JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2004-000976
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 29 de septiembre de 2004 por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, por el abogado Elibanio Uzcátegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 90.610, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 16.638.413, contentiva de la pretensión de amparo constitucional autónomo para lograr la ejecución de la Providencia administrativa n° 127 de fecha 30 de julio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del mencionado ciudadano, contra la sociedad mercantil INVERSIONES PALMA DE ORO, C.A.
El mencionado Juzgado Superior admitió la pretensión de amparo mediante auto de fecha 4 de octubre de 2004. Practicadas las notificaciones ordenadas, se celebró la audiencia constitucional el día 1° de noviembre del mismo año.
El 3 de noviembre de 2004, se dictó sentencia declarando improcedente la pretensión de amparo constitucional ejercida. En virtud de ello, la abogada Yamilet del Carmen Arocha, representante del actor, presentó diligencia apelando formalmente de la decisión dictada.
En auto de fecha 15 de noviembre de 2004, el A quo dictó auto en el cual oye la apelación en “ambos efectos”, ordenando la remisión del presente expediente a esta Corte, siendo recibido el 21 de diciembre de 2004 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio n° 2195 del 15 de noviembre de 2004, emanado del mencionado Juzgado.
El 11 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a los fines de que esta Corte decidiera sobre la aludida apelación.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE, Juez-Vicepresidente, y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 11 de mayo de 2005 se reasignó la ponencia a quien con tal caracter suscribe el presente fallo.
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir con base en la argumentación siguiente:
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
1.- PRETENSIÓN JURÍDICA DEL QUERELLANTE:
La pretensión de amparo constitucional se dirige contra la empresa Inversiones Palma de Oro, C.A., en virtud del incumplimiento de la Providencia administrativa n° 127 dictada en fecha 30 de junio de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del querellante.
Para fundamentar su pretensión, argumenta lo siguiente:
En fecha veintidós (22) de Marzo de 2004, mi mandante solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, se iniciara el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la Empresa INVERSIONES PALMA DE ORO COMPAÑÍA ANÓNIMA. (…) La solicitud la interpuso en virtud de que mi mandante fue despedido injustificada y arbitrariamente por parte del Representante de la referida empresa. Dicho despido se produjo, contrariando el espíritu, propósito y razón del Decreto de inamovilidad emitido por el ciudadano Presidente de la República, el cual amparaba a mi defendido.
(…)
En fecha Treinta (30) de Junio de 2004, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, emite Resolución Administrativa No. 127, y ordena el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos de mi mandante(…)
en reiteradas oportunidades mi mandante se ha presentado a los instalaciones de la empresa INVERSIONES PALMA DE ORO COMPAÑÍA ANÓNIMA, es decir, en el sitio donde se cumplía sus funciones de trabajo, antes del injustificado despido, a fin de que su patrono proceda a reengancharlo y cancelarle sus salarios caídos, tal y como fue ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas; pero el patrono, pretendiendo burlar los derechos constitucionales y legales de mi defendido, se ha negado rotundamente en cumplir con el referido mandato administrativo.
Respecto a las violaciones constitucionales alega que “la empresa INVERSIONES PALMA DE ORO COMPAÑÍA ANÓNIMA, se ha negado rotundamente en cumplir con el mandato de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, es decir, se ha negado a cancelarme los salarios caídos, tal y como le fue ordenado; violentando de esta manera su derecho al trabajo, claramente establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Igualmente señala el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, al decir que “la decisión que sobre el reenganche y pago de salarios caídos tomó el Inspector del Trabajo del Estado Barinas es inapelable, y visto que el patrono se ha negado rotundamente en cumplir con la referida Resolución, es que, en atención a que el trabajo es un hecho social que goza de la protección especial del Estado, tal y como lo establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 93 eiusdem, acudo por ante su competente autoridad con la finalidad de que ampare a mi mandante en su derecho al trabajo y por ello interpongo en este acto ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículo (Sic) 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello motivado a que se le ha violado el derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Por último solicita lo siguiente:
Pido que sea ordenado al ciudadano ATEF NEMER en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES PALMA DE ORO COMPAÑÍA ANÓNIMA, que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, es decir, que proceda al inmediato reenganche y pago de salarios caídos de mi defendido, ello, como un medio tutelar y de cautela del derecho constitucional que le otorga su condición de Trabajador y su condición de inamovilidad que ostentaba para el momento del irrito despido, en vista de que el mismo le ha estado causando un gravamen irreparable a su función de Trabajador y sostén de hogar, en consecuencia de la arbitraria e ilegal actitud de la demandada de haber despedido injustificadamente a mi mandante y de no cumplir con la Resolución Administrativa emanada del despacho del trabajo.
2.- PRETENSIÓN JURÍDICA DE LA QUERELLADA:
Esta Corte observa, al momento de establecer la pretensión de la querellada, “Inversiones Palma de Oro, C.A.”, que consta en actas que la representación judicial de la demandada no compareció a exponer sus alegatos y defensas, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional.
