JUEZ-PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000090
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 24 de enero de 2003 por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ RUÍZ, titular de la cédula de identidad n° 9.476.495, asistido por el abogado Sergio Guerrero Villasmil, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 71.631, contentiva de la pretensión de amparo constitucional autónoma contra los ciudadanos FLORENCIO PORRAS ECHEZURÍA, en su condición de Gobernador del Estado Mérida; LEONARDO GARCÍA, en su condición de Director General de la Corporación de Salud del Estado Mérida; y, JOSÉ DE JESÚS GOYO RIVAS, en su condición de Director General del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (I.A.H.U.L.A.).
En el mismo escrito libelar, el actor solicita “Medida Preventiva innominada a los efectos de se abstenga el órgano aquí querellado de realizar nuevo nombramiento en la vacante dejada por mí, como Jefe de Compras”.
En fecha 29 de enero del mismo año, el mencionado Juzgado dictó sentencia declarando inadmisible la pretensión de amparo constitucional. En virtud de esta decisión, en auto de fecha 11 de marzo de 2003, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la consulta de Ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo recibido por distribución, el 12 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En esa misma fecha, el ciudadano Jolivert Ramírez Camacho, en su carácter de Juez Provisorio a cargo de dicho Juzgado se inhibió de conocer la causa, remitiendo el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Dicho Juzgado dictó auto de fecha 17 de marzo de 2003, en el cual ordenó devolver el expediente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que éste procediera a remitir correctamente el presente expediente, a los fines que se decidiera la consulta de Ley.
Así, en fecha 20 de marzo de 2003, se remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, siendo recibido en dicho Juzgado el 31 de marzo del mismo año.
En fecha 7 de mayo de 2003, dictó sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, revocando la decisión consultada, y ordenando se provea la admisión de la pretensión.
En fecha 12 de mayo de 2003, el referido Juzgado admitió la pretensión de amparo, y luego de practicadas las notificaciones ordenadas, se celebró la audiencia constitucional en fecha 1° de septiembre del mismo año.
En fecha 5 de septiembre de 2003, declaró desistida la pretensión de amparo, y por auto de fecha 12 del mismo mes y año remitió el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibido el 22 de septiembre de 2004 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 5 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE, Juez-Vicepresidente, y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 11 de mayo de 2005, se reasignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Analizadas las actas que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir con base en la argumentación siguiente:
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN
1.- PRETENSIÓN JURÍDICA DEL QUERELLANTE
En la solicitud de amparo el actor denuncia lo siguiente:
En fecha 16 de Octubre de 2002 fui informado que la Dirección General del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes del Estado Mérida “ha decido (Sic) prescindir de sus servicios a partir de la presente fecha, por lo cual deberá desincorporarse de sus funciones. Según se evidencia en oficio bajo el N° 3647, el cual anexo marcado ‘A’ al presente RECURSO DE AMPARO; Y el mismo me fue enviado y suscrito por el ciudadano Dr. José Jesús Goyo Rivas, en su condición de Director General del IAHULA (Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes) Adscrita a la CORPORACIÓN DE SALUD de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA; (Sic)
Desconozco las razones y motivos, en virtud de las cuales fui destituido e incluso no tuve conocimiento de que en mi contra se estuviera instruyendo expediente alguno, ni he tenido acceso a ningún tipo de actas procésales (Sic), hecho este que me induce incluso a pensar que existe tal expediente administrativo; Además de que no existe causa legal alguna para instruírseme expediente alguno, por cuanto nunca he cometido falta alguna durante mis dos (2) años tiempo de servicio a LA CORPORACIÓN DE SALUD (…)
Igualmente indica que “la notificación que me fuera enviada por el Director Doctor José Jesús Goyo Rivas, es tan escueta, que adolece no sólo de una fundamentación legal, sino que, además no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. Que la misma señala lo siguiente:
Mediante la presente me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que la Dirección de esta Institución ha decidido prescindir de sus servicios a partir de la presente fecha, por lo cual debe desincorporarse de sus funciones, considerando que ocupa usted un cargo de libre nombramiento y remoción y por tanto puede ser removido de su cargo libremente sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública. Al respecto le participo que durante un período de cinco (5) días hábiles contados a partir de la presente fecha, deberá usted proveer todo lo conducente a al (Sic) entrega formal del cargo a la ciudadana Farm. Carmen Sofía Jiménez, quien asumirá sus funciones a partir del momento de desincorporación.
Señala como fundamento legal del presente recurso la “violación de todos mis Derechos y Garantías del Debido Proceso, y específicamente el Derecho a la Defensa; Derecho Civil de Rango Constitucional establecido en el artículo 49” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifiesta que “por cuanto en ningún momento, se me ha abierto expediente de carácter administrativo y he sido destituido de la CORPORACIÓN DE SALUD, hecho este violatorio de mis Derechos Constitucionales (…) por ignorar razones de hecho y de derecho, que tuvo el ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO MÉRIDA Lic. Florencio Porras Echezuria en su condición, Director de la CORPORACIÓN SALUD DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA Dr. Leonardo García para impartirle al Director del IAHULA (Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes), las instrucciones a los fines de que prescindiera de mis servicios, como Jefe de Compras; E ignorando igualmente las razones de hecho y de derecho que tuvo tanto el Dr. José de Jesús Goyo Rivas en su condición de Director General del IAHULA, así como los ciudadanos GOBERNADOR DEL ESTADO Lic (Sic) Florencio Porras Echezuría y el Director General de la CORPORACIÓN DE SALUD DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA Dr. Leonardo García, al avalar mi destitución, en la cual se me desconocieron todos mis derechos, vulnerándome de esta manera mis Derechos Constitucionales”.
