JUEZ PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2003-000575


En fecha 14 de febrero de 2003, el ciudadano ISMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 10.804.521, militar activo, con el grado de Teniente de Fragata, asistido por el abogado OMAR VICENTE VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 71.669, presentó escrito contentivo de la pretensión de amparo contra los informes administrativos identificados con las siglas INF-AD-CNAPE-0002, de fecha 18/11/02, suscrito por el ciudadano CAPITÁN DE NAVÍO ERNESTO LÓPEZ VILLAMIZAR, en su condición de Jefe de la Dirección de Moral y Disciplina del Componente Armada; y INF-AD-CNAPEC-0003, de fecha 28/11/02, suscrito por el ciudadano CONTRALMIRANTE LUIS ALBERTO MÉRIDA GALINDO, en su condición de Comandante Naval Personal del Componente Armada, así como contra la Hoja de opinión de la Inspectoría General de la Armada N° 0017, de fecha 04/11/02, suscrita por el ciudadano CAPITÁN DE NAVÍO ABDEL MARTÍNEZ ALVARADO, en su condición de Jefe de la Policía Naval del Componente Armada, “documentos que sirvieron para fundamentar el acto administrativo sancionatorio (Consejo de Investigación) iniciado en [su] contra según la Resolución Ministerial n° IG-19850, del 23 de enero de 2003”.

El 26 de febrero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en la sentencia Nro. 2003-543, luego de declararse competente para conocer de la acción ejercida, ordenó al querellante corregir su escrito, mediante la consignación de los actos administrativos en que ha sustentado su pretensión de amparo constitucional, advirtiéndole al mismo que, en caso de no acatar dicha orden, la pretensión de amparo constitucional sería declarada inadmisible, todo ello, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 11 de marzo de 2003, la querellante consignó escrito dando respuesta a lo solicitado por esta Corte en fecha 26 de febrero de 2003.

Mediante decisión Nro. 2003-1135 de fecha 10 de abril de 2003, luego de examinar la corrección a la solicitud de amparo, presentada por el actor el 11 de marzo de 2003, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la misma, por considerar que el sujeto pasivo de la misma era el Ministro de la Defensa y declinó el conocimiento para ante el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional.

Por su parte, en fecha 3 de julio de 2003, la Sala Constitucional –en la sentencia Nro 1802- no aceptó la declinatoria de competencia para conocer del presente asunto y declaró competente a esta Corte, señalando que “las presuntas lesiones a derechos constitucionales son únicamente atribuibles a los ciudadanos Capitán de Navío Ernesto López Villamizar, Jefe de la Dirección de Moral y Disciplina del Componente Armada, Contralmirante Luis Alberto Mérida Galindo, Comandante Naval Personal del Componente Armada, y Capitán de Navío Abdel Martínez Alvarado, Jefe de la Policía Naval del Componente Armada, por ser ellos los autores de los documentos contentivos de los actos que, según denuncia el actor, lesionaron sus derechos constitucionales protegidos por los artículos 23, 25, 28, 44, 46, 49 y 51 del Texto Fundamental, al no habérsele permitido intervenir en la formación de los mismos, ni conocer el contenido de éstos con anterioridad al inicio del Consejo de Investigación que en la actualidad se sustancia en su contra, motivo por el cual, al no estar incluidos dichos funcionarios entre los mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no compete a esta Sala conocer y decidir sobre la petición efectuada en el expediente en estudio.” E igualmente afirmó que “el conocimiento de la misma corresponde, en atención a la jerarquía de los órganos señalados por el actor como presuntos agraviantes (funcionarios subordinados al Ministro de la Defensa) y de acuerdo con la competencia residual prevista en el artículo 185, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, a la que se ordena remitir de inmediato el presente expediente, con el objeto de que sea dictado sin más demora pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción intentada y, de ser admisible, sobre la procedencia o no de la medida cautelar requerida, a fin de garantizar el ejercicio del derecho protegido por el artículo 26 de la Norma Fundamental.”

Luego de recibido el expediente proveniente de la Sala Constitucional, esta Corte, mediante decisión Nro. 2003-2799 del 21 de agosto de 2003, declaró lo siguiente:

“1. COMPETENTE para conocer de la pretensión amparo conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por el ciudadano ISMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO, cédula de identidad N° 10.804.521, de profesión Militar Activo, con grado de Teniente de Fragata de la Armada de la República Bolivariana de Venezuela, asistido por el abogado OMAR VICENTE VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.669, contra los actos administrativos contenidos en los informes administrativos identificados con las siglas y números INF-AD-CNAPE-0002 de fecha 18 de noviembre de 2002, suscrito por el Capitán de Navío ERNESTO LÓPEZ VILLAMIZAR, en su condición de Jefe de la Dirección de Moral y Disciplina del Componente Armada, INF-AD-CNAPEC-0003 del 28 de noviembre de 2002, suscrito por el Contralmirante LUIS ALBERTO MÉRIDA GALINDO, en su condición de Comandante General de Personal del Componente Armada y la hoja de opinión de la Inspectoría General de la Armada Nº 0017 del 4 de noviembre de 2002, suscrita por el Capitán de Navío ABDEL MARTÍNEZ ALVARADO, en su condición de Jefe de la Dirección de Policía Naval del Componente Armada ratificada por el Vicealmirante ORLANDO MANIGLIA FERREIRA, en su condición de Inspector General de la Armada.
2. ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia,
3. ORDENA notificar a la parte accionante, ciudadano ISMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO, cédula de identidad N° 10.804.521, a los fines que comparezca en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional.
4. ORDENA notificar a las partes co-accionadas, ciudadanos ERNESTO LÓPEZ VILLAMIZAR, en su condición de Jefe de la Dirección de Moral y Disciplina del Componente Armada, LUIS ALBERTO MÉRIDA GALINDO, en su condición de Comandante General de Personal del Componente Armada y ABDEL MARTÍNEZ ALVARADO, en su condición de Jefe de la Dirección de Policía Naval del Componente Armada, a los fines que comparezcan en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, con la advertencia de que la falta de comparecencia a la referida audiencia se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.
5. ORDENA notificar a los representantes del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo a los fines que comparezcan en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional.
6. PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el accionante, y en consecuencia, ORDENA la suspensión provisional del trámite de la investigación administrativa, así como de la celebración del Consejo de Investigación al cual ha sido convocado el accionante, y de cualquier otro acto o procedimiento por los mismos hechos, hasta que se dicte sentencia en el presente amparo constitucional.”

En fecha 5 de septiembre de 2003, el ciudadano Isidro A. Maurera Silguera, titular de la cédula de identidad Nro. 1.385.108, asistido por el Abogado Alexandro Peña, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 46.016, actuando en su condición de padre del accionante, Ismar Antonio Maurera Perdomo, presentó escrito donde expone las dificultades que tiene su hijo para comparecer a la audiencia constitucional que será fijada en este caso, debido a que el mismo fue trasladado fuera de la Guarnición de Caracas, concretamente al Estado Apure. Por tal razón, solicitó que se notifique al Comandante General de la Armada, para que se facilite el traslado de su hijo en la oportunidad en que se celebre la audiencia constitucional.