- III -
DEL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Mediante sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:
En reiteradas decisiones este Tribunal cambió el criterio relativo a la caducidad para intentar la acción de amparo, cuando se trata de que el quejoso busque la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo y en tal sentido ha señalado que dado el hecho de que existen sentencias de la Sala Político Administrativa y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que no se puede intentar el amparo cuando el acto esté discutido de ilegalidad en sede contencioso administrativo, sostenemos que hay que dejar transcurrir el lapso de seis meses después de notificada la Providencia Administrativa a los fines de que quede firme el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo sin que haya sido susceptible de una demanda de nulidad en sede contencioso administrativa y vencido tal lapso es que queda el quejoso en la posibilidad de intentar por esta vía de amparo para que de alguna forma tenga un mandamiento ejecutivo que le haga posible su reenganche y el pago de los salarios caídos, ya que de nada le serviría a un Tribunal que conozca en sede constitucional declarar con lugar el amparo que podría ser posteriormente declarado nulo su derecho en sede contencioso administrativa, razón por la cual debe declararse la improcedencia de la presente acción, pero señalando al quejoso que todavía puede ejercer su derecho a intentarlo en la oportunidad legal.
En razón de las anteriores consideraciones resulta forzoso a este Tribunal declarar improcedente la presente acción y así se decide.
- IV -
DE LA COMPETENCIA
En la oportunidad para decidir acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 3 de noviembre de 2004, que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional ejercida, esta Corte considera necesario pronunciarse, como punto previo, acerca de la competencia para conocer la presente apelación.
En este sentido, se observa que de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre y n° 2004/2016 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Atendiendo igualmente lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe forzosamente declarar su competencia para conocer en apelación el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 3 de noviembre de 2004. Así se decide.
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse acerca de la apelación ejercida y a tal efecto observa:
En el fallo apelado el A quo declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Elibanio Uzcátegui, actuando con el caracter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN LÓPEZ, contra la empresa INVERSIONES PALMA DE ORO, C.A., por el incumplimiento de la Providencia administrativa nº 127 de fecha 30 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos del actor.
Ahora bien, observa esta Corte que el A quo declaró improcedente la ejecución de la providencia administrativa por la vía de amparo, en virtud de no encontrarse definitivamente firme la misma, ya que “no se puede intentar el amparo cuando el acto esté discutido de ilegalidad en sede contencioso administrativo, sostenemos que hay que dejar transcurrir el lapso de seis meses después de notificada la Providencia Administrativa a los fines de que quede firme el acto administrativo”. Estima esta Corte que tal afirmación a todas luces se traduce en la negación del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que ostentan los actos que emanan de la Administración pública, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al igual que la presunción de legitimidad que los ampara.
No obstante, esta Corte considera necesario advertir al A quo que lo conducente en el caso de autos, era pronunciarse sobre la procedencia de la ejecución de la Providencia administrativa nº 127 de fecha 30 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, luego de realizar el análisis de los requisitos establecidos reiteradamente por la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, y es por ello que resulta forzoso para esta Corte anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 3 de noviembre de 2004. Así se decide.
En virtud de lo anterior este órgano jurisdiccional pasa a analizar si se verifican los requisitos de procedencia establecidos para la ejecución de providencias administrativas solicitada por la vía de amparo constitucional, de la siguiente manera:
De tal manera que en consonancia con el criterio establecido por este órgano jurisdiccional, debe constatarse la coexistencia de las condiciones o requisitos que deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de la Providencia administrativa de fecha 30 de julio de 2004, que pueden resumirse en los siguientes:
1) Que exista una providencia administrativa firme emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos autorizatorios de despido, o sancionatorios de reenganche;
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;
4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.
El procedimiento de amparo constitucional dirigido a hacer cumplir una providencia administrativa se revela como una situación excepcional en el Derecho venezolano, pues, los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos son pilares suficientes para afirmar que la Administración pública está autorizada y debe hacer cumplir sus propias decisiones. Sin embargo, tratándose de la materia de estabilidad especial (inamovilidad) el procedimiento ejecutivo del acto (procedimiento de multas sucesivas) no es suficiente o idóneo para la satisfacción de los derechos laborales del trabajador, y de allí que nuestra Sala Constitucional haya permitido ejercitar el especial procedimiento de amparo para la tuición de tales derechos constitucionales, como una verdadera excepción, e incluso excepcional es el tema de la competencia de los órganos contencioso administrativos, pues si el “incumplimiento” proviene del empleador (y no de la inspectoría) deberían ser los tribunales laborales los llamados a conocer de tales pretensiones, sin embargo, el criterio vinculante de la Sala Constitucional es que sean los órganos del contencioso administrativo para conocer no sólo de la omisión del patrono en cumplir con la providencia sino también de las pretensiones de amparo que se intenten contra la Inspectoría del Trabajo por no iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente.
En cuanto a los requisitos antes señalados, debe advertirse las razones para su enumeración:
1) Que exista una Providencia administrativa firme emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos autorizatorios de despido, o sancionatorios de reenganche;
Debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo de dos procedimientos específicos: a) el procedimiento autorizatorio al patrono para proceder a despedir o trasladar a un trabajador investido de protección especial de inamovilidad, y no en todos los demás casos en que este órgano administrativo ejerce sus competencias; y b) el procedimiento sancionatorio de reenganche y pagos de salarios caídos.
2) Que la Providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,
Es necesario que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, pues mal puede plantearse un “incumplimiento” si, previamente, la Administración no cumple con su deber de llevar al empleador su mandato administrativo, evidenciándose de esta manera la contumacia del empleador. De esta circunstancia debe existir prueba en los autos, pues de lo contrario significa someter a un patrono a un procedimiento de amparo sin necesidad y sin interés lesionado.
Esta notificación es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, pues, a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad de la pretensión nulificatoria y la caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;
Resulta obvio que si la providencia administrativa fue retada en nulidad, ello no significa una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, pues permanecen su validez y eficacia hasta tanto lo decida un tribunal. La mera interposición de una pretensión nulificatoria no suspende la eficacia del acto por lo cual queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento. Diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, pues, si bien la cautelar no afecta su validez sin embargo es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar y mientras dure el procedimiento de nulidad.
4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.
Debe esta Corte precisar que, si bien en el procedimiento de amparo constitucional no es el medio adecuado para verificar la “legalidad” del acto, sin embargo, como garante y tutor de las normas constitucionales, los órganos del contencioso administrativo (como todo juez de la República) están en el deber de garantizar la “integridad de la Constitución”, de allí que el acto administrativo que se pretenda su cumplimiento debe soportar el “test de constitucionalidad”, es decir, que no resulta franca y groseramente inconstitucional. Lo contrario sería aceptar que el juez está obligado “siempre” a ordenar el cumplimiento de un acto a pesar de que, en su conciencia y basado en un juicio objetivo, resulte francamente inconstitucional.
Requisitos éstos que en sentencia de esta Corte Primera, nº AB412005000158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso: Helimides Enrique Martínez Vs Estación de Servicio El Trapiche) vinieron a ser completados con un cuarto (4º), el cual es, que la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales (“…”) como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales (“…”) (Ver: Eduardo García de Enterria/Tomás-Ramón Fernández “Curso de Derecho Administrativo”, tomo 1, Págs. 620 y siguientes Civitas año 1999); Libertades y Derechos Fundamentales, cuyos garantes son en primer lugar los jueces de la República.
Además de ello, cabe observar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de julio de 2004, ha señalado “que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”. (Resaltado de esta alzada).
Así tenemos que consta en las actas procesales, cursante al folio nueve (9) del presente expediente, la existencia de la Providencia administrativa n° 127 de fecha 30 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que ordena a la empresa Inversiones Palma de Oro, C.A., el reenganche y pago de salarios dejados de percibir a favor del recurrente.
Igual, se evidencia la negativa de la referida empresa a dar cumplimiento a lo establecido en la tantas veces mencionada Providencia administrativa, lo cual se corrobora de la solicitud del ciudadano RAMÓN LÓPEZ, dirigida a la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, y el acta en la cual la Jefe de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas expone lo acontecido en su traslado a las instalaciones de la empresa, así como de la no comparecencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional fijada por el A quo (folio 22).
Asimismo, se afirma la inexistencia de un procedimiento legal, breve, idóneo y sumario para lograr la ejecución forzosa de la Providencia administrativa, lo que vulnera los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral de la parte actora, quien ve imposibilitada la restitución de la situación jurídica infringida.
Por ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, considera esta Corte que en el caso sub examine se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar la Providencia administrativa dictada en fecha 30 de julio de 2004, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del recurrente, conduciendo forzosamente a declarar procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y, por consiguiente se ordena a la empresa Inversiones Palma de Oro, C.A., el cumplimiento inmediato de dicha providencia administrativa, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
- VI -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Yamilet del Carmen Arocha, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMÓN LÓPEZ, ya identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 3 de noviembre de 2004, que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional autónomo ejercida contra la empresa INVERSIONES PALMA DE ORO, C.A., por incumplimiento de la Providencia administrativa nº 127 de fecha 30 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, y en consecuencia, ANULA el referido fallo.
2.- PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
3.- ORDENA a la empresa demandada el cumplimiento inmediato de la Providencia administrativa en cuestión so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días diecisiete (17) del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez Ponente
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. AP42-O-2004-000976
ROO/mfrq.-
En…
la misma fecha, diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y trece minutos de la tarde (02:13 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000339.
La Secretaria Temporal
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