JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
EXPEDIENTE Nº: AP42-O-2005-000035

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 29 de junio de 2004, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, por la abogada Flavia Zarins, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 76.056, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ C.A. (VENPRECAR), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 7 de febrero de 1996, bajo el n° 2, tomo 48-A sgdo., contentiva de pretensión de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil contra la Providencia administrativa n° 04-230 de fecha 21 de junio de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual impone a su representada multa por el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir de fecha 26 de enero de 2004, de los ciudadanos Luis Sarabia, José Gordillo, José Rodríguez, Alejandro Álvarez y Rafael Salazar, titulares de las cédulas de identidad números 12.630.560, 12.600.537, 6.950.412, 12.124.365 y 11.966.919, respectivamente.

En fecha 6 de julio de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, dictó sentencia en la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida.

En fecha 12 de julio de 2004, el mencionado Juzgado remitió el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la recurrente, contra la decisión que declaró inadmisible la pretensión de amparo incoada.

Por oficio de fecha 9 de diciembre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó remitir el expediente, -de acuerdo a lo ordenado por esa Sala en sentencia del 29 de noviembre de 2004- a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 10 de enero de 2005 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por oficio n° 3263-04 de fecha 9 de diciembre de 2004.

El 1 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a los fines de que decidiera acerca de la apelación interpuesta.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Juez-Presidenta; OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Vice-presidente, y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 11 de mayo de 2005, se reasignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:

- II -
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 2004, la apoderada judicial de la sociedad mercantil VENPRECAR, interpuso pretensión de amparo constitucional autónomo por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar contra la Providencia administrativa n° 04-230 de fecha 21 de junio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual le impone sanción de multa por incumplimiento de la Providencia administrativa dictada en fecha 25 de mayo de 2004, por la mencionada Inspectoría que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Luis Sarabia, José Gordillo, José Rodríguez, Alejandro Álvarez y Rafael Salazar, titulares de las cédulas de identidad números 12.630.560, 12.600.537, 6.950.412, 12.124.365 y 11.966.919, respectivamente. Para ello señaló lo siguiente:

Que los ciudadanos José Gordillo, José Rodríguez, Alejandro Álvarez, Rafael Salazar y Luis Sarabia prestaron sus servicios para su representada hasta los días 12 y 13 de enero de 2004. El 16 de enero del mismo año, acudieron ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, a los fines de solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos, solicitud ésta que fue tramitada y decidida con lugar mediante la Providencia administrativa Nº 04-078 de fecha 25 de mayo de 2004.

Indicó que contra la decisión de la Inspectoría del Trabajo que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los trabajadores, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos ante Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, sin que existiera para la fecha de interposición de la pretensión, pronunciamiento al respecto.

Expresó que el 21 de junio de 2004, la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante Providencia administrativa impuso multa a su representada por quinientos noventa y tres mil cuarenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 593.049, 60), por incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emitida por la referida Inspectoría.

Adujo que la Providencia impugnada a través de la cual se le impuso multa a su representada vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en los artículos 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todo lo anterior, solicitó se declarara con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida, y en consecuencia, “ordene la reposición de la causa al estado de dar inicio al procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Asimismo, solicita, se decrete medida cautelar innominada, conforme a lo previsto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que suspendan los efectos de la Providencia administrativa n° 04-230 de fecha 21 de junio de 2004.


- III -
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

En sentencia dictada el 6 de julio de 2004, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:

Sin embargo, tal como se observa de los señalamientos de la parte accionante (Sic) la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el acto administrativo dictado en fecha 21 de junio de 2004, que impuso multa a la empresa accionante, acto que fue dictado en el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, del cual emanó la providencia que ordenó el reenganche de los ciudadanos José Gordillo, José Rodríguez, Alejandro Álvarez, Rafael Salazar, y Luis Sarabia, dictada en fecha 26 de enero de 2004, y contra la cual –como ha señalado igualmente la parte actora- ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad ante este Juzgado con competencia contencioso administrativo, asignándosele a dicha causa el número 10.358, el cual se encuentra en el estado de remisión de antecedentes administrativos, denotándose así, que el acto administrativo impugnado en el caso de autos, deviene como consecuencia del incumplimiento de la orden de reenganche que fuere impugnada mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad ante este Tribunal; en otras palabras, el acto administrativo impugnado en amparo, es un efecto del acto administrativo impugnado mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia, al existir un recurso interpuesto contra aquél, una posible sentencia –favorable o no a los recurrentes- decidiría con respecto a los efectos del mismo, y de igual modo, si la parte recurrente considera que tales efectos le causan un daño irreparable que los hace de urgente restablecimiento, también han sido previstas las medidas cautelares para la tutela pretendida, por ende, considera este Juzgado que la parte actora goza de una vía idónea para impugnar el acto administrativo de autos, resultando necesario declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

