PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-003107

- I –
NARRATIVA

En fecha 4 de agosto de 2003, se recibió en esta Corte oficio n° 1031 de fecha 18 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado JOSÉ ANTONIO SALAS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 37.231, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA ARELIS GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 8.231.094, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Martha Cecilia Magín Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 75.922, en su condición de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 18 de junio de 2003, que declaró con lugar el recurso ejercido.

En fecha 7 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para el comienzo de la relación de la causa.

El 28 de agosto de 2003, la abogada Martha Magin, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 75922, actuando con su carácter de representante judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa.

El 10 de septiembre de 2003, el representante judicial de la parte querellante consigno escrito de contestación a la apelación.

En fecha 16 de septiembre de 2003, comenzó el lapso probatorio, el cual venció el 24 de septiembre del mismo año.

En fecha 25 de septiembre de 2003, se fijó el décimo día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes.

Mediante diligencia del 23 de septiembre de 2004, el abogado José Antonio Salas Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó el avocamiento de esta Corte al conocimiento de la presente causa.

En fecha 27 de octubre del mismo año, la representación judicial de la parte querellante consignó escrito de informes.

El 2 de noviembre de 2004, esta Corte se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenó notificar a las partes y reasignó la ponencia.

En fechas 8 y 11 de noviembre de 2004, respectivamente, fueron notificadas las partes del avocamiento, en virtud de lo cual, posteriormente fueron consignadas en autos dichas notificaciones los días 11 y 16 del mismo mes y año.

El 25 de enero de 2005, la Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez ponente, pasándose el día 26 del mismo mes y año.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE, Juez Vice-Presidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. En fecha 30 de marzo de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y reasignó la ponencia al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Analizadas como han sido las actuaciones que cursan en el expediente esta Corte pasa a dictar sentencia, con base en la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN NULIFICATORIA

En fecha 17 de septiembre de 2002, el abogado José Antonio Salas Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luisa Arelis Guevara, interpuso recurso por ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en los siguientes términos:

Que su representada prestó servicios en la extinta Gobernación del Distrito Federal, Prefectura del Municipio Libertador, desempeñando el cargo de Asistente de Oficina I, desde el 16 de julio de 1989 hasta el 31 de diciembre 2000, fecha en que fue retirada de manera arbitraria, mediante el acto administrativo n° 1051 del 19 de diciembre de 2000.
Adujo que una vez agotada la vía administrativa a través de la Junta de Avenimiento, su representada interpuso recurso de nulidad contra el citado acto, el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo revocada dicha decisión en fecha 31 de julio de 2002 por esta Corte.

Señala que mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, se declaró la nulidad parcial del numeral 4 del artículo 8 de Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas y la nulidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto n° 030, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, fijando los efectos del fallo con carácter ex tunc, a los fines de que los afectados como consecuencia de cualquier desincorporación del personal adscrito al ente querellado en aplicación de la norma declarada inconstitucional, hicieran valer sus derechos e intereses

Alegó que el acto impugnado se encuentra inficionado de nulidad por haber sido dictado sobre la base de una errónea interpretación del numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, violando los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad.

Denuncia la inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado, por considerar que la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2002, por el Tribunal Supremo de Justicia señaló que la extinción laboral de la forma prevista en el artículo 11 del Decreto n° 030 atenta contra la estabilidad laboral y funcionarial que postulan los artículos 93 y 144 del texto fundamental.

Indica que el acto administrativo que dio por terminada la relación laboral de su representado fue dictado por un funcionario incompetente, toda vez que el ciudadano Baldomero Vásquez Soto, Prefecto Encargado para la fecha de la Prefectura del Municipio Libertador, dependencia adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, lo dictó sin estar debidamente autorizado para suscribir el acto impugnado, lo cual vicia de nulidad el mismo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Expuso que el acto objeto de impugnación carece de motivación respecto a las circunstancias de hecho que condujeron a la Alcaldía querellada a tomar la decisión de retirarlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5° eiusdem, al no indicar las causas que motivaron su egreso, ni fundamentarlo en ninguno de los supuestos legales de retiro de la Administración Pública previstos en la Ley de Carrera Administrativa aplicable durante el régimen de transición.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo n° 1051 de fecha 19 de diciembre de 2000, la reincorporación de su representada al cargo que venía desempeñando. Subsidiariamente solicitó, el pago de los sueldos, remuneraciones legales y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