De igual forma, indica como violado el derecho al trabajo previsto en el artículo 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicita que “Dentro de la Tutela Judicial efectiva y en aras de una justicia efectiva a tenor del principio finalista constitucional (artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela); Solicito de este Juzgado se sirva Decretar Medida Preventiva innominada a los efectos de se abstenga el órgano aquí querellado de realizar nuevo nombramiento en la vacante dejada por mí, como Jefe de Compras, máxime la tendencia jurisprudencial al respecto de que la interposición del Amparo exime de los supuestos al recurrente para la procedencia de la Medida Cautelar, vale decir, (Bomnus fumus boni iuris, Periculum in Damni) (Sic)”.
2.- PRETENSIÓN JURÍDICA DE LA QUERELLADA
En virtud de la inasistencia de los querellados a la audiencia respectiva, se desconocen sus alegatos y defensas.
- III -
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 5 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró “DESISTIDO” el presente proceso de amparo constitucional, fundamentando su decisión en lo siguiente:
Observa quien aquí juzga que tal como consta en el presente acto, el accionante no compareció a la audiencia constitucional, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional determinó lo siguiente: “…visto además que esta Sala en sentencia de fecha 1° de febrero del año 2000, (Caso: José Armando Mejía), con ocasión de la determinación del procedimiento en materia de amparo constitucional, precisó el efecto de la no comparecencia de las partes en la audiencia pública constitucional, en el sentido de la no comparecencia del presunto agraviante –salvo cuando se trate del Juez- produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (Sic) Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de los hechos incriminados, y que respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público”. (Tribunal Supremo de Justicia .Sala Constitucional. Sentencia 24 de marzo de 2000. Transporte Franjar C.A. en amparo. Jurisprudencia Ramírez & Garay. N° 163, pág. 363). Ahora bien, este Tribunal considera que efectivamente la falta de comparecencia del accionante a la audiencia constitucional demuestra la falta de interés que tiene en seguir con la presente causa y, como no está comprometido el orden público, este Tribunal comparte el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, lo cual constituye un desistimiento del proceso por parte de éste. Así se decide.
(…)
Se declara DESISTIDO el presente proceso de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ RUIZ en contra del ciudadano FLORENCIO PORRAS ECHEZURIA, GOBERNADOR DEL ESTADO MERIDA (Sic).
- IV -
DE LA COMPETENCIA
En la oportunidad para decidir acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 5 de septiembre de 2003, que declaró desistida la pretensión de amparo constitucional ejercida, esta Corte considera necesario pronunciarse, como punto previo, acerca de la competencia para conocer la presente consulta.
En este sentido, se observa que de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre y n° 2004/2016 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Atendiendo igualmente lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe forzosamente declarar su competencia para conocer en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 5 de septiembre de 2003. Así se decide.
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta obligatoria del fallo pronunciado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró desistida la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Rafael Enrique Sánchez Ruíz, contra los ciudadanos Florencio Porras Echezuría, en su condición de Gobernador del Estado Mérida; Leonardo García, en su condición de Director General de la Corporación de Salud del Estado Mérida; y, José de Jesús Goyo Rivas, en su condición de Director General del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (I.A.H.U.L.A.).
La consulta obligatoria de las sentencias dictadas por los tribunales de primer grado de jurisdicción, prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene como finalidad garantizar la uniformidad de la interpretación constitucional, y salvaguardar el orden público que sirve de marco necesario en los procedimientos judiciales.
La sentencia objeto de la presente consulta decidió dar por terminada la pretensión de amparo ejercida, en aplicación del criterio jurisprudencial establecido en la sentencia nº 2000/7 de 1° de febrero, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la falta de comparecencia del ciudadano Rafael Enrique Sánchez Ruíz -presunto agraviado- a la celebración de la audiencia constitucional.
Determinados así los términos de la referida sentencia, esta Corte considera oportuno señalar el criterio concreto que prevé el procedimiento del juicio de amparo constitucional, establecido en la mencionada sentencia, expresa:
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.
(…)
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
(…)
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. (Subrayado de esta Corte).
Se desprende entonces, de la decisión citada que la consecuencia jurídica de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, el efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.
Ha sido el criterio establecido que, la excepción a la declaratoria de terminado el procedimiento frente a la falta de comparecencia del agraviado a la audiencia constitucional, sólo será procedente en aquellos casos que el juez en sede constitucional observe violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.
Siendo ello así, al constar en los autos la inasistencia del peticionante al acto de la audiencia constitucional, así como que los hechos alegados -presuntamente lesivos-, no afectan el orden público, ciertamente opera el abandono del trámite con la inflexible terminación del procedimiento, como lo declaró el A quo, motivo por el cual se confirma en los términos expuestos el fallo consultado. Así se decide.
- VI -
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara: CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 5 de septiembre de 2003, en la pretensión de amparo incoada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SÁNCHEZ RUÍZ, en contra de los ciudadanos FLORENCIO PORRAS ECHEZURÍA, en su condición de Gobernador del Estado Mérida; LEONARDO GARCÍA, en su condición de Director General de la Corporación de Salud del Estado Mérida; y, JOSÉ DE JESÚS GOYO RIVAS, en su condición de Director General del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (I.A.H.U.L.A.).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez-Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-Ponente
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
Nº EXP. AP42-O-2004-000090
ROO/mfrq.-
En…
la misma fecha, diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y treinta y tres minutos de la mañana (11:33 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000341.
La Secretaria Temporal
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