN JURÍDICA DE LA QUERELLANTE:

La ciudadana Elviand Carolina Torrellas Rodríguez fundamentó su pretensión de amparo en los siguientes términos:

En fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del Dos Mil Cuatro (2004) fui despedida injustificadamente por la Sociedad Anticancerosa del Estado Lara, estando amparada por la Inamovilidad Laboral especial prevista inicialmente en el Decreto Presidencial N° 1.752, de fecha 28 de Abril del 2002, y con sus últimas prorrogas previstas en el Decreto Presidencial N° 2.509 de fecha 11 de Julio de 2003, publicado en Gaceta Oficial N° 37.867, Derecho también protegido en la Resolución Ministerial N° 2.581 de fecha 05 de Diciembre del 2002. Ejerciendo mi derecho de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Expediente N° 005-04-01-00989, siendo decidido CON LUGAR, en fecha Diez (10) de Agosto del Dos Mil Cuatro (2004), según consta en Providencia Administrativa N° 1285. La Sociedad Anticancerosa del Estado Lara fue notificada de la Providencia en fecha 01 de Septiembre del 2004, Boleta de Notificación suscrita por la Administradora Ciudadana Siledy Pérez. Posteriormente a los fines de Dar Cumplimiento Voluntario por parte del Patrono Sociedad Anticancerosa del Estado Lara, fue fijado para el día Seis (06) de Septiembre del 2004, a las Dos de la Tarde (2:00 P.M), para que compareciera el Patrono a dar cumplimiento voluntario de la Decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Y siendo las 3:00 P.M. se dejó constancia expresa que la Sociedad Anticancerosa de Estado Lara, no compareció ni por si ni por medio de apoderado. Solicitando la Trabajadora por cuanto la empresa insiste en incumplir la Providencia Administrativa en mención, se apertura el procedimiento sancionatorio correspondiente.
En vista de que en reiteradas oportunidades he intentado conversar con la Sra. Dilcia Graterol de Pérez, jefe de Personal de la Sociedad Anticancerosa del Estado Lara, sin obtener algún resultado, para que me reenganchen ya que soy una persona que necesita de su trabajo para costearme mis estudios universitarios y más aún que no he incurrido en falta alguna a mi trabajo.

Por otro lado, adujo como argumento legal lo siguiente:

Conforme lo establecido en el Artículo 27 de la Constitución Nacional, Ejerzo el RECURSO DE AMPARO ante su competente autoridad, para que ordene a la Sociedad Anticancerosa del Estado Lara, a que me restablezca mi Derecho al Trabajo, me Reenganche en iguales condiciones y en el mismo cargo que desempeñaba al momento de mi despido injustificado, y el pago de los Salarios Caídos que han transcurrido desde el 1 de Marzo del 2004.
Así como también en el Artículo 87, 88 y 89 de la Constitución Nacional. Inherentes al derecho al Trabajo. De igual forma fundamento el presente Recurso de Amparo en los Artículos 1, 2, 7, 8, 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- PRETENSIÓN JURÍDICA DE LA QUERELLADA

Esta Corte observa, al momento de establecer la pretensión de la querellada, “Asociación Anticancerosa del Estado Lara”, que aún cuando consta en actas que la representación judicial de la demandada compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional, el A quo no dejó constancia en autos de los alegatos y defensas expuestos en la misma.

- III -
DEL FALLO OBJETO DE LA CONSULTA

Mediante sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, argumentando lo siguiente:

Establecido lo anterior, este Juzgador observa que, del análisis de las actas procesales, se desprenden suficientes elementos para estimar que se produjo efectivamente una negación de la parte accionada a dar cumplimiento total a lo resuelto por la Inspectoría del Trabajo, lo que efectivamente quebranta el derecho al trabajo de la accionante previsto en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y también lesiona su seguridad jurídica.
En efecto, en el caso bajo examen, se evidencia en auto la rebeldía de la Sociedad Anticancerosa del Estado Lara respecto al cumplimiento de la providencia administrativa N° 1285 de fecha 10 de agosto de 2004, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Elviand Carolina Torellas Rodríguez en contra de la Sociedad Anticancerosa del Estado Lara, en virtud de que, a pesar de que la representante legal de la referida institución fue debidamente notificada en fecha 01 de septiembre de 2004, a las 10:20 a.m., cual se constata al folio 101, la parte presuntamente agraviante no se hizo presente en la oportunidad fijada por la Inspectoría del Trabajo para dar cumplimiento a la providencia administrativa señalada supra, de lo cual se dejó constancia en acta de fecha 06 de septiembre de 2004, inserta al folio 102, en donde se ordenó además la apertura del procedimiento sancionatorio, de conformidad con el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo auto de admisión cursa al folio 104 del presente expediente.