- III -
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 18 de junio de 2003, el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso ejercido, anuló el acto administrativo contenido en el oficio n° 1051 de fecha 19 de diciembre de 2000; ordenó la reincorporación de la querellante al cargo de Asistente de Oficina I, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpliera los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que hubiere experimentado el mismo, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, así como el pago de los beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, fundamentó su decisión en los términos siguientes:

este Tribunal observa, que el fundamento del acto de retiro impugnado es el numeral 1° (Sic) del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al distrito Metropolitano, el cual establece que durante el Régimen de Transición de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, “El personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes”, lo cual no implica que, finalizado dicho período de transición los funcionarios que pasaran al servicio de dicho Distrito Metropolitano, perdiesen su derecho a la estabilidad; muy por el contrario, sostuvo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la sentencia invocada, que la adecuada interpretación de la norma analizada permite concluir que, aun durante el tiempo que durase el régimen de transición no se vería modificado el estatus que a los trabajadores de la extinta Gobernación del Distrito Federal otorgan las normas legales aplicables.
(…)
Estima este Tribunal que, en realidad, la disposición contenida en el numeral 1° (Sic) del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede erigirse, en sí misma, en fundamento para el retiro que afectara a la querellante; acto éste que, por tanto, se ha fundamentado en un falso supuesto de derecho al pretender hacer derivar de una norma legal una consecuencia que es contradictoria y que no se corresponde con su propio contenido normativo.
(…)
Por todo lo antes expuesto, y siendo que el acto mediante el cual se retira a la querellante fue dictado en base a lo dispuesto en el numeral 1° (Sic) del artículo9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, estima este Juzgado que dicho acto debe ser declarado nulo, pues la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, erró en la interpretación y aplicación del citado artículo, y en consecuencia, se lesionó el derecho a la estabilidad de la parte recurrente. Así se declara.

se observa que el acto mediante el cual le notifican a la querellante del cese de sus funciones, fue suscrito por el ciudadano BALDOMERO VASQUEZ SOTO, Prefecto del Municipio Libertador del Distrito Federal, adscrito a la Alcaldía Metropolitana de Caracas. Igualmente, se advierte que se trataba de una funcionaria adscrita a la extinta Gobernación del Distrito Federal, que se encontraba en el proceso de transición a la Alcaldía Metropolitana de Caracas. Por consiguiente, siendo que dicho proceso comenzó el 03 de agosto de 2000 y finalizó el día 31 de diciembre de 2000, la competencia en todo lo relativo a la administración de personal en el ámbito de dicha Alcaldía, correspondía tanto al Gobernador de Distrito Federal como al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas. Sin embargo siendo que para la época en que se retiró a la querellante, el ciudadano Alcalde, había asumido el cargo en la Alcaldía Metropolitana de Caracas, no cabe duda para este Juzgado que dicho acto de “cese de las funciones”, notificado a la querellante es nulo por incompetencia del funcionario que lo emitió, porque no se demostró que actuaba por delegación del Alcalde Metropolitano –ya que no fue expresado en el acto impugnado, ni fue traído a los autos el acto de delegación- todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

Declarada la nulidad del acto administrativo N° 1051 de fecha 19 de diciembre de 2000, dictado por el ciudadano BALDOMERO VASQUEZ SOTO, en su carácter de Prefecto del Municipio Libertador, adscrito a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Asistente de Oficina I, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos, y al pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, con el correspondiente pago de los beneficios socieconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, y así se decide.

- IV -
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de agosto de 2003, la abogada Maryanella Cobucci, actuando con el carácter de apoderada judicial, consignó escrito de fundamentación de la apelación en el cual señaló:

Que la sentencia apelada no cumple con los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, atentando contra el principio de congruencia de la sentencia puesto que en el presente caso, a lo largo de todos los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo, se aprecia la falta de valoración de elementos importantes alegados en el escrito de contestación.

En este sentido, señaló que la sentencia no se pronunció acerca de los argumentos que realizó el organismo que representa en el escrito de contestación, vulnerando la obligación de tomar en cuenta y estudiar, todos los alegatos expuestos en autos a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio con el fin de valorar los elementos principales que van a servir de convicción para sentenciar.

Indicó la representante de la parte querellada que el fallo apelado adolece del vicio de incongruencia negativa por no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Expuso que el fallo recurrido se fundamentó en un falso supuesto, por cuanto, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia que resolvió el recurso de interpretación de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, dicho ente debe ser entendido como un órgano totalmente nuevo y distinto de la Gobernación del Distrito Federal, por lo que no podía reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central (y por tanto, un funcionario regido por la derogada Ley de Carrera Administrativa), a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal, y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal.

Por último, señaló que la orden de reincorporación del querellante al Distrito Metropolitano de Caracas fue consecuencia del error puesto de manifiesto, y en tal virtud, solicitó la nulidad de la decisión apelada.




- V -
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

El 10 de septiembre de 2003, el abogado José Antonio Salas Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante consigno escrito de contestación a la apelación en el cual señaló:

En primer lugar rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los argumentos, fundamentos y alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por la representación del ente querellado.

