JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE n° AP42-O-2004-000704

- I -
NARRATIVA

El 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio n° 806 de fecha 7 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional autónomo interpuesta por la abogada Mary Grace Marinelli Devlin, inscrita en el Inpreabogado bajo n° 28.059, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN VICENTE LAYA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 8.573.665, contra la Resolución de fecha 30 de octubre de 2003, emanada del Rector de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” (U.N.E.L.L.E.Z.), que destituye al actor del cargo de Profesor Instructor de dicha casa de estudios.

Dicha remisión se efectuó por haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido por el actor contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional autónomo interpuesta.

En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a los fines de que este órgano jurisdiccional decidiera acerca de la apelación formulada.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE, Juez Vice-Presidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 8 de abril del año en curso esta Corte se avocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia a quien suscribe el presente fallo.

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN

En fecha 30 de abril de 2004, la representante judicial de la parte actora, interpuso pretensión de amparo constitucional autónomo, contra la Resolución de fecha 30 de octubre de 2003, emanada del Rector de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” (U.N.E.L.L.E.Z.), en los términos siguientes:

Que la destitución de su mandante tuvo lugar, según reza el texto de la resolución señalada ut supra, por haberlo considerado incurso en la respectiva causal contemplada en el ordinal 1° del artículo 126 del Reglamento de los Miembros del Personal Académico de la UNELLEZ, en concordancia con el artículo 111 de la Ley de Universidades.

Alega que la resolución impugnada toma “como fundamento probatorio único y esencial de las conclusiones a las que llega con respecto a la supuesta responsabilidad disciplinaria de mi representado, y que conducen a su destitución, la declaración de varias personas acerca de supuestos actos ilícitos llevados a cabo por aquél, consistentes en la solicitud que el profesor Juan Vicente Laya Gámez habría supuestamente efectuado a aquellas de una gratificación económica, a cambio de garantizar a los declarantes (…) un cupo para seguir estudios en la UNELLEZ”.

Asegura la representante judicial de la parte actora, que en “virtud de ello es que se imputa a mi representado, en la resolución impugnada, encontrarse incurso en ‘falta grave’ a tenor del numeral 1 del artículo 126 del Reglamento de los Miembros del Personal Académico de la UNELLEZ”.

Señaló que una vez dictado el auto de apertura del procedimiento disciplinario, fue emitida una notificación dirigida a su representado de fecha 22 de septiembre de 2003, en la cual se indica que fue iniciado un procedimiento disciplinario en su contra “y luego en forma errática y completamente fuera del contexto del procedimiento establecido, en su parte final, se emplaza a mi mandante a que comparezca ‘dentro de un plazo de Cinco (5) días (…) para que realice su escrito de contestación’ a fin de ejercer su derecho a la defensa”.

Ante dicha situación, alegó la parte actora, que es imposible que legalmente se pueda tener dicha actuación como un escrito de descargos, cuando lo cierto es que para esa oportunidad no le había sido formulado cargo alguno, “porque la notificación cursada del 22 de septiembre se limitaba a poner en conocimiento a mi representado de la existencia de un procedimiento disciplinario en su contra”.

Adujo que en el procedimiento disciplinario es omitida la formulación de cargos, “por nunca haberse emitido el correspondiente escrito en los términos de la parte final del artículo 139 del Reglamento de los Miembros del Personal Académico y menos aún la notificación expresa de los mismos (imposible por la omisión de formularlos) que era imperativa a tenor del artículo 140 ejusdem (Sic), la autoridad universitaria violentó al profesor Juan Vicente Laya Gámez el derecho a la defensa y al debido proceso administrativo, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional (Sic)”. En consecuencia no pudo haber contestación a los cargos.

Manifiesta la representante judicial del demandante, que le fue impedido a su representado participar y, por tanto, ejercer el control en la evacuación de las pruebas testimoniales que sirvieron como único fundamento de la resolución impugnada, ya que en ningún momento fue notificado de la fecha en que se llevaría acabo dicha evacuación de testigos, lo que ocasionó la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de su poderdante.