En fecha 10 de septiembre de 2003, se recibió el oficio Nro. 3773, de esa misma fecha, suscrito por el Capitán de Navío Ernesto José López Villamizar, Director de Moral y Disciplina de la Comandancia General del la Armada, mediante el cual informó que el Consejo de Investigación fue “declarado terminado y cerrado, por haber prescrito el lapso para la realización del referido Consejo, como se hace constar en el Acta correspondiente de fecha 07 de mayo de 2003”. Por tal razón, considera que la continuación de este caso sería inútil, ya que “no existe ninguna actividad, ni fundamentos ni las motivaciones que dieron origen al Consejo de Investigación, por lo que el mismo, fue convocado en su oportunidad y al ser cerrado hoy no existe, ni se derivan consecuencias”.

En fecha 17 de septiembre de 2003, se recibió el oficio Nro. 0422 del 16 de septiembre de 2003, suscrito por el Capitán de Navío Abdel Martínez Alvarado, Director de Policía Naval de la Comandancia General de la Armada, mediante el cual informa que el Consejo de Investigación abierto al accionante fue declarado terminado, por lo que “demuestra que para la presente fecha no existe situación jurídica infringida, argumentada por el querellante”.

En fecha 9 de octubre de 2003, la parte accionante presentó diligencia en la que expuso que estando todas las partes notificadas, se fijara la audiencia respectiva.

En fecha 8 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el ciudadano ISMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 10.804.521, militar activo, con el grado de Teniente de Fragata, asistido por el Abogado ROBERT JOSÉ OCHOA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 71.179, mediante el cual solicitó a esta Corte que se abocara al conocimiento de este expediente, el cual contiene la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el referido Teniente de Fragata, asistido por el abogado Omar Vicente Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 71.669, contra los informes administrativos identificados con las siglas INF-AD-CNAPE-0002, de fecha 18/11/02, suscrito por el ciudadano CAPITÁN DE NAVÍO ERNESTO LÓPEZ VILLAMIZAR, en su condición de Jefe de la Dirección de Moral y Disciplina del Componente Armada; y INF-AD-CNAPEC-0003, de fecha 28/11/02, suscrito por el ciudadano CONTRALMIRANTE LUIS ALBERTO MÉRIDA GALINDO, en su condición de Comandante Naval Personal del Componente Armada, así como contra la Hoja de opinión de la Inspectoría General de la Armada N° 0017, de fecha 04/11/02, suscrita por el ciudadano CAPITÁN DE NAVÍO ABDEL MARTÍNEZ ALVARADO, en su condición de Jefe de la Policía Naval del Componente Armada, “documentos que sirvieron para fundamentar el acto administrativo sancionatorio (Consejo de Investigación) iniciado en [su] contra según la Resolución Ministerial n° IG-19850, del 23 de enero de 2003”. Asimismo, solicitó la ejecución forzosa de la medida cautelar innominada acordada por esta Corte el 21 de agosto de 2003 en el presente expediente, y que se fije la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia constitucional respectiva.

Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2004, esta Corte acordó abocarse al conocimiento de esta causa, ordenándose la notificación de las partes, y suspendiendo la causa por un lapso de diez (10) días de despacho, siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En la misma fecha antes indicada, el ciudadano Ismar Antonio Maurera Perdomo, asistido por el Abogado Robert José Ochoa Salazar, presentó escrito mediante el cual solicitó la acumulación de los expedientes identificados con los Nros. 03-575 y 03-3021, que cursan en esta Corte, y además efectuó otros pedimentos.

En fecha 5 de octubre de 2004, el ciudadano Ismar Antonio Maurera Perdomo, asistido por el Abogado Robert José Ochoa Salazar, presentó escrito mediante el cual formuló alegatos y consignó anexos.

En fecha 26 de noviembre de 2004, se revocó por contrario imperio, el auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2004, así como también los oficios librados en esa misma fecha.

En la misma fecha, se designó Ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita, a los fines de que esta Corte decida acerca de la solicitud de acumulación de expedientes.

En fecha 29 de noviembre de 2004, se pasó el expediente a la Ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 7 de diciembre de 2004, el ciudadano Ismar Antonio Maurera Perdomo, asistido por el Abogado Isidmar Antonio Maurera Perdomo, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 85.873, presentó escrito mediante el cual ratificó la solicitud efectuada el 23 de septiembre de 2004, consignó recaudos y pidió celeridad en la decisión de este caso.

En fecha 24 de febrero de 2005, esta Corte dictó sentencia, mediante la cual decidió:

“PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación de los expedientes Nros. AP42-O-2003-000575 y AP42-O-2003-0003021 que cursan en este órgano jurisdiccional.
SEGUNDO: SE ORDENA a los ciudadanos accionados -Capitán de Navío Ernesto López Villamizar, Contralmirante Luis Alberto Mérida Galindo y Capitán de Navío Abdel Martínez ALVARADO- que informen a este Órgano Jurisdiccional si los informes administrativos identificados con las siglas INF-AD-CNAPE-0002, de fecha 18/11/02, suscrito por el ciudadano Capitán de Navío Ernesto López Villamizar, en su condición de Jefe de la Dirección de Moral y Disciplina del Componente Armada; y INF-AD-CNAPEC-0003, de fecha 28/11/02, suscrito por el ciudadano Contralmirante Luis Alberto Mérida Galindo, en su condición de Comandante Naval Personal del Componente Armada, así como contra la Hoja de opinión de la Inspectoría General de la Armada N° 0017, de fecha 04/11/02, suscrita por el ciudadano Capitán de Navío Abdel Martínez Alvarado, han servido de base para la emisión de cualquier acto o la tramitación de procedimientos administrativos seguidos al ciudadano Ismar Antonio Maurera Perdomo, y de forma específica que informen si en las evaluaciones efectuadas al referido ciudadano, a los fines de los ascensos correspondientes a los años 2003 y 2004 se tomó como circunstancia el que estuviese pendiente un Consejo de Investigación por las mismas razones que dieron lugar a la interposición de esta acción de amparo. A tales efectos, se conceden a los referidos ciudadanos un lapso de cinco (05) días continuos, contados a partir de la notificación de esta decisión, para que den cumplimiento a esta orden.
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR: 1) A la parte accionante, ciudadano ISMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO, con el fin de que concurra a enterarse del día y hora que fije la Secretaría de esta Corte para la realización de la audiencia constitucional. 2) A las partes co-accionadas, ciudadanos ERNESTO LÓPEZ VILLAMIZAR, en su condición de Jefe de la Dirección de Moral y Disciplina del Componente Armada, LUIS ALBERTO MÉRIDA GALINDO, en su condición de Comandante General de Personal del Componente Armada y ABDEL MARTÍNEZ ALVARADO, en su condición de Jefe de la Dirección de Policía Naval del Componente Armada, a los fines que comparezcan a esta Corte, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, con la advertencia de que la falta de comparecencia a la referida audiencia se entenderá como aceptación de los hechos incriminados. 3) A los representantes del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo.
CUARTO: SE ORDENA fijar la audiencia oral dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones ordenadas en esta sentencia.”