- IV -
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Como punto previo, considera necesario este órgano jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia para conocer sobre la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 21 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesto. En este sentido, se observa:

En este sentido, se observa que de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre y n° 2004/2016 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Atendiendo igualmente lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe forzosamente declarar su competencia para conocer de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 21 de diciembre de 2004. Así se decide.

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto, y a tal efecto, observa:

Que la ciudadana Elviand Carolina Torrellas Rodríguez mediante el presente amparo constitucional pretende la ejecución de la Providencia Administrativa n° 1285 dictada en fecha 10 de agosto de 2004 por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara. Ello en razón de que la Sociedad Anticancerosa del Estado Lara, se ha negado a darle cumplimiento y proceder al reenganche de la peticionante y el correspondiente pago de los salarios caídos, tal como allí se ordena.

En el fallo consultado el A quo declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Elviand Carolina Torrellas Rodríguez, asistida de abogado, contra la Sociedad Anticancerosa del Estado Lara, por el incumplimiento de la Providencia Administrativa nº 1285 de fecha 10 de agosto de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos a su favor.
Ahora bien, luego del examen de las actas procesales que cursan en el expediente, constata esta Corte que efectivamente logra la querellante probar los alegatos explanados, por cuanto efectivamente consta Providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, constancia de incomparecencia de la Sociedad Anticancerosa del Estado Lara a la oportunidad fijada para el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, y el auto de admisión de sanción en el cual se apertura el procedimiento sancionatorio de ley en contra de la referida sociedad por incumplir la orden administrativa, lo que configura el supuesto de hecho, esto es, la conducta del patrono dirigida a no dar cumplimiento a lo decidido por la mencionada Inspectoría, lo que es contrario a lo previsto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en una clara violación del artículo 93 constitucional, el cual establece la garantía de estabilidad laboral para los trabajadores, lo que conduce a esta Corte, en virtud del carácter vinculante, a acatar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 2 de agosto de 2001, vista la contumacia del patrono de no dar cumplimiento a la Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, y siendo que no existe un procedimiento de ejecución forzosa para este tipo de actos que constituya una vía idónea para tal fin, el amparo constitucional resulta un mecanismo procesal idóneo para la satisfacción de los intereses de la querellante.

En consecuencia, pasa a constatar, en consonancia con el criterio establecido por este órgano jurisdiccional, la coexistencia de las condiciones o requisitos que deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de la Providencia administrativa de fecha 10 de agosto de 2004, que pueden resumirse en los siguientes:

1) Que exista una providencia administrativa firme emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos autorizatorios de despido, o sancionatorios de reenganche;
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;
4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.

El procedimiento de amparo constitucional dirigido a hacer cumplir una providencia administrativa se revela como una situación excepcional en el Derecho venezolano, pues, los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos son pilares suficientes para afirmar que la Administración pública está autorizada y debe hacer cumplir sus propias decisiones. Sin embargo, tratándose de la materia de estabilidad especial (inamovilidad) el procedimiento ejecutivo del acto (procedimiento de multas sucesivas) no es suficiente o idóneo para la satisfacción de los derechos laborales del trabajador, y de allí que nuestra Sala Constitucional haya permitido ejercitar el especial procedimiento de amparo para la tuición de tales derechos constitucionales, como una verdadera excepción, e incluso excepcional es el tema de la competencia de los órganos contencioso administrativos, pues si el “incumplimiento” proviene del empleador (y no de la inspectoría) deberían ser los tribunales laborales los llamados a conocer de tales pretensiones, sin embargo, el criterio vinculante de la Sala Constitucional es que sean los órganos del contencioso administrativo para conocer no sólo de la omisión del patrono en cumplir con la providencia sino también de las pretensiones de amparo que se intenten contra la Inspectoría del Trabajo por no iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente.
En cuanto a los requisitos antes señalados, debe advertirse las razones para su enumeración:

1) Que exista una Providencia administrativa firme emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos autorizatorios de despido, o sancionatorios de reenganche;

Debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo de dos procedimientos específicos: a) el procedimiento de autorización al patrono para proceder a despedir o trasladar a un trabajador investido de protección especial de inamovilidad, y no en todos los demás casos en que este órgano administrativo ejerce sus competencias; y b) el procedimiento sancionatorio de reenganche y pagos de salarios caídos.

