República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
ASUNTO N°: AB01-O-2004-000018
En fecha 22 de septiembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 04-2210 de fecha 01 de septiembre del mismo año, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se remitió original del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Rafael Balestrini Talavera y Moisés Maionica, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 65.980 y 63.393, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de noviembre de 1982, bajo el Nro. 62, Tomo 138-A Sdgo, contra la falta de oportuna y adecuada respuesta por parte de DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO SECTOR PRIVADO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 26 de marzo de 2004, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A, antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2004, emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.
En fecha 04 de noviembre de 2004, se reingresó la causa a la cual se le asignó la nomenclatura N° AB41-O-2004-000018.
En fecha 08 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita, a los fines que decida acerca de la referida apelación.
El 09 de noviembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, en fecha 17 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de la manera siguiente: TRINA OMAIRA ZURITA-Presidenta, OSCAR PIÑATE ESPIDEL–Vice-Presidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ-Juez.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, en ocasión de la pretensión de amparo constitucional interpuesta en fecha 10 de marzo de 2004, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas por los abogados Rafael Balestrini Talavera y Moisés Maionica, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 65.980 y 63.393, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA C.A, antes identificada, en contra de la falta de oportuna respuesta por parte de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado del Ministerio del Trabajo, a la solicitud de homologación a la Convención Colectiva de Trabajo presentada ante esa dirección en fecha “27 de enero de 2004”, para su correspondiente depósito y homologación.
En fecha 15 de marzo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana del Trabajo se declaró incompetente para conocer de la pretensión de amparo autónoma intentada por la empresa Supermercados Unicasa, C.A contra la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado del Ministerio del Trabajo, declarando competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 23 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la pretensión de amparo incoada por los abogados Rabel Balestrini Talavera y Moisés Maionica, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Supermercados Unicasa, C.A.
En fecha 26 de marzo de 2004, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Supermercados Unicasa, C.A ejercieron recurso de apelación contra la sentencia mencionada.
En fecha 29 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación, acordando que “las decisiones en materia de amparo que tomen los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo serán conocidos en apelación o consulta, per saltum, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”, a tales efectos remitió a esa Sala el expediente en original.
En fecha 23 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declinó su competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
1.1 FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana del Trabajo en fecha 10 de marzo de 2004, los apoderados judiciales, de la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA C.A, antes identificados, interpusieron pretensión de amparo constitucional en contra de la falta de oportuna respuesta por parte de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado del Ministerio del Trabajo, a la solicitud de depósito y homologación de la Convención Colectiva de Trabajo presentada ante esa dirección en fecha “27 de enero de 2004”.
Señalaron que, en fecha 27 de enero de 2004, fueron consignados ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado del Ministerio del Trabajo, originales y copias del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa SUPERMERCADO UNICASA, C.A y el SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LOS SUPERMERCADOS UNICASA C.A DE LOS ESTADOS MIRANDA, ARAGUA, CARABOBO, ANZOÁTEGUI, GUÁRICO, NUEVA ESPARTA Y DISTRITO FEDERAL (SUNTRASUPERUNICASA), en fecha 27 de enero de 2004, a los efectos que se acordara su depósito y se le impartiera la homologación debida. Asimismo, se consignó el Acta-Convenio suscrita entre las mismas partes a fin de la homologación correspondiente.
Alegaron que, “ante esa misma Dirección y idéntica fecha, se levantó acta suscrita por las partes presentantes y por la funcionario del trabajo, en la que una vez mas fue solicitado de la administración del trabajo se le impartiera la correspondiente homologación”. (Sic)
Agregaron que, “Ante la precitada dirección cursa toda la documentación necesaria a los efectos de hacer la solicitud de homologación como, las actas de asambleas realizadas en las sucursales que tiene la empresa en las distintas regiones del país, de donde se evidencia el apoyo de los trabajadores a la Convención Colectiva en comento” (Sic).
Resaltaron que, “operó el silencio administrativo negativo, en fecha 11 de febrero de 2004, en tiempo hábil, esta representación en la integra, absoluta y mejor defensa de los intereses de “LA AGRAVIADA”, intentó recurso de reconsideración”(Sic).