Expresa que en el caso de los recursos de nulidad, los interesados quedan expuestos a una dilación indefinida en la sustanciación de sus asuntos, tomando en cuenta que para la fecha han transcurrido más de seis meses desde la paralización de actividades de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. “De manera que si bien pudiera pensarse en la existencia de la vía recursiva ordinaria (de nulidad)…omissis…, tenemos que sin embargo la anotada circunstancia de ser imposible por tiempo indefinido el acceso a la instancia competente para conocer de dicha vía ordinaria y, además, tratándose en el caso que nos ocupa de un acto, que como el recurrido, ha producido una violación directa del texto constitucional (…), resulta idónea la vía del recurso de amparo constitucional”.

Finalmente solicita la parte actora:

se sirva de decretar amparo constitucional con fines restitutorios (…); y en consecuencia pido expresamente:
PRIMERO: Que declare la NULIDAD de la resolución de fecha 30 de octubre de 2003 antes indicada, mediante la cual se procedió a la destitución de mi representado”. Asimismo, solicita la reincorporación de su mandante al cargo de “profesor instructor a dedicación exclusiva, adscrito al Programa de Complementación en el Vicerrectorado de Planificación y Desarrollo Social de esa Casa de Estudios, con el pago de todos los conceptos salariales a que tiene derecho y que dejó de percibir desde la fecha de su destitución, el 30 de octubre de 2003.

- III -
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 3 de mayo de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional autónomo interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Han interpuesto ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la Resolución de fecha 30 de octubre de 2003, emanada del ciudadano Dr. JAIME CARRILLO, en su condición de RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA.
En consecuencia, este Tribunal Superior, DECLARA INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por cuanto es doctrina reiterada y pacífica de la Corte Suprema de Justicia que mientras existan vías ordinarias para tutelar el derecho no procede la acción extraordinaria de amparo y tal como se desprende de autos, se encuentran abiertas todas las vías ordinarias administrativas para tramitar el presente caso. Además, en la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, no se puede desnaturalizar su carácter extraordinario lo cual significa que es una vía procesal que solo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida; o existan otras vías, como lo es el Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, por otra parte el amparo persigue fines restitutorios no es creados de derechos.

- IV -
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida por el actor contra la sentencia de 3 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y al respecto observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 2003 determinó lo siguiente:

respecto de los amparos, autónomos o cautelares, que competan, en primera o segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Sala ACUERDA, mientras perdure la situación de inaccesibilidad de esa Corte, que:
1. Los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital conocerán de todos los amparos que, en primera instancia, corresponderían según la Ley y la jurisprudencia de esta Sala a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la forma que se ha determinado en este fallo.
2. De conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, consultarán las decisiones que tomen según el cardinal anterior, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Para el caso de que en la oportunidad que corresponda la realización de dicha consulta, la Corte en cuestión todavía sea inaccesible para los justiciables, se producirá, excepcionalmente, el agotamiento de la primera instancia con la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de la cual conocerá en alzada, también excepcionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como si de una decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se tratase. Así se decide.

Visto el fallo parcialmente trascrito, considera esta Corte que el Juzgado A quo era manifiestamente incompetente para conocer de una pretensión de amparo constitucional interpuesto contra una universidad nacional, y la única manera que podía asumir la competencia excepcional era de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo caso lo procedente era no oír la apelación formulada, y en su lugar remitir el expediente dentro de las veinticuatro horas siguientes a consulta de esta Corte para conformar el primer grado de jurisdicción. Tal modo de obrar revelan un error de juicio (in indicando) que impone la nulidad del fallo objeto de apelación por haber sido dictado por un órgano manifiestamente incompetente, y así se decide.

Declarada la nulidad del fallo, debe esta Corte entrar a conocer del mérito del asunto de autos como tribunal de primer grado de jurisdicción, en virtud de ser el tribunal competente en primera instancia.

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN VICENTE LAYA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 8.573.665, contra la Resolución de fecha 30 de octubre de 2003, emanada del Rector de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” (U.N.E.L.L.E.Z.), que destituye al actor del cargo de Profesor Instructor de dicha casa de estudios.
Para sustentar su pretensión, la parte actora solicita por medio de la presente pretensión “se sirva de decretar amparo constitucional con fines restitutorios”, se declare la “nulidad” de la resolución de fecha 30 de octubre de 2003 y la reincorporación al cargo de “profesor instructor a dedicación exclusiva, (…), con el pago de todos los conceptos salariales a que tiene derecho y que dejó de percibir desde la fecha de su destitución, el 30 de octubre de 2003”.

Ahora bien, respecto a la solicitud de la parte actora de declarar la nulidad del acto administrativo impugnado por vía de amparo constitucional, ha sido considerado por parte de la doctrina y de la jurisprudencia, la imposibilidad de declarar la “nulidad” de actos administrativos a través de la pretensión de amparo constitucional, no obstante se ha ido evolucionando en este sentido y, al menos se ha aceptado que el amparo autónomo contra actos administrativos puede enervar su eficacia, e incluso pudiera declarar un vicio constitucional, es decir, cuando las vías ordinarias de impugnación (como el recurso contencioso de anulación) se manifieste como ineficaz o inefectivo debido a la urgencia. Se requeriría, entonces, algunas condiciones básicas para que proceda, excepcionalmente, una pretensión autónoma de amparo constitucional frente a actos administrativos:

1) Que se trate de una conducta formalizada a través de un acto administrativo, o alguna actuación revestida de formalidad;
2) Que los mecanismos ordinarios de impugnación se revelen como inoperantes e inadecuados con la necesidad de tutela constitucional urgente;
3) Que el acto se revele como manifiesta y francamente inconstitucional por afectar directamente los derechos humanos o derechos fundamentales de la persona humana.

El artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derecho garantizados por esta Constitución y la ley es nulo”, lo que no implica que deba presumirse que sólo pueda ser solicitado mediante el procedimiento de nulidad, más aún si nos encontramos ante una evidente violación de un derecho constitucional, lo que daría cabida al amparo constitucional.

En este sentido, el artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales postula que “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público nacional, Estadal o Municipal”. Asimismo, el artículo 5° eiusdem dispone lo siguiente:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza.

Considera esta Corte que en los artículos anteriormente citados se encuentra presente la posibilidad de procedencia de una pretensión de amparo constitucional contra actos administrativos, siempre y cuando violen derechos fundamentales, pero de forma flagrante, es decir, que dicha trasgresión sea patente, evidente y manifiesta, de manera que sea innecesario un debate probatorio extenso para comprobar la violación, ya que, por el contrario, si lo que se busca es evadir la vía ordinaria, deberá declararse inadmisible la pretensión de amparo.
Algún sector de la doctrina, incluso, ha planteado la posibilidad de interponer una pretensión de amparo constitucional autónomo contra un acto administrativo, con la consecuencia de que el mandamiento de amparo pueda “anular” el acto independientemente de que se descienda al plano de la legalidad, todo a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida, y lograr de esta forma un amparo efectivo (Brewer-Carías, Diario de Debates, n° 83).

Considera oportuno esta Corte citar la sentencia de fecha 15 de abril de 2000 (caso Banesco Seguros, C.A., y otros vs Superintendencia de Seguros, exp. 00-22638), en la cual se estableció lo siguiente:

Cabe precisar que el procedimiento de amparo no comporta fines anulatorios como premisa fundamental, es decir, no puede perseguirse la nulidad de un acto administrativo por vía de amparo constitucional, pues ello sería aceptar la derogatoria tácita del mecanismo ordinario de impugnación de la validez de los actos administrativos constituido por las demandas de nulidad de actos administrativos. Sólo en situaciones realmente excepcionales, es decir, cuando el acto administrativo se presente con unas características tales que comporten de manera directa, flagrante e inmediata una violación a derechos constitucionales sería permisible un mandamiento de amparo que enerve su eficacia, lo cual implicaría que no hay necesidad de acudir a la revisión de procedimientos administrativos, o a otras situaciones fácticas, sino que la violación se presenta de tal manera que se da por vía de causalidad la afectación de derechos constitucionales.
(…)
Todas estas consideraciones llevan a esta Corte a la convicción de que el amparo autónomo contra actos administrativos sólo es permisible cuando del propio acto administrativo se deriva una flagrante, directa y grosera contravención a derechos o garantías constitucionales y tal violación es tan ostensible que no requiera la revisión de situaciones fácticas o de procedimiento (tal sería el caso de un acto que ordenara la pena de muerte, o que prohíba la maternidad, etc.), dejándose a salvo también la posibilidad de pretensiones de amparo autónomo contra vías de hecho inclusive aquellas revestidas de alguna formalidad


En aquellos casos en que el recurso contencioso de anulación de actos administrativos se revele directa y claramente como un medio que no es eficaz o acorde con la protección constitucional, se podrá interponer una pretensión de amparo autónomo contra actos administrativos. Así se declara.

Ahora bien, respecto a la pretensión objeto del presente proceso, considera esta Alzada que en el caso en concreto la parte actora busca sustituir el recurso de nulidad por el amparo constitucional autónomo, lo cual resulta evidente al observarse el petitorio del actor donde solicita “Que declare la NULIDAD de la resolución de fecha 30 de octubre de 2003 antes indicada”, así como la reincorporación al cargo y los sueldos dejados de percibir, las cuales son peticiones típicas del recurso de nulidad. En consecuencia, resulta contrario a la naturaleza de la pretensión de amparo constitucional autónomo, solicitar de forma expresa la nulidad del acto impugnado, ya que existe una vía idónea para recurrir la ilegalidad de un acto administrativo a los fines de solicitar la nulidad del mismo, así como la reincorporación al cargo y los sueldos dejados de percibir, el cual es, como ya se dijo, el recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

Aplicado los anteriores razonamientos al caso de autos, donde no sólo se denuncian aspectos que deben ser dilucidados a través del recurso contencioso de anulación, sino que se pretende “la nulidad” del acto impugnado a través del amparo constitucional, no puede esta Corte más que declarar que una pretensión así planteada es inadmisible, y así se decide.

Sin embargo, el querellante estaba consciente de que la vía adecuada era el recurso de nulidad, pero, acude a la vía del amparo por cuanto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estaba cerrada para el momento de interponer la pretensión. Esta Corte está plenamente consciente de las dificultades que generó su cierre temporal, siendo el tribunal más importante del país después del Supremo de Justicia, tal cierre generó distorsiones en el ordenamiento jurídico y en la paz colectiva. El querellante, entonces, tenía “justificación” para el momento de interponer su pretensión de amparo, sin embargo, la vía correcta seguía siendo el contencioso de anulación, incluso con solicitud de amparo constitucional cautelar, en vista de sus necesidades preventivas.

Sobre estas circunstancias y movidos siempre en función del mandato de tutela judicial efectiva y el principio pro actione, esta Corte debe declarar que en el caso de autos, debido al cierre temporal de esta Corte, debe indicársele al querellante que cuenta con un lapso de seis meses a partir de la notificación del presente fallo (caducidad prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) para que intente la vía adecuada, como es el recurso de anulación, por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, si aun persiste su interés material en la anulación del acto, y así se declara.

- VI -
DECISIÓN

En virtud de la argumentación que precede y el razonamiento jurídico expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1. La NULIDAD de la sentencia de 3 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN VICENTE LAYA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 8.573.665, contra la Resolución de fecha 30 de octubre de 2003, emanada del Rector de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” (U.N.E.L.L.E.Z.), que destituye al actor del cargo de Profesor Instructor de dicha casa de estudios.

2. INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza-Presidenta,

TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez-Vicepresidente,

OSCAR E. PIÑATE ESPIDEL

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-Ponente
La Secretaria Temporal,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. n° AP42-O-2004-00704
ROO/agg
En…
la misma fecha, trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y treinta y cuatro minutos de la tarde (12:34 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000338.


La Secretaria Temporal