PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Expediente n° AP42-O-2005-000326
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 12 de abril de 2004 por ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la ciudadana GERLYS FRANCIS BOLÍVAR CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 12.952.852, asistida por la abogada MARBYS ESTHER RAMOS GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 68.435, procediendo con el carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Miranda, contentiva de pretensión de amparo constitucional autónomo ejercido contra la ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO, C.A., a los fines de que proceda a la ejecución de la Providencia administrativa n° 194-03 de fecha 1° de septiembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Teques, Estado Miranda.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2005, se ordenó la remisión del expediente contentivo de la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de dar cumplimiento a la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la pretensión ejercida, siendo recibido el 18 de marzo de 2005 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo por oficio n° 05-0301 de fecha 14 de marzo de 2005, emanado del aludido Juzgado.
El 28 de marzo de 2005 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, a los fines de que decida sobre la referida consulta.
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se pasa a dictar decisión, con base en la argumentación siguiente:
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Indicó la abogada asistente que en fecha 1° de septiembre de 2003, la Inspectoría del Trabajo en los Teques, Estado Miranda, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Gerlys Francis Bolívar Castellano; y, en consecuencia, ordenó el reenganche a sus labores habituales de trabajo y el pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido.
Que, “no habiendo dado cumplimiento a lo expuesto, se puede constatar el estado de rebeldía por parte de la accionada en la restitución de mi asistida y a la cancelación de sus salarios, dejados de percibir desde la fecha en que fue ilícitamente Despedida”.
Indicó, que “fue solicitado en fecha 11 de diciembre de 2003, la apertura del Procedimiento de Multa, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en Los Teques del Estado Miranda, cuyo N° de expediente es el 226-2003”.
Afirmó, que el ente agraviante al negarse a ejecutar el acto administrativo en comento infringe los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también los artículos 131, 75, 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se consagra el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
Finalmente, solicitó “se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la Empresa Agraviante “ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO C.A”., e igualmente se ordene a la ciudadana GABRIELA PIZZORNI, en su carácter de Presidenta u/o cualquier de sus representantes legales, a acatar en forma Inmediata la decisión emanada de la Inspectoría en cuanto al REENGANCHE de mi asistida GERLYS FRANCIS BOLIVAR CASTELLANO en sus condiciones laborales al estado que se encontraba para el momento en que se efectuó el Despido en consecuencia deberá cancelar los salarios dejados de percibir durante el lapso que duró el procedimiento hasta su efectiva reincorporación.”
- III -
DEL ÁMBITO OBJETIVO DE LA CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida, fundamentando tal decisión en los términos siguientes:
La Providencia Administrativa No. 194-03 de fecha 1° de septiembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en Los Teques Estado Miranda, ordenó a la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO, C.A., proceder al reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, y no obstante ello, la acción de amparo la intentó a los fines de lograr su cumplimiento contra la Sociedad de Comercio denominada ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO, C.A.
Como puede apreciarse, dicha actuación configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la compañía anónima denominada ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO, C.A., no puede dar cumplimiento a una obligación que no le fue imputada por el órgano administrativo y, tal como lo señaló la representante del Ministerio Público, al juez constitucional no le está permitido revisar el fondo del acto, cuya ejecución se solicita, ni menos establecer si existe o no una responsabilidad solidaria entre ambas compañías. Así se declara.
- IV -
DE LA COMPETENCIA
En la oportunidad para decidir acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de mayo de 2004, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida, esta Corte considera necesario pronunciarse, como punto previo, acerca de la competencia para conocer la presente consulta.
En este sentido, se observa que de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2862/2002 de fecha 20 de noviembre y n° 2016/2004 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Atendiendo igualmente lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe forzosamente declarar su competencia para conocer en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de mayo de 2004. Así se decide.
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto, y a tal efecto, observa:
Con la presente demanda la ciudadana Gerlys Francis Bolívar Castellano pretende que la Organización Italcambio, C.A., acate la Providencia Administrativa n° 194-03 de fecha 1° de septiembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Teques, Estado Miranda y, por lo tanto, proceda a hacer efectivo su reenganche y cancelarle los salarios caídos, tal como que allí se ordena.
Estimó el A quo, que la pretensión de amparo constitucional ejercida era inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la aludida Inspectoría estableció la obligación de proceder al reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora en cabeza de la sociedad mercantil Italcambio, C.A., y la pretensión de amparo mediante la cual se solicitaba la ejecución de la Providencia fue presentada contra la Organización Italcambio, C.A.
Al respecto agregó que el juez constitucional está imposibilitado para revisar el fondo del acto administrativo cuya ejecución se solicita así como para establecer si existe o no responsabilidad solidaria entre ambas compañías.