En fecha 8 de marzo de 2005, el ciudadano Ismar Antonio Maurera Perdomo, asistido de abogado, solicitó aclaratoria de la anterior decisión, la cual fue decidida en fecha 22 de abril de 2005.

Una vez efectuadas las notificaciones respectivas, se convocó la audiencia oral y pública, la cual se celebró el día 12 de mayo de 2005, y en esta misma fecha la abogada Antonieta de Gregorio, Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, presentó escrito contentivo de la opinión fiscal.

La lectura del dispositivo del fallo se efectuó el día 13 de mayo de 2005.


I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA

El querellante fundamentó su solicitud de amparo constitucional interpuesta con solicitud de medida cautelar innominada, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 25 de enero de 2001, se elevó a la consideración del Ministro de la Defensa el punto de cuenta Nº IG-002/2001, en el cual se plasmaron los resultados de la investigación realizada con relación a la denuncia formulada por la querellante, expresando dicho acto lo siguiente:

“[Esa] Inspectoría General de la Fuerza Armada Nacional respetuosamente recomienda lo siguiente: 1. Que el [accionante] sea sometido a un Consejo de Investigación por parte del Componente Armada, determinándose de esta manera la factibilidad de mantenerlo en Servicio Activo como miembro de este Componente Militar, todo ello en atención a los constantes conflictos de índole personal que ha presentado durante su desarrollo profesional, lo que ha visto agravado por las seguidas intromisiones de su Señor Padre, el LIC. ISIDRO ANTONIO MAURERA SILGUERA, quien también fuera Oficial (Asimilado) de esa Fuerza, siendo posteriormente cesado en sus funciones por razones disciplinarias. 2. Otra que estime conveniente la superioridad”.

Que “en fecha 20 de marzo de 2001, el ciudadano JOSÉ VICENTE RANGEL VALE, Ministro de la Defensa en la columna de DECISIÓN de la Cuenta Nº IG-002/2001, expone: ‘CONFORME’”.

Que “en fecha 31 de mayo de 2001 el General de División (AV) LUIS ENRIQUE AMAYA CHACON, Inspector General de la Fuerza Armada Nacional, en atención a la solicitud realizada por el ciudadano ISIDRO ANTONIO MAURERA SILGUERA [padre del accionante], en relación al caso en cuestión y considerando ser victima (sic) de los hechos que perjudican al Teniente de Fragata ISMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO, su hijo emite un oficio Nro. 1439 del 22 de junio de 2001 contentivo de la Cuenta Nro. IG-0002/2001 de fecha 25ENE01, con la decisión manuscrita del DR. JOSÉ VICENTE RANGEL VALE, Ministro de la Defensa y los resultados de la investigación la cual culmina concluyendo (sic) el 25 de enero de 2001”.

Que el día 27 de junio de 2001, se le notificó al accionante del sometimiento a Consejo de Investigación, según Resolución Ministerial Nº 12173, del 27 de junio del 2001.

Que en fecha 11 de julio de 2001, consignó al Capitán de Navío Alberto Martins Moniz, en su condición de Jefe de la Dirección de Moral y Disciplina del Componente Armada, el Oficio Nº 0077 del 11 de julio de 2001, en donde le expuso y consignó el informe personal “cuyo contenido refuta de hecho y de derecho todas las exposiciones consideradas que sirvieron de fundamento para la emisión de la Resolución Ministerial Nº 12173 suscrita por el Ministro de la Defensa”.

Que el 29 de julio de 2001, solicitó una audiencia para entrevistarse con el Ministro de la Defensa para solicitar la anulación del Consejo de Investigación descrito en la mencionada Resolución Ministerial.
Que en fecha 14 de agosto de 2002, el accionante elevó una solicitud de audiencia para entrevistarse con el Comandante General de la Armada, Vicealmirante Miguel Jorge Sierraalta Zavarce, toda vez que la audiencia solicitada para hablar con el Ministro de la Defensa fue cambiada por esta nueva solicitud.

Que el 25 de septiembre de 2002, el Comandante Armando Laguna Laguna, en su condición de Comandante Naval de Personal, le informó que el Consejo de Investigación había sido suspendido según Resolución Ministerial Nº IG-12173 de fecha 27 de junio de 2001.

Que en fecha 14 de noviembre de 2001, el General de Brigada Luis Gouveia Freites, en su condición de Sub-Inspector General de la Fuerza Armada Nacional, citó al accionante.

Que el 27 de diciembre de 2001, el accionante, una vez de haberse hecho presente en la Sub-Inspectoría mencionada, consignó un escrito dirigido al General en Jefe (Ej.) Lucas Rincón Romero, Inspector General de la Fuerza Armada Nacional.

Que el 30 de enero de 2002, se le informó que la investigación había concluido.

Que en fecha 17 de febrero de 2002, el accionante fue llamado a la sede administrativa del Componente Armada, en donde se le notificó los resultados de la presunta investigación realizada por la Inspectoría General de la Armada, ordenándosele firmar un acta dejándose constancia de que estaba al tanto de los resultados.

Que el 18 de febrero de 2002, el Capitán de Navío Cesar Augusto Mora Padrón, Director de Obras Civiles ejecutó la orden de privación provisional de libertad emanada del Vicealmirante Miguel Jorge Sierraalta Zavarse, en su condición de Comandante General de la Armada, “privación de libertad que duró setenta y dos (72) horas condicionada a una habitación sin mediación de orden judicial alguna (…)”.

Que el 29 de abril de 2002, elevó a la Superioridad la tramitación de sus peticiones para la consideración de la Administración.

Que el 2 de agosto de 2002, el Capitán de Navío César Augusto Mora Padrón, en su condición de Director de Obras Civiles, emanó la Comunicación Nº MR-0336 de esa misma fecha, informándole que la interposición de los respectivos recursos administrativos fueron devueltos.

Que el 5 de agosto de 2002, elevó nuevamente los recursos administrativos sin incluir al Contralmirante Luis Alberto Mérida Galindo, trámites que fueron devueltos para que incluyera a la referida autoridad.

Que el 12 de agosto de 2002, solicitó audiencia para entrevistarse con el Ministro de la Defensa, audiencia que fue devuelta por el Contralmirante Luis Alberto Mérida Galindo, en su condición de Comandante Naval de Personal.

Que el 21 de agosto de 2002, le solicitó información al Capitán de Navío Abdel Martínez Alvarado, en su condición de Director de la Policía Naval del Componente Armada, respondiéndole el mismo el 29 de agosto de 2002, mediante Comunicación Nº 0281, en la cual expresó que “con relación a sus aseveraciones en cuanto a que la Dirección de Policía Naval de la IGEAR, intentó tomarle declaración, sin informársele previamente los fundamentos de su competencia, es preciso informarle que usted tuvo acceso al expediente y al leer su contenido, tomó conocimiento, además de tratarse de hechos que usted mismo denunció, expresando haberse enterado en el momento de leer el expediente, de su presunta condición de imputado, situación que es una presunción personal”.