- IV -
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, considera necesario este órgano jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar en fecha 6 de julio de 2004, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta. En este sentido, observa:

En este sentido, se observa que de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre y n° 2004/2016 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Atendiendo igualmente lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe forzosamente declarar su competencia para conocer en apelación el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 6 de julio de 2004. Así se decide.

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, corresponde a este órgano jurisdiccional examinar el referido fallo, y a tal efecto observa:

Con respecto del mérito de la pretensión, alegó la parte actora que la Inspectoría del Trabajo vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada al imponerle con prescindencia total y absoluta del procedimiento previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, multa por incumplimiento de la Providencia administrativa n° 04-078, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los ciudadanos Luis Sarabia, José Gordillo, José Rodríguez, Alejandro Álvarez y Rafael Salazar, por lo cual solicitó se declarara con lugar la pretensión de amparo interpuesta, y en consecuencia, “ordene la reposición de la causa al estado de dar inicio al procedimiento sancionatorio”.

Por su parte, el juez de primer grado, determinó la “inadmisiblidad” de la pretensión de amparo constitucional en virtud de que “el acto administrativo impugnado en amparo, es un efecto del acto administrativo impugnado mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia, al existir un recurso interpuesto contra aquél, una posible sentencia –favorable o no a los recurrentes- decidiría con respecto a los efectos del mismo, y de igual modo, si la parte recurrente considera que tales efectos le causan un daño irreparable que los hace de urgente restablecimiento, también han sido previstas las medidas cautelares para la tutela pretendida, por ende, considera este juzgado que la parte actora goza de una vía idónea para impugnar el acto administrativo de autos, resultando necesario declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional”.

Al respecto, observa esta Corte que la recurrente ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, el cual cursa ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar signado con la nomenclatura n° 10.358, contra la Providencia administrativa n° 04-078 de fecha 25 de mayo de 2004, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los trabajadores. Por otra parte, ejerce pretensión de amparo constitucional ante el mismo Juzgado contra la Providencia n° 04-230 de fecha 21 de junio de 2004, que le impuso sanción de multa por incumplimiento de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos.

Cabe advertir, que de manera reiterada se ha señalado que el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.

En el presente caso, se observa, que por ser el acto sancionatorio consecuencia del incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, la recurrente podía solicitar por vía de cautela en el juicio de nulidad del acto principal la suspensión de los efectos de dicho acto que impone la multa, si consideraba que éste lesionaba su esfera jurídica, por tanto el amparo no era la vía idónea para tutelar la pretensión del actor, siendo que la suspensión podía ser solicitada en cualquier estado y grado de la causa.

En este sentido, considera esta Corte que efectivamente tal como lo señaló el A quo, visto que el amparo es un medio procesal de naturaleza extraordinaria de protección de los derechos constitucionales, lo que significa que presupone la inexistencia de un procedimiento ordinario para conocer sobre el asunto controvertido o que los medios ordinarios no sean breves, sumarios y eficaces a la tutela jurídica invocada, y constatando que lo pretendido por la parte actora podía ser dilucidado por vía de cautela en el juicio principal de nulidad, esta Corte concluye de manera inequívoca, que existe una vía ordinaria que hace inadmisible la pretensión de amparo, y en consecuencia, comparte esta Corte lo decidido por el sentenciador de instancia, fallo este que se confirma en todas sus partes. Así se declara.

- VI -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ C.A., (VENPRECAR), antes identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta con solicitud de medida cautelar innominada por la mencionada empresa contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA EL HIERRO EN EL ESTADO BOLÍVAR.
2. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA
El Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL



RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-Ponente


La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ


Exp. AP42-O-2005-000035
ROO/dol


En…

la misma fecha, diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y treinta y tres minutos de la mañana (11:33 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000340.


La Secretaria Temporal