Invocaron la competencia de la jurisdicción ordinaria, aduciendo que el juez natural es el juez laboral y que “la violación de las normas Constitucionales denunciadas han ocurrido coetáneamente producto del tema central referido”.Dicho argumento lo fundamentaron en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Denunciaron que, “los medios ordinarios de rango legal establecidos a los fines de que se administre justicia y se homologue la tantas veces nombrada Convención Colectiva de Trabajo, se han tornado inoperantes y parsimoniosos (…) lo que además de violar de manera flagrante el derecho fundamental a obtener adecuada y oportuna respuesta, crea una situación de incertidumbre y consecuente entorpecimiento en la administración de “LA AGRAVIADA”, sin olvidar el perjuicio que esto genera (…) a los trabajadores”.
En este mismo sentido, señalaron que “simultáneamente con el artículo 51 de la Carta Magna, se viola lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución Nacional, por cuanto se ha dado cumplimiento por parte de “LA AGRAVIADA” a todos los requerimientos legales exigidos a los efectos de obtener como resultado la homologación que motiva este reclamo, sin que a la fecha después de un mes para, se haya obtenido resultado alguno”. (Sic)
A tal fin puntualizaron que, “del computo de los días hábiles transcurridos desde la fecha de la presentación del documento (27-01-04) han transcurrido más de 28 días hábiles, sin que la administración del trabajo se haya pronunciado, siendo que esta obligada por el Artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo”.(Resaltado de la actora)
En este sentido, denunciaron que, “no se ha obtenido oportuna ni adecuada respuesta, toda vez que mediante la inobservancia de las normas supra trnascritas (Sic), se esta negando el derecho a “LA AGRAVIADA”:i) A que el funcionario competente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, verifique de conformidad del Convenio presentado para su deposito con las normas de orden público que rigen la materia al efecto de impartirle su homologación (artículo 171 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo) y/o ii) A que el funcionario competente en lugar del depósito, indique a las partes de la convención colectiva las observaciones y recomendaciones que procedan (artículo 172 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo)”. (Sic) (Destacado de la Corte)
En relación a los derechos violados y amenazados precisaron que, “se conculcó y se sigue conculcando, el derecho a la oportuna y adecuada respuesta previsto en el artículo 51 y el derecho al debido proceso establecido en el artículo 257 de la Constitución”.
Adicionalmente, indicaron que “la inobservancia de las precitadas normas (…) son intervencionistas en la negociación y celebración de la convención colectiva de trabajo.” y a tales efectos transcribieron del artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Destacaron el rango constitucional que tienen los Convenios adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y ratificado por Venezuela, relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicalización y de negociación colectiva, para concluir que “los actos administrativos objeto de esta acción, se definen como una injerencia del Estado en la autonomía colectiva de las partes”.-
Señalaron que, “estos actos administrativos colisionan también con los artículos 3 y 11 del convenio Nro. 87 de la O.I.T sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicalización, y con el artículo 5 del Convenio Nro.150 de la O.I.T relativo a la administración del trabajo”. (Sic)
En ese mismo orden de ideas, reseñaron los artículos 408 y 409 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación a la actividad sindical, tanto de patrono como de trabajador. Asimismo, definieron la actividad sindical fundamentando ambos conceptos en los artículos 142 y 143 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Refirieron que, “La Libertad sindical en su dimensión colectiva se protege frente a actos u omisiones, entre otros, de la administración (…) y al comprobarse la violación de la libertad sindical su efecto es la nulidad, cualquiera que fuera su agente”
Al respecto, concluyeron en que, “entre los mecanismos que tiene nuestra representada para obtener la protección frente a la falta de adecuada y oportuna respuesta por parte de la administración del trabajo, falta esta en la que incurrió respecto de la presentación para depósito y homologación de la Convención Colectiva presentada en fecha 27 de enero de 2004, está habilitada la acción de Amparo Constitucional”
Denunciaron la violación de los derechos relativos al acceso a la justicia y al proceso como instrumento de la justicia (artículo 26 y 257), al amparo (artículo 27), al debido proceso y al juez natural (articulo 49, numeral 4), a la protección al trabajo (artículo 89), a la garantía de los derechos humanos y jerarquía de los tratados y pactos relativos a esos derechos (artículo 19 y 23) y a la negociación colectiva (artículo 96).