Que el 27 de septiembre de 2002, el Capitán de Navío Ernesto López Villamizar, en su condición de Director de Moral y Disciplina elaboró el Oficio Nº 4376 de esa misma fecha, en el cual le devolvió al accionante la tramitación elevada por el mismo y, que es de hacer notar que los lapsos reglamentarios en dos (2) oportunidades fueron consumidos produciéndose primero los efectos del silencio administrativo, "hecho consternado (sic) al concurrir las tramitaciones en el Comando Naval de Personal bajo la Jefatura del Contralmirante Luis Alberto Mérida Galindo”.

Que el 2 de octubre de 2002, elevó sus recursos al Vicealmirante Miguel Fernando Camejo Arenas, en su condición de Comandante General de la Armada toda vez que es superior inmediato del Contralmirante Luis Alberto Mérida Galindo, Comandante Naval de Personal, “instancia en la cual se devolvían los respectivos recursos administrativos”.

Que el 14 de octubre de 2002, solicitó información ante el Inspector General de la Armada, Orlando Maniglia Ferreira, en referencia a una investigación que lleva a cabo la Dirección de Policía Naval, “así como el hecho implícito en la desaplicación de la norma que impone la privación provisional de libertad al personal militar sin la mediación de orden judicial”.

Que el 28 de octubre de 2002, el Director de Moral y Disciplina, Capitán de Navío Ernesto López Villamizar, elaboró la Comunicación Nº 477 de esa misma fecha, en donde ordenó sancionarlo disciplinariamente por elevar al Vicealmirante Fernando Camejo Arenas, Comandante General de la Armada, los recursos administrativos intentados y, ordenó le fuera impuesta “sanción disciplinaria (…) por incurrir en la falta tipificada en el reglamento de Castigo Disciplinario Nro. 6, en su artículo Nro. 117 aparte 10, que textualmente establece: ‘La arbitrariedad comprobada dentro de los actos del servicio”.

Que el 31 de octubre de 2002, en vista de no haber recibido respuesta diferente a las acciones que pretendían sancionarle elevó al General de Brigada (Ej.) José Luis Prieto, Ministro de la Defensa, la Comunicación Nº 0345 del 31 de octubre de 2002 “de la cual [recibió] respuesta”.

Que el 18 de noviembre de 2002, el Capitán de Navío Gerson Padrón García, en su condición de Director de Obras Civiles ordenó al Teniente de Navío Francisco Da Vera Cruz, entregarle copias de las comunicaciones emanadas del Contralmirante Luis Alberto Mérida Galindo, Comandante Naval de Personal y el Capitán de Navío José Rojas Medina, Jefe de Ayudantía General de la Armada, en donde se puede apreciar lo siguiente: “que el oficial elabore el documento requerido para tal audiencia (…) está aprobada la audiencia de acuerdo a la normativa legal vigente (…) copia para el expediente del oficial”.

Que el 31 de enero de 2003, recibió Oficio Nº 0099 del 29 del mismo mes y año, suscrito por el Capitán de Navío Ernesto José López Villamizar, en su condición de Jefe de la Dirección de Moral y Disciplina del Componente Armada, contentivo de la Resolución Ministerial Nº DG-19850 del 21 del mismo mes y año en donde se le notificó acerca del sometimiento a un Consejo de Investigación.

Que en fecha 3 de febrero de 2003, según Oficio Nº 0052 solicitó, entre otras cosas, “copias certificadas de los documentos que conforman el expediente en que se basó el Componente Armada para fundamentar la solicitud de apertura del Consejo de Investigación [al accionante] y nombres, apellidos, cédula de identidad y últimos cuatro (4) cargos ocupados en la Fuerza Armada Nacional (dentro del Componente Armada o fuera de este (sic)) de las autoridades que conformarán el Consejo de Investigación”.

Que al dorso de la precitada solicitud el Capitán de Navío Ernesto José López Villamizar, escribió de su puño y letra que “1. La presente solicitud será tramitada a la Superioridad como entes decisorios en la competencia de la entrega de documentos. 2. Respecto al punto 5, [esa] Dirección consideró permitir mayor tiempo útil al Oficial y no quitarle dos días que por su fin de semana no podría aprovechar para la revisión del expediente, sentándose los (10) días (sic) a partir de 03FEB03”.

Que el 4 de febrero de 2003, retiró de la Defensoría del Pueblo las actuaciones pertinentes realizadas por esa Institución en pro de la defensa de sus derechos constitucionales y humanos toda vez que su familia en pleno ejercicio de sus derechos había interpuesto denuncia formal ante la Fiscalía General y la Defensoría de la República Bolivariana de Venezuela motivado a los hechos en los que se ha visto envuelto y, que en las referidas actuaciones se puede apreciar además, de los hechos narrados, que se le han violado sus derechos constitucionales al abrirle en la Dirección de la Policía Naval un proceso de investigación sin notificársele como debe ser, conforme a la norma constitucional, del proceso al cual estaba siendo sometido.

Que en la misma fecha tuvo acceso al expediente “solo y por un lapso de cuarenta minutos”.

Que el 10 de febrero de 2003, recibió Oficio Nº 0453 del 7 del mismo mes y año, suscrito por el Capitán de Navío Ernesto José López Villamizar, en el cual se le notificó que, en relación a la solicitud que efectuara al respecto “(…) [ese] Componente hace de su conocimiento el contenido de las diferentes disposiciones legales que impiden el otorgamiento de copias en el presente caso, ya que dicha documentación está clasificada como confidencial y por ende es oportuno reseñar el contenido de los artículos 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 189, 170 de la Ley Orgánica de Administración Pública y artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que las solicitudes que ha realizado para poder plantear su defensa ante al Consejo de Investigación han sido mermadas toda vez que considerando los artículos 282, 284 y 285 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y la relación de hechos narrada se puede apreciar que varios de los integrantes del Consejo de Investigación por normativa, de una u otra causa, forman parte de los hechos y cuando la Administración le expuso que no es obligación de la misma proveer los datos adicionales al respecto, merma sus posibilidades de activar o solicitar la inhibición de Éstos toda vez que no conoce si están siendo considerados los artículos 284 y 285 eiusdem, u otras circunstancias o normativas legales que se pudiesen activar en este caso toda vez que las autoridades que en la actualidad son titulares de los respectivos cargos de una u otra forma están relacionados con los hechos descritos y la decisión conforme al artículo 49 del Reglamento de los Consejos de Investigación se toma, cualquiera que sea (condenatoria o exculpatoria) por mayoría de votos.

Que el 10 de febrero de 2003, tuvo acceso al expediente “solo y por un lapso de cuarenta minutos, aquí se percat[ó] de la existencia de los siguientes documentos: a. Hoja de Opinión de la Inspectoría General de la Armada Nº 0017 del 4 de noviembre de 2002 en donde el Capitán de Navío Abdel Martínez Alvarado, en su condición de Director de la Policía Naval refleja su actitud para con [el accionante] (…). b. (…) que el Capitán de Navío Omar Márquez Gómez, denunció [al accionante] hecho que no le fue informado. c. (…) no se observó la intervención de la Defensoría del Pueblo (…). d. Informes Administrativos cuyas siglas son: INF-AD-CNAPE-0002 del 18 de noviembre de 2002 suscrito por el (…) Director de Moral y Disciplina y el INF-AD-CNAPE-0003 del 28 de noviembre de 2002 suscrito por el (…) Comandante Naval de Personal, estos están redactados idénticamente, se aprecia como se fundamentan en hechos juzgados por la misma Administración como prescritos según la Resolución Ministerial IG-13199 del 25SEP01 e investigaciones, procedimientos y documentos viciados de nulidad por mandato expreso de nuestra Carta Magna (…)”.

En cuanto a las normas constitucionales consideradas como infringidas transcribió textualmente el contenido de los artículos 23 (jerarquía constitucional de los tratados sobre Derechos Humanos), 25 (nulidad de actos estatales violatorios de derechos), 28 (derecho y acción de habeas data), 49 (derecho al debido proceso), 44 (derecho a la libertad personal), 46 (derecho a la integridad personal) y 51 (derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En lo relativo a las normas constitucionales consideradas como amenazadas transcribió textualmente el contenido de los artículos 23 (jerarquía constitucional de los tratados sobre Derechos Humanos), 25 (nulidad de actos estatales violatorios de derechos), 28 (derecho y acción de habeas data), 49 (derecho al debido proceso), 46 (derecho a la integridad personal) y 51 (derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta) y 331 (régimen de los ascensos militares) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, de manera accesoria al presente amparo constitucional solicitó, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada en el sentido de que esta Corte ordene “suspender los efectos de los documentos descritos INF-AD-CNAPE-0002 de fecha 18 de noviembre de 2002 suscrito por el Capitán de Navío ERNESTO JOSE LOPEZ VILLAMIZAR, en su condición de Jefe de la Dirección de Moral y Disciplina del Componente Armada, INF-AD-CNAPEC-0003 del 28 de noviembre de 2002 suscrito por el Contralmirante LUIS ALBERTO MÉRIDA GALINDO, en su condición de Comandante Naval de Personal del Componente Armada y la Hoja de Opinión de la Inspectoría General de la Armada Nro. 0017 del 4 de noviembre de 2002 suscrita por el Capitán de Navío ABDEL MARTÍNEZ ALVARADO, en su condición de Jefe de la Dirección de Policía Naval del Componente Armada ratificada por el Vicealmirante ORLANDO MANIGLIA FERREIRA, en su condición de Inspector General de la Armada y ordene al ciudadano General de Brigada (Ej.) JOSE LUIS PRIETO SILVA, Ministro de la Defensa en el ámbito de su competencia que se abstenga de ejecutar cualquier actuación o dictar cualquier acto que suponga, de cualquier manera, la ejecución o materialización del Consejo de Investigación descrito en la Resolución Ministerial Nro. IG-19850 del 21 de enero de 2003, hasta tanto esta Sala haya emitido un fallo definitivo sobre las amenazas de violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados”.

Adicionalmente, expresó que para ponderar la precitada solicitud, esta Corte debe tomar en cuenta, en primer lugar, la verosimilitud de las denuncias formuladas “pues es claro y se trata de un hecho, que la actitud del [accionante] ante diferentes hechos a (sic) traído como consecuencia un ensañamiento en su contra evidenciado en la constante y paulatina violación de sus derechos humanos y constitucionales, violaciones que aun no ha sido reconocida por administración (sic) y cuando el [accionante] intenta tramitar sus inquietudes se le presentan situaciones incómodas y en algunos casos irreparables moralmente, lo que también incide como es lógico en sus familiares”.

Asimismo, solicitó que “todos los actos impugnados ante la Administración por el [accionante] no incidan en ningún acto decisorio de la Administración para con el referido Oficial toda vez que la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la República (…) se encuentra investigando todo lo concerniente a los hechos relacionados con las denuncias del [accionante] y en el caso en cuestión se puede constatar en auto que en el historial 3166 perteneciente al Oficial y ubicado en el Comando Naval de Personal de la Comandancia General de la Armada reposan estos actos administrativos viciados de nulidad por diferentes causa (sic) legales entre sanciones disciplinarias privativas de libertad sin mediación de ordenes (sic) judiciales, informes rendidos con vicios de inmotivación, actas administrativos (sic) juzgados por la Administración como prescritos y otros”.

Finalmente, en su petitorio solicitó “dejar sin efecto aquellos actos administrativos que el [accionante] ha venido impugnando toda vez que estos (sic) fueron resueltos por la Administración como prescritos y otros son productos (sic) de investigaciones y procedimientos viciados de nulidad por diferentes causas legales. (ii) Ordenar a la Defensoría del Pueblo y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela mayor celeridad en las acciones pertinentes relacionadas con el [accionante] y sus denuncias”.

Posteriormente, en el escrito presentado por el accionante en fecha 8 de septiembre de 2004, expuso que el 5 de julio de 2003, el Contralmirante Santiago Usón Ramírez suscribió el oficio Nro. 0689, mediante el cual se le informó del resultado del proceso de evaluación y ascenso de 2003, en el cual se concluyó que “No fue recomendado para recompensa de ascenso por la Junta de Revisión. Para mayores detalles podrá consultar su hoja de evaluación, la cual será archivada en su historial”.

Asimismo señaló que, no obstante, el 29 de julio de 2003 tuvo acceso a su historial (identificado con el Nro. 3166), en el cual no encontró la hoja de evaluación.

Recordó que el 21 de agosto de 2003, esta Corte dictó la sentencia en la cual se acordó medida cautelar en la cual se ordenó suspender la celebración del Consejo de Investigación y cualquier otro acto o procedimiento por los mismos hechos hasta que se dicte sentencia en el proceso de amparo.

Indicó que “durante la admisión de la causa seguida en el expediente 03-575, surgió sobrevenidamente la amenaza de violación del derecho constitucional al debido proceso en sus expresiones del derecho a: 1) Defensa. 2) No ser juzgado más de una vez por los mismos hechos. 3) Disfrutar de los derechos y garantías constitucionales, ante otro proceso administrativo de evaluación para ascenso al grado inmediato superior (Teniente de Navío). Es importante resaltar que antes de que se materializara tal violación se denunció la amenaza, sin embargo llegó el 05 de Julio de 2003, materializándose en el acto administrativo de ascenso la violación del derecho constitucional ante ese proceso administrativo de evaluación para ascenso, situación que en la actualidad es latente toda vez que no ostento el grado inmediato superior (Teniente de Navío) y tampoco fui ascendido al referido grado este año (2.004) aun cuando reunía los requisitos constitucionales respectivos. Tal planteamiento fue señalado ante esa honorable Corte en el expediente 03-575, y entre otras cosas el 21 de Agosto de 2003 la Corte decide:
“y de cualquier otro acto o procedimiento por los mismos hechos, hasta que se dicte sentencia en el presente amparo constitucional”. (Destacados del accionante).

Por tales razones, solicitó que se oficie al ciudadano Ministro de la Defensa, a lo fines de que gire la instrucciones para que se le resguarde el derecho a la defensa, así como el acatamiento de la sentencia de esta Corte el 21 de agosto de 2003, y por consiguiente la destrucción de todo lo que se haya materializado en contravención a la referida decisión, concretamente en el proceso administrativo de evaluación para ascenso llevado a cabo durante el I semestre de 2004 y materializado el 05 de julio de 2004.

Solicitó, por tanto, la ejecución forzosa de la decisión del 21 de agosto de 2003, contentiva de la medida cautelar a su favor. Asimismo solicitó la fijación del día y hora para llevar a cabo la audiencia constitucional pendiente.

Por otra parte, señaló que el 09 de julio de 2004, tuvo acceso a su historial, donde pudo observar que entre las razones para su no ascenso el 05 de julio de 2003 se encuentra: el haber sido objeto de 10 días de arresto severo y 3 días de arresto severo, así como la existencia de un Consejo de Investigación por problemas disciplinarios.

También informó que mediante oficio Nro. 25844 del 30 de enero de 2004, suscrito por el General en Jefe (Ej.) Jorge Luis García Carneiro, Ministro de la Defensa, se dictaminó que el Consejo de Investigación al cual había sido sometido el ciudadano Ismar Antonio Maurera Perdomo fue cerrado “por no existir elementos de convicción en contra del referido oficial subalterno”.

Luego, en fecha 23 de septiembre de 2004, el accionante presentó un extenso escrito de doscientos cuarenta y tres (243) folios, así como ciento veintinueve (129) folios de anexos, en los cuales efectuó una serie consideraciones sobre el presente caso, y además solicitó:

1) La acumulación del presente caso con la causa contenida en el expediente Nro. 03-3021 (nomenclatura actual: AP42-O-2003-0003021), que cursa en esta Corte, añadiendo a sus argumentos una serie de hechos, actos y denuncias nuevas, posteriores a la interposición de la acción de amparo, los cuales expone en las páginas 5 a 94 del escrito (folios 465-556 del expediente judicial).
2) Que se de cumplimiento a los artículos 2, 3 y 30 de la Constitución, y en consecuencia solicitó, en atención a los hechos expuestos, una indemnización equivalente a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.).
3) Que se oficie al ciudadano Ministro de la Defensa, para que envíe a esta Corte copia de los documentos que reposan en su historial Nro. 3166, relacionados con el Teniente de Fragata Ismar Antonio Maurera Perdomo.
4) Se extienda a los nuevos hechos las consecuencias de la medida cautelar dictada por esta Corte en fecha 21 de agosto de 2003, en la sentencia Nro. 2977.
5) Se desaplique por inconstitucionales las normas sobre arresto previstas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Número seis.
6) Se ordene a la Fiscalía General de la República establecer las responsabilidades a las que hubiere lugar de las autoridades que en el ejercicio de sus funciones han causado daños patrimoniales a la administración.
7) Se ordene a la administración, en concreto, al Ministro de la Defensa, se le brinden todas las posibilidades y facilidades para disponer del tiempo y medios necesarios para ejercer su derecho a la defensa en este proceso judicial.
8) Se declare la nulidad de “todos los actos administrativos, vías de hecho, abstenciones u omisiones, contrarios a derecho, en especial aquellos concebidos violándose normas constitucionales, como los arrestos, procesos de ascensos, Consejos de Investigación, produciéndose el resultado que por mandato constitucional y legal debe producirse”.

En el escrito presentado en fecha 5 de octubre de 2004 el accionante efectúa una serie de consideraciones, ampliando los argumentos expuestos en los escritos presentados con anterioridad, y en el escrito presentado el 7 de diciembre de 2004, consignó copia simple de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25 de noviembre de 2004, Nro. 2691, caso Alferez Eduardo Antonio Galué.


III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO


La abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, expuso en su oportunidad los siguientes argumentos:

1.- Que el pedimento formulado por la parte presuntamente agraviada relativo a la suspensión de la celebración del Consejo de Investigación al cual fue convocado el ciudadano ISMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO, ya fue satisfecho y, por ende, no hay situación jurídica que reparar. Tal argumento lo fundamenta en diversas actuaciones cursante a los autos, mediante las cuales se constata que el referido Consejo de Investigación “fue declarado terminado y cerrado”. Más concretamente, las referidas actuaciones son: i) Escrito de fecha 10 de septiembre de 2003, suscrito por el Capitán de Navío Ernesto José Lóepez Villamizar; ii) Acta del 07 de mayo de 2003, suscrita por los ciudadanos General de Brigada (E) José Luís Prieto; Vicealmirante Fernando Camejo Arena; Contralmirante Luís Mérida Galindo; Coronel (Ej) Oran Jesús Primera Petit y el Teniente de Navío Alexander Zerega Knuth, todos miembros del Consejo de Investigación.

2.- Que la parte presuntamente mediante la consignación de diversos escritos de fechas 8 y 23 de septiembre, 5 de octubre de 2004 y 22 de marzo de 2005, alegó “nuevos hechos post-existentes y sobrevenidos”. En tal sentido, expresó que la información requerida por esta Corte en sentencia de fecha 24 de febrero de 2005, “no fue aportada a los autos por las autoridades componentes obligadas a cumplir con la orden que emana de un tribunal competente (…) dentro del lapso fijado para ello, razón por la cual a juicio de esta Representación del Ministerio Público es imperioso conocer si el contenido de esos informes incidieron o pudieran incidir en la toma de decisión de un nuevo Consejo de Investigación según resolución Ministerial N° DG-030-359 de fecha 16 de marzo de 2005, suscrito por el Ministro de la Defensa”.

3.- Que ante la denuncia de la parte recurrente sobre la violación del derecho a la defensa, a no ser juzgado más de una vez por los mismos hechos ante la existencia de otro proceso administrativo de evaluación para el ascenso al grado inmediato superior, instó a las autoridades denunciadas a mantener informado y responder al recurrente los motivos por los cuales será sometido a Consejo de Investigación, así como se le expida copia de los documentos administrativos que requiere, así como informales por escrito acerca de su situación actual dentro de la institución, tomando en cuenta la Hoja de Calificación de Servicio0s para Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera N° 65936 y el Listado del Personal con Antigüedad para Ascenso 2005 que elaboró la Junta Permanente de Evolución.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como quedó expuesto en la narrativa de la presente decisión el querellante Ismar Antonio Maurera Perdomo, denuncia la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 23, 25, 28, 44, 46, 49, y 51, así como la amenaza de violación de los mismos artículos y del artículo 331, todos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; denunció igualmente como conculcados, en la audiencia constitucional celebrada el 12 de mayo de 2005, los artículos 28, 102 y 103 eiusdem y solicitó en la misma audiencia la acumulación de la presente causa a al expediente Nº AP42-0-2005-000442, el cual cursa por ante este mismo Órgano Jurisdiccional.

Ahora bien, precisados los términos en que ha quedado establecida la pretensión constitucional, esta Corte Primera, antes de decidir observa:

En primer término y como punto previo, debe esta Corte Primera pronunciarse en relación a la falta de comparecencia de los presuntos agraviantes, Capitán de Navío Ernesto López Villamizar, Contralmirante Luis Alberto Mérida Galindo y el Capitán de Navío Abdel Martínez Alvarado, a la audiencia constitucional celebrada el 12 de mayo de 2005, falta de comparecencia que conforme a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendida como “aceptación de los hechos incriminados” (TSJ/SC Sentencia de 1/2/2000/Caso. José Amando Mejía); por lo que esta Corte Primera en aplicación del criterio parcialmente transcrito, el cual por lo demás es vinculante para todos los tribunales de la República, da por aceptados los hechos denunciados por el presunto agraviado, los cuales de seguida entra a conocer a objeto de determinar si efectivamente se configuran violaciones a los derechos constitucionales denunciados como conculcados. Así se decide.

Con vista a lo anterior este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer en primer término la solicitud de acumulación de expedientes formulada por el presunto agraviado en la audiencia constitucional, a cuyos fines observa lo siguiente:

1) Solicitud de acumulación de expedientes:

El accionante ha solicitado a esta Corte que sean acumuladas las causas que cursan en: a) este expediente (AP42-O-2003-000575), y b) el expediente Nº AP42-O-2005-000442, las cuales conoce esta Corte Primera.

Al respecto se observa que la acumulación es conceptuada en doctrina “como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquél proceso” (Rengel Romberg, A: “Teoría General del Proceso”, Edit. Arte, 1995); teniendo como finalidad evitar que se produzcan sentencias contradictorias, en casos en los cuales exista algún grado de conexidad entre varias causas. También obedece a razones de celeridad, economía procesal, simplificación y brevedad del procedimiento. La acumulación puede ocurrir en causas que cursen antes diferentes juzgados, tal como lo prevé el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil; o cuando cursen en un mismo tribunal, artículo 80 eiusdem.

En cuanto a las condiciones de procedencia (Art. 52, CPC), se precisa que ésta se configura cuando: 1.) Haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; 2.) Haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto; 3.) Haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes; y 4.) Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sea diferentes las personas y el objeto.


En el caso bajo examen, esta Corte Primera observa, previa revisión de las actas que conforman el expediente respecto del cual se pide acumulación, que en el mismo cursa un escrito, mediante el cual el querellante solicita se le acuerde “un amparo cautelar” contra el documento que describe como “la cuenta número 0004 del punto número 217 de fecha 16 de Febrero de 2005, suscrita por los ciudadanos Vicealmirante Armando Laguna Laguna, en su condición de Comandante General del Componente Armada, vicealmirante Eduardo López Rojas, en su condición de Comandante Naval de Personal del componente Armada y el ciudadano Capitán de Navío Luis Rafael López Canelón, en su condición de Director de Moral y Disciplina del Componente Armada, en donde se amenaza mi derecho constitucional a la educación descrito en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido respeto a mi integridad Psíquica y Moral descrita en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en la Declaración de los Derechos Humanos (sic) …” .

Al subsumir los hechos contenidos en el escrito antes transcrito en la norma previamente indicada (Art. 52, CPC), resulta que:

1. Los hechos denunciados son diferentes a los que dieron lugar a la presente pretensión de amparo (Véase narrativa ut supra);

2. Los autores del acto denunciado como lesivo son diferentes a los presuntos agraviantes (En el expediente Nº AP42-0-2003-00575 son: Capitán de Navío Ernesto López Villamizar, Contralmirante Luis Alberto Mérida Galindo y Capitán de Navío Abdel Martínez Alvarado; en el expediente Nº AP42-0-2005-000442 son: Vicealmirante Armando Laguna Laguna; Vicealmirante Eduardo López Rojas; y el Capitán de Navío Luis Rafael López Canelón);

3. Los derechos presuntamente violados son diferentes (En el expediente Nº AP42-0-2003-00575: Artículos 23, 25, 28, 49, 44, 46, 51 y 331 de la Constitución; en el Expediente Nº AP42-0-2005-000442: Artículos 28, 102 y 103 eiusdem).

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional concluye que al no existir en la presente causa conexión alguna de las señaladas en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, pues no hay identidad de sujetos, ni de objeto, ni de título, la solicitud de acumulación resulta improcedente. Así se decide.

2) Del fondo de la pretensión de amparo

Dada la cantidad de elementos que han sido incorporados al expediente por la parte accionante, desde la fecha de la interposición de la pretensión de amparo constitucional hasta el momento en que tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y públical, esta Corte estima necesario precisar las razones que dieron lugar a la interposición de esta pretensión.

En tal sentido, se observa que la pretensión original está dirigida contra el contenido de los informes administrativos identificados con las siglas INF-AD-CNAPE-0002, de fecha 18/11/02, suscrito por el ciudadano Capitán de Navío Ernesto López Villamizar, en su condición de Jefe de la Dirección de Moral y Disciplina del Componente Armada; y INF-AD-CNAPEC-0003, de fecha 28/11/02, suscrito por el ciudadano Contralmirante Luis Alberto Mérida Galindo, en su condición de Comandante Naval Personal del Componente Armada, así como contra la Hoja de opinión de la Inspectoría General de la Armada N° 0017, de fecha 04/11/02, suscrita por el ciudadano Capitán de Navío Abdel Martínez Alvarado, en su condición de Jefe de la Policía Naval del Componente Armada, documentos que sirvieron para fundamentar la Resolución Ministerial n° IG-19850, del 23 de enero de 2003, que ordena la apertura de un Consejo de Investigación en contra del ciudadano Ismar Antonio Maurera Perdomo, quien ostenta el grado militar de Teniente de Fragata del componente Armada.

Según el actor, en el curso de este Consejo de Investigación se han violados sus derechos previstos en los artículos 23 (jerarquía constitucional de los tratados sobre Derechos Humanos), 25 (nulidad de actos estatales violatorios de derechos), 28 (derecho y acción de habeas data), 49 (derecho al debido proceso), 46 (derecho a la integridad personal) y 51 (derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta) y se amenazan con lesionar todos esos más el artículo 331 (régimen de los ascensos militares) todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Ahora bien, consta en el expediente que en fecha 10 de septiembre de 2003, se recibió el oficio Nro. 3773, de esa misma fecha, suscrito por el Capitán de Navío Ernesto José López Villamizar, Director de Moral y Disciplina de la Comandancia General del la Armada, mediante el cual informó que el Consejo de Investigación fue “declarado terminado y cerrado, por haber prescrito el lapso para la realización del referido Consejo, como se hace constar en el Acta correspondiente de fecha 07 de mayo de 2003”. Asimismo, en fecha 17 de septiembre de 2003, se recibió el oficio Nro. 0422 del 16 de septiembre de 2003, suscrito por el Capitán de Navío Abdel Martínez Alvarado, Director de Policía Naval de la Comandancia General de la Armada, mediante el cual informa que el Consejo de Investigación abierto al accionante fue declarado terminado.

Así, cursa a los folios cuatrocientos treinta y cuatrocientos treinta y uno (430 y 431) de la pieza I del expediente, Acta del Consejo de Investigación de fecha 7 de mayo de 2003, en el cual se expone:

“(…)
Acto seguido el ciudadano Ministro de la Defensa, declaró abierto el acto e indicó que el propósito de este Consejo de Investigación era emitir dictamen de conformidad con lo establecido en los artículos 62, 280 y 282 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, en concordada relación con los artículos 2, 3 y 6 del Reglamento de los Consejos de Investigación, y a tal efecto se debía estudiar el presente caso. Cumplida la hora fijada para dar inicio al acto administrativo y verificada la presencia del Teniente de Fragata ISMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 10.804.521, siendo su tercera oportunidad, hace uso del derecho de palabra, previsto en el artículo 288 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, presentado los alegatos tendentes a desvirtuar los hechos que se le atribuyen, alegatos éstos que fueron oídos ampliamente por los miembros integrantes del Consejo de Investigación, quienes después de analizar todos los elementos probatorios incluidos en el expediente del teniente de Fragata ISMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 10.804.521, el Cuerpo Colegiado acuerda: Que al prenombrado Oficial Subalterno le sea cerrado el Consejo de Investigación, en virtud de haber prescrito el lapso para la realización del referido Consejo, de conformidad al artículo 31 del Reglamento de los Consejos de Investigación, Dictamen y Recomendación ésta que se elevará a la consideración del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en los artículos 38 y 51 del Reglamento de los Consejos de Investigación, quien tomará la decisión respectiva. Quedando cerrado el presente Consejo de Investigación de conformidad con el artículo 50 del citado reglamento. Acto seguido el ciudadano Ministro de la Defensa, dio por concluida la reunión en fe de la cual se levanta la presente acta, (…)” (Destacados de esta Corte).

De lo antes expuesto, en relación a los hechos narrados en el escrito que dio origen a este juicio, al haberse cerrado el procedimiento de investigación –tal como consta en el expediente-, en el cual habrían surgido las presuntas violaciones de derechos constitucionales, lo cual comporta el cese de las actuaciones que se denunciaron como lesivas por el accionante, resulta forzoso concluir que la presente pretensión de amparo constitucional resulta inadmisible sobrevenidamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla”. Así se decide.

Ahora bien, como se desprende de lo expuesto precedentemente, en la parte narrativa de esta decisión, el querellante ha informado sobre unos hechos posteriores, sobre los cuales solicita que esta Corte se pronuncie.

Al respecto, cabe señalar, en primer lugar, que el querellante no puede con posterioridad a la interposición de su pretensión modificar la misma, pues la admisión de nuevos alegatos, peticiones y elementos probatorios significaría una violación del debido proceso, y el derecho a la defensa de la parte presuntamente agraviante.

Por otra parte, cabe señalar que durante el acto oral y público celebrado el día 12/05/2005, el Juez Rafael Ortiz-Ortiz preguntó al accionante si, en relación con los nuevos hechos denunciados (relativos al ascenso y a un nuevo Consejo de Investigación), él había agotado la vía interna en el cuerpo militar al cual pertenece, y el referido ciudadano reconoció que –en relación- no acudió a esta vía, y en cuanto al Consejo de Investigación, que el mismo está en curso.

Esto plantea el punto de la reclamación previa como presupuesto procesal, lo cual en opinión del Tribunal Constitucional español no significa que sea un requisito contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, “pues aun cuando retrasa el acceso a la jurisdicción cumple unos objetivos razonables e incluso beneficiosos, tanto para los reclamantes que pueden resolver así de forma más rápida y acomodada a sus intereses el problema, como para el desenvolvimiento del sistema judicial que se ve aliviado de asuntos” (cfr. “Las reclamaciones administrativas previas a la vía judicial y laboral” Mesegner Yebra, Joaquin, Editorial Bosch, 2000).

En el caso sub examine, el querellante, ante los nuevos hechos, debió acudir a su órgano regular interno, tal como lo prevé la normativa militar, observándose que en el caso específico de los ascensos la Junta Permanente de Evaluación y la Junta de Apreciación del componente respectivo, tienen competencia para la revisión de los historiales, la verificación de que la documentación recibida cumpla las exigencias de ley y hayan sido hechas del conocimiento del evaluado, el estudio y procesamiento de los reclamos formulados, así como para conocer de los planteamientos hechos por los evaluados en relación a sus evaluaciones (artículos 168 y 171 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales).

De manera, pues, que en criterio de esta Corte Primera el querellante debe ejercer los derechos que le son reconocidos en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y en los reglamentos militares, mediante el agotamiento de las vías administrativas correspondientes antes de acudir a la vía extraordinaria del amparo constitucional.

Siendo esto así, procede la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión constitucional respecto de los nuevos hechos denunciados. Así se decide.

Por todo lo expuesto, esta Corte Primera considera que la pretensión de amparo de autos resulta inadmisible sobrevenidamente, y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, SE DEJA SIN EFECTOS la medida cautelar acordada por esta Corte en la decisión 2003-2799 en fecha 21 de agosto de 2003. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la acumulación de las causas que cursan en: a) este expediente (AP42-O-2003-000575), y b) el expediente N° AP42-O-2005-000442.

SEGUNDO: INADMISIBLE sobrevenidamente la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano ISMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.804.521, militar activo, con el grado de Teniente de Fragata, asistido por el abogado OMAR VICENTE VARGAS, contra los informes administrativos identificados con las siglas INF-AD-CNAPE-0002, de fecha 18/11/02, suscrito por el ciudadano CAPITÁN DE NAVÍO ERNESTO LÓPEZ VILLAMIZAR, en su condición de Jefe de la Dirección de Moral y Disciplina del Componente Armada; y INF-AD-CNAPEC-0003, de fecha 28/11/02, suscrito por el ciudadano CONTRALMIRANTE LUIS ALBERTO MÉRIDA GALINDO, en su condición de Comandante Naval Personal del Componente Armada, así como contra la Hoja de opinión de la Inspectoría General de la Armada N° 0017, de fecha 04/11/02, suscrita por el ciudadano CAPITÁN DE NAVÍO ABDEL MARTÍNEZ ALVARADO.

TERCERO: SE DEJA SIN EFECTOS la medida cautelar acordada por esta Corte en la decisión 2003-2799 de fecha 21 de agosto de 2003.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ


LA SECRETARIA,


MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. N° AP42-O-2003-000575
En…

la misma fecha, diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y cincuenta y dos minutos de la tarde (02:52 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000342.


La Secretaria Temporal