Así pues, esta Corte pasa a analizar en principio la causal de inadmisibilidad en comento, en la cual se establece:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
De la transcripción anterior se evidencia que uno de los requisitos exigidos para la admisibilidad de la pretensión de amparo es que la amenaza de lesión al derecho constitucional vulnerado, sea fácticamente posible, lo que justifica la protección mediante el mecanismo extraordinario invocado.
Sin embargo, el asunto de autos no puede ser subsumido en la mencionada causal pues, no se trata de que las supuestas lesiones no puedan ser “realizables por el imputado”, de hecho, la norma se refiere concretamente al amparo preventivo, es decir, la pretensión de amparo constitucional contra “amenaza” de violación a derechos constitucionales, para lo cual la norma exige que esa amenaza sea concreta, inmediata y realizable por el imputado. El sentenciador de instancia erró entonces en su razonamiento jurídico para declarar “inadmisible” la pretensión de amparo sobre la base de un falso supuesto de Derecho, motivo suficiente para declarar la nulidad del fallo consultado, y así se decide.
Conociendo el mérito del asunto bajo análisis, se constata que el problema jurídico es otro: es una falta absoluta y manifiesta de cualidad pasiva, que entra dentro del concepto de improponibilidad subjetiva y manifiesta de la pretensión.
En efecto, en la sentencia 2005/193 de 28 de abril, esta Corte precisó lo que debe entenderse por “improponibilidad manifiesta” y en tal sentido argumentó:
En efecto, la doctrina procesal contemporánea ha distinguido claramente:
1. El juicio de admisibilidad: que consiste en los condicionamientos materiales que debe reunir la pretensión o las personas para darle inicio a un proceso judicial. Como lo ha señalado el ponente de esta decisión: “se habla de admisibilidad a aquella labor de verificación que hace el juez por medio del cual determina que el objeto sometido a su conocimiento revistan las características generales de atendibilidad, y con respecto a los sujetos o el juez se refieren a problemas de presupuestos procesales que impiden la continuación del proceso”.
Ahora bien, el juicio de “admisión” sólo permite que el asunto planteado pase a la etapa de conocimiento (cognición procesal), y a la fase de decisión. No implica, en modo alguno, un pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión misma.
Esto explica que el juicio de admisibilidad se realiza al inicio del proceso y, muy excepcionalmente, en cualquier otra etapa del proceso, mientras que el juicio de procedencia se realiza, por regla general, en la sentencia de mérito, y muy excepcionalmente in limine litis en cuyo caso recibe el nombre de juicio de improponibilidad.
2. El juicio de procedencia: Este juicio se realiza, normalmente una vez efectuada el trámite procesal de conocimiento de la pretensión del actor y la pretensión jurídica del demandado, realizando el juez una operación lógica de los alegatos y las pruebas existentes a los autos. Aquí el juez estimará si la pretensión merece tutela del ordenamiento jurídico.
Resulta obvio, además, que una pretensión para ser procedente debe ser admisible, pero no toda pretensión admisible es, al final, procedente. La admisión es de carácter “procesal” o “adjetiva”, mientras que la procedencia es de carácter “material” o “sustantiva”.
3. El juicio de improponibilidad: La declaración de de “improponibilidad” supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma, pero, in limine litis, es decir, sin haber tramitado la pretensión específica sino un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede ser planteada en modo alguno por ante ningún órgano jurisdiccional. Es a lo que llamaba Jorge Peyrano un defecto absoluto en el acto de juzgar.
De la misma manera se pronunció nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia n° 2003/453 de 28 de febrero (Caso Expresos Camargui, C.A.) cuando precisó lo siguiente:
Dilucidada su competencia, antes de resolver el presente caso, la Sala estima conveniente precisar el significado de dos vocablos distintos utilizados equívocamente por el a quo, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia.
En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.
En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva.
Esta última posibilidad ha sido advertida por la doctrina procesal contemporánea, liderada en Argentina por Jorge Walter Peyrano, A gusto Morello, Roberto Berizonce; en Brasil por Norberto Ollivero, Alberto Roca, entre otros, y se denomina técnicamente improponibilidad manifiesta de la pretensión.
De esta manera, se agrega en esta oportunidad, la “improponibilidad” puede ser a) objetiva, y b) subjetiva. La primera, como dice JORGE PEYRANO es aquella que padece una pretensión que “nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y a resultas de la cual concurre un defecto en la facultad de juzgar en el tribunal interviniente” (Vid. PEYRANO, JORGE WALTER: Improponibilidad objetiva de la pretensión. Ed. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad de La Plata. Argentina, 1981, p. 153). Por otro lado, OLLIVERO y ROCA exponen que “una pretensión es objetivamente improponible cuando en razón de la manifestación de determinados requisitos de admisibilidad intrínsecos o de fundabilidad de la misma y derivados del derecho sustancial y de la relación jurídica material, afectan a la sustanciación del proceso, autorizando al juzgador a decidir sobre el fondo del asunto anticipadamente”.
Por otro lado, la improponibilidad también puede ser “subjetiva”, cuando, en vez de referirse a la “inidoneidad” de la pretensión jurídica-material, afecta las “condiciones subjetivas”, entre ellos cuando la falta de cualidad pasiva o activa es “manifiesta, clara, patente e indubitable”. De allí que se haya definido la improponibilidad manifiesta de la pretensión como “el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar con respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y terminantemente carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial”.
En el caso de autos, lo que se plantea es una equivocación, error, o confusión injustificada de la querellante sobre la persona que debe padecer el llamado a juicio. Lo que se discute, en el presente caso no es si existe una posible lesión a un derecho constitucional, o si el hecho denunciado como lesivo es, en efecto, el generador del daño. La supuesta lesión ya se materializó, pero el demandado o querellado no es el agente activo de tal lesión y, en consecuencia, no puede ser señalado como “agraviante”.
Tal afirmación se deriva de la revisión de las actas del expediente, de las cuales se evidencia que la solicitud de reenganche y pago se salarios fue intentada, en sede administrativa, contra la empresa Italcambio, ubicada en el C.C. La Cascada, nivel feria, local n° 3, y a tal dirección se citó por cartel al patrono, no obstante, la pretensión de amparo constitucional se intenta contra la Organización Italcambio, C.A.; además, en el escrito libelar se solicitó la notificación de los ciudadanos Gabriela Pizzorni y/o Carlos Dorado en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la empresa demandada, y se señaló como domicilio procesal la siguiente dirección; Av. Urdaneta entre las esquinas de Ánimas a Platanal, edificio Camoruco, P.B., Caracas.
En efecto, la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende se pronunció en los siguientes términos:
Declara CON LUGAR, el Reenganche y Pago de los salarios caídos de la ciudadana GERLYS FRANCIS BOLIVAR CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.952.852, de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
No obstante, en el escrito libelar se indicó:
solicitamos ante este tribunal que conozca del presente Recurso, decrete la medida de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de nuestro representado, en consecuencia se restablezca restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la Empresa Agraviante ’ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO C.A’
Se evidencia, además, que en el instrumento poder otorgado a los apoderados judiciales de la parte actora se indica que la sociedad de comercio Organización Italcambio, C.A. fue inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de diciembre de 1994, bajo el n° 50, tomo 249-A, segundo, cuyos estatutos sociales y sucesivas modificaciones fueron unidos en un solo texto inscrito en el mismo Registro Mercantil II en fecha 24 de noviembre de 2000, bajo el n° 9, Tomo 267-A, segundo. Asimismo, consta a los folios 128 al 141 del expediente copias, certificadas por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, del escrito contentivo de pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Italcambio, C.A., donde se indica que la empresa en cuestión se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de septiembre de 1966, bajo el n° 26, tomo 49-A, cuyos estatutos sociales y sucesivas modificaciones fueron unidos en un solo texto inscrito en el mismo Registro Mercantil II en fecha 18 de junio de 1999, bajo el n° 19, Tomo 168-A, segundo.
La Inspectoría del Trabajo en los Teques, Estado Miranda, al dictar la Providencia Administrativa n° 194-03 de fecha 1° de septiembre de 2003, creó una obligación a cargo de la empresa Italcambio, C.A. a favor de la ciudadana Gerlys Francis Bolívar Castellano, por lo que la aludida ciudadana solo puede exigir el cumplimiento de la misma a tal empresa.
Por lo tanto, concluye esta Corte que no existe correspondencia en la legitimación pasiva en la pretensión de amparo constitucional, en el entendido de que las lesiones en los derechos y garantías constitucionales deben derivar del presunto agraviante, es decir, de la persona contra la cual se ejerce el amparo. Por estas razones esta Corte debe declarar forzosamente manifiestamente improponible la pretensión de amparo constitucional, y así se decide.
- VI -
DECISIÓN
En virtud de la argumentación que precede y el razonamiento jurídico expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley decide:
1. COMPETENTE, para conocer de la consulta de la sentencia dictada el 25 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana GERLYS FRANCIS BOLÍVAR CASTELLANO, contra la ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO, C.A.
2. La NULIDAD de la mencionada sentencia por errores in iudicando que constituyen falso supuesto de Derecho;
3. MANIFIESTAMENTE IMPROPONIBLE la pretensión de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez-presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez-vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-ponente
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. n° AP42-O-2005-000326
ROO/maf
En la misma fecha doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las nueve horas y trece minutos de la mañana (09:13 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000324.
La Secretaria Temporal
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