Solicitaron que, “declare con lugar el presente recurso de Amparo Constitucional y cuyo mandamiento de amparo declare y ordene: 1. (..) violados los artículos 26,27,51,19,49,89,96,257, 132 y encabezado del 333 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y a los efectos de reestablecer la situación jurídica infringida ORDENE a la Dirección de Inspectoría del Ministerio del Trabajo Sector Privado del Ministerio del Trabajo la homologación del Convenio Colectivo presentado por la empresa (…). 2. La orden prevista en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Finalmente, solicitaron, “Medida Provisionalísima preventiva y anticipada: De conformidad con los artículos 19, 26, 27, 257 de la Carta Magna solicitamos la tutela constitucional anticipada y se ORDENE a la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos (…) la homologación del Convenio Colectivo presentado por la empresa Supermercados Unicasa, C.A, (…) quedando supeditada a su ratificación en la decisión que este tribunal emita para resolver el fondo del amparo constitucional accionado”.
1.2 DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la acción de amparo constitucional in limine litis incoada por los abogados Rafael Balestrini Talavera y Moisés Maionica, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Supermercados Unicasa, C.A, fundamentando su decisión en los argumentos siguientes:
“Esta sentenciadora anota que a los efectos de verificar la presunción de violación o amenazas de violación de las normas constitucionales se le hace necesario examinar y analizar los dispositivos legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, es decir, que para apreciar la posible infracción a la falta de oportuna y adecuada respuesta, derecho éste presuntamente vulnerado por Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado del Ministerio del Trabajo, al abstenerse de dar una oportuna respuesta a la solicitud de homologación de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el SINDICATO UNICO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LOS AUTOMERCADOS UNICASA, C.A., DE LOS ESTADOS MIRANDA, ARAGUA, CARABOBO, ANZOATEGUI, GUARICO, NUEVA ESPARTA Y DISTRITO CAPITAL (SUTRASUPERUNICASA), y la empresa SUPERMERCADO UNICASA, C.A la cual fuera presentada en fecha 27-01-2004, implicaría entrar a revisar normas legales y sublegales, por lo que el estudio de los derechos alegados como violados, señalados ut-supra, llevaría al análisis de la legalidad, pues, en el caso subjudice, ante una supuesta omisión que afecta presuntamente una obligación específica establecida en alguna disposición legal o reglamentaria, existe en el ordenamiento jurídico mecanismos ordinarios para revisar la legalidad o inconstitucionalidad de la conducta de la administración, medio éste constituido por el denominado recurso por abstención o carencia , cuyo procedimiento se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que a este juez en sede Constitucional le esta vedado entrar a analizar la legalidad del asunto, pues ante la existencia de este recurso o mecanismo ordinario hace inadmisible el presente amparo constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo texto se establece como causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, la existencia de vías procesales ordinarias o preexistentes para la solución del asunto (…).
Concluye este Tribunal, en base a las consideraciones expuestas, que tal como se ha planteado la presente Acción de Amparo encuadra dentro del supuesto de admisibilidad previsto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que existe el medio idóneo como lo es el recurso contencioso administrativo por abstención y carencias, cuyo procedimiento a seguir se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y así se declara”.
1.3 Apelación.
En fecha 26 de marzo de 2004, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Supermercados Unicasa, C.A ejercieron recurso de apelación, de forma pura y simple, contra la sentencia mencionada.