Alegó que “el sistema de pretensiones esta basado en el principio de la congruencia, según el cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado por la parte, principio este contenido en los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil y en algunas normas de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas el artículo 131, el cual establece los términos de las pretensiones formuladas por el autor”. Que “la congruencia va dirigida a los pedimentos solicitados por el querellante, no como erradamente pretende hacerlo ver la querellada, que la congruencia va dirigida a la falta de análisis y valoración de elementos alegados en el escrito de contestación, que en el caso concreto del fallo apelado, la incongruencia alegada resulta totalmente infundada, por cuanto la sentenciadora hizo un análisis exhaustivo de todos los argumentos, tantos (Sic) los expuestos por la representación como los expuestos por la querellada”.

Frente al alegato de la parte querellada referido a la falta de inquisición de la verdad procesal, señaló que “no existe prueba ni argumentos sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras”.
Con relación al vicio de falso supuesto alegado por la parte querellada señaló que la sentencia dictada por el A quo no se pronunció en los términos señalados por la Alcaldía, siendo totalmente falso el argumento de la parte apelante “induciéndose por consiguiente que la representante Distrital trata de confundir intencionalmente a esta digan (Sic) Corte, razón por la cual me permito solicitar que tal argumento sea desestimado”.

Finalmente, solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la Alcaldía del Distrito Metropolitano.

- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso ejercido y al respecto observa:

Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, así como, los alegados por la parte querellante en el escrito de contestación a la apelación, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta alzada se circunscriben a la incongruencia negativa en que habría incurrido la Juez al no decidir en forma expresa sobre todas las defensas y alegatos expuestos por la recurrida en la contestación; y por el falso supuesto en que se fundó la decisión impugnada, al considerar que la Alcaldía Metropolitana de Caracas sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal y al acordar la reincorporación de la querellante a un ente distinto a aquél en que se desempeñó como funcionaria.

En relación al vicio de incongruencia negativa denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, que no contenga incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

Sobre esta particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 2001/1996 de 25 de septiembre, caso Contraloría General de la República Vs. Inversiones Branfema, S.A., se pronunció en este sentido, estableciendo que:

cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial.

Ahora bien, esta Corte constata, que en el fallo apelado el A quo expresamente desestimó la caducidad de la pretensión alegada; consideró infundado el alegato de la parte querellada referido a que la querellante no alegó, ni aportó con ocasión de la interposición del presente recurso elemento alguno que probara los requisitos sustanciales para su interposición; se pronunció sobre la errada interpretación del numeral 1º del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, considerando que dicho ente incurrió en un falso supuesto de derecho al pretender derivar de una norma legal una consecuencia contradictoria y que no se correspondía con su propio contenido normativo, desconociendo el derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante; se pronunció sobre la incompetencia de la persona que dictó el acto impugnado, señalando al efecto, que el Prefecto del Municipio Libertador no tenía la competencia para dictar dicho acto, ni demostró que actuara por delegación, e igualmente desestimó los alegatos de la parte querellada referidos a la imposibilidad de condenar a la Alcaldía del Distrito Metropolitano al pago de los sueldos dejados de percibir, y de la imposibilidad de proceder a la reincorporación de la querellante al cargo que ejercía.
De acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el Juzgado de primera instancia se pronunció sobre todo alegado y pedido en curso del proceso, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no padece del vicio de incongruencia negativa. Así se declara.

En cuanto al vicio de falso supuesto que, según indica la parte apelante, afecta la validez de la sentencia apelada, al afirmar que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó a la antigua Gobernación del Distrito Federal y que, por ello, procedía la reincorporación de la actora, aún cuando, según lo establecido en la Sala Constitucional en sentencia del 13 de diciembre de 2000, la primera constituye el órgano ejecutivo de un ente del Poder Público Municipal, mientras la segunda constituía un órgano ejecutivo del Poder Público Nacional. Debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal.

Al respecto, el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9.1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes” y, asimismo, que “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal”.

Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9.1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, sí el proceso de reorganización administrativa, suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podían desconocerse los derechos y garantías de dichas personas, pues el referido proceso estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.

En efecto, se observa que en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:

Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.

En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo.

Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)

De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.

En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.

En virtud de los motivos indicados, esta Corte desecha el alegato esgrimido por la parte apelante, sobre este particular, por lo que resulta forzoso para esta Corte, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se decide.

- VII -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Martha Cecilia Magín Marín, y fundamentada por la abogada Maryanella Cobucci, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado José Antonio Salas Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA ARELIS GUEVARA, ya identificados, contra la mencionada Alcaldía.

2.- CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA PRESIDENTA,


TRINA OMAIRA ZURITA
EL VICEPRESIDENTE,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL





RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
JUEZ PONENTE


LA SECRETARIA TEMPORAL,


MORELLA REINA HERNANDEZ



Exp. AP42-R-2003-003107
ROO/sm






En la misma fecha, doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las diez horas y tres minutos de la mañana (10:03 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000326.


La Secretaria Temporal