2) Que la Providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,

Es necesario que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, pues mal puede plantearse un “incumplimiento” si, previamente, la Administración no cumple con su deber de llevar al empleador su mandato administrativo, evidenciándose de esta manera la contumacia del empleador. De esta circunstancia debe existir prueba en los autos, pues de lo contrario significa someter a un patrono a un procedimiento de amparo sin necesidad y sin interés lesionado.

Esta notificación es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, pues, a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad de la pretensión nulificatoria y la caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;

Resulta obvio que si la providencia administrativa fue retada en nulidad, ello no significa una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, pues permanecen su validez y eficacia hasta tanto lo decida un tribunal. La mera interposición de una pretensión nulificatoria no suspende la eficacia del acto por lo cual queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento. Diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, pues, si bien la cautelar no afecta su validez sin embargo es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar y mientras dure el procedimiento de nulidad.

4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.

Debe esta Corte precisar que, si bien en el procedimiento de amparo constitucional no es el medio adecuado para verificar la “legalidad” del acto, sin embargo, como garante y tutor de las normas constitucionales, los órganos del contencioso administrativo (como todo juez de la República) están en el deber de garantizar la “integridad de la Constitución”, de allí que el acto administrativo que se pretenda su cumplimiento debe soportar el “test de constitucionalidad”, es decir, que no resulta franca y groseramente inconstitucional. Lo contrario sería aceptar que el juez está obligado “siempre” a ordenar el cumplimiento de un acto a pesar de que, en su conciencia y basado en un juicio objetivo, resulte francamente inconstitucional.

Requisitos éstos que en sentencia de esta Corte Primera, nº AB412005000158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso: Helimides Enrique Martínez Vs Estación de Servicio El Trapiche) vinieron a ser completados con un cuarto (4º), el cual es, que la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales (“…”) como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales (“…”) (Ver: Eduardo García de Enterria/Tomás-Ramón Fernández “Curso de Derecho Administrativo”, tomo 1, Págs. 620 y siguientes Civitas año 1999); Libertades y Derechos Fundamentales, cuyos garantes son en primer lugar los jueces de la República.

Además de ello, cabe observar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de julio de 2004, ha señalado “que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”. (Resaltado de esta alzada).

Así tenemos que consta en las actas procesales cursante al folio noventa y seis (96) del presente expediente, la existencia de la Providencia Administrativa n° 1285 de fecha 10 de agosto de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que ordena a la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO LARA, el reenganche y pago de salarios dejados de percibir a favor de la recurrente.

Igual, se evidencia la negativa de la referida empresa a dar cumplimiento a lo establecido en las tantas veces mencionada Providencia administrativa, lo cual se corrobora de la constancia de incomparecencia suscrita por el Jefe de Sala de la Inspectoría del Trabajo, así como de la apertura del procedimiento sancionatorio solicitado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (folios 102 y 104).

Asimismo, se afirma la inexistencia de un procedimiento legal, breve, idóneo y sumario para lograr la ejecución forzosa de la Providencia administrativa, lo que vulnera los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral de la parte actora, quien ve imposibilitada la restitución de la situación jurídica infringida.

Por ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, considera esta Corte que en el caso sub examine se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar la Providencia administrativa dictada en fecha 10 de agosto de 2004, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la recurrente, conduciendo forzosamente a confirmar la sentencia en consulta de fecha 21 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de que se encuentran satisfechos los extremos exigidos para decretar a través de este medio la ejecución de dicha Providencia, en consecuencia debe darse cumplimiento inmediato de la misma, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

- VI -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

2.- CONFIRMA la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 21 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana ELVIAND CAROLINA TORRELLAS RODRÍGUEZ contra la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO LARA, por incumplimiento de la Providencia Administrativa nº 1285 de fecha 10 de agosto de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días doce (12) del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA
El Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez Ponente
La Secretaria Temporal,

MORELLA REINA HERNANDEZ



Exp. AP42-O-2005-000283
ROO/mfrq.-


En la misma fecha, doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y nueve minutos de la mañana (11:09 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000328.


La Secretaria Temporal