1.4.- DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
En fecha 23 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia en esta Corte de la presente causa, para lo cual razonó:
“Visto que la Sala Político Administrativa, en ejercicio que le confiere el artículo 23.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo acordado en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Resolución Nro. 2003-00033, del 27 de enero de 2004, designó a los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y que dichas Cortes se instalarían y comenzarían a ejercer sus competencias y atribuciones, apartir de la designación de los jueces que la conformarán, es decir, a partir del 15 de julio de 2004, fecha de la Resolución indicada supra. (…)
La Sala considera por tanto, que debe declinar la competencia del caso de autos en la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, a fin de que continúe conociendo del mismo, conforme las competencias y atribuciones que le son propias. Así se declara”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 23 de agosto de 2004, para conocer de la apelación ejercida por los abogados Rafael Balestrini Talavera y Moisés Maionica, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Supermercados Unicasa C.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de marzo de 2004, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional, y al efecto se observa, como punto previo lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de que aquellas decisiones que resuelvan las solicitudes de amparo constitucional podrán ser apeladas en lapso de tres (03) días luego de haberse dictado el fallo. En tal sentido, dicha norma es del tenor siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se les remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” (Resaltado de la Corte).
De la anterior disposición se colige claramente dos situaciones que nos interesa en esta oportunidad, a saber: i) la existencia del recurso de apelación en amparo y; ii) el Juez natural para conocer de dichas apelaciones lo será el Tribunal Superior, entendido éste como aquél órgano jurisdiccional de Alzada competente tanto por la materia como por el órgano. Esto último fue ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia dictada el 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN.
Más recientemente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró y precisó la doctrina expuesta en el sentido siguiente:
“Al respecto, la Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia n° 1/2000 del 20 de enero, caso Emery Mata Millán, referido a su competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que infrinjan directa e indirectamente normas constitucionales…” (SC/TSJ/24-10-03) (Negrillas de la Corte).
Siendo lo anterior así, y visto que esta Corte es el Tribunal de Alzada del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2004, por el referido juzgado. Así se decide.
Determinada la competencia de esta Corte, este órgano jurisdiccional a fin de pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido, observa lo siguiente:
En primer lugar, observa esta Corte en el escrito contentivo de la presente solicitud de amparo constitucional que la representación judicial de la parte accionante denunció, esencialmente, la violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando en consecuencia que mediante el mandamiento de amparo “se le ORDENE a la Dirección de Inspectoría del Ministerio del Trabajo Sector Privado del Ministerio del Trabajo la homologación del Convenio Colectivo presentado por la empresa SUPERMERCADO UNICASA, C.A y el SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LOS SUPERMERCADOS UNICASA C.A DE LOS ESTADOS MIRANDA, ARAGUA, CARABOBO, ANZOÁTEGUI, GUÁRICO, NUEVA ESPARTA Y DISTRITO FEDERAL (SUNTRASUPERUNICASA, en fecha “27 de enero de 2004”.
Respecto a lo solicitado, el Juzgado A quo declaro la inadmisilidad de la pretensión de amparo constitucional “ya que existe el medio idóneo como lo es el recurso contencioso administrativo por abstención y carencias”, lo cual fundamento en el supuesto previsto en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, se observa que el referido numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...”.
Dicha causal ha sido interpretada por la Sala Constitucional en el sentido de que es factible proponer inmediatamente la pretensión de amparo, sin que hayan sido agotados los recursos adjetivos, cuando de las circunstancias fácticas que rodean la pretensión se desprende que el uso de los medios procesales ordinarios resultan poco eficaces al restablecimiento de la situación jurídica infringida. Algunas de esas circunstancias podrían venir dadas por el hecho que el accionante pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por el transcurso del tiempo y lo dilatado que pudiera resultar agotar la vía judicial ordinaria.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2.077 de fecha 21 de agosto de 2002 (caso: José Antonio García García), en la cual se dispuso:
“si bien es cierto que esta Sala ha indicado en reiteradas oportunidades que la acción de amparo no procede cuando existan medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos, también es cierto que la Sala, en esas mismas ocasiones, ha señalado que el accionante está habilitado para acudir al amparo constitucional cuando tales medios resultan inapropiados y menos expeditos para la protección constitucional invocada”. (Resaltado de la Sala)
De la anterior disposición y la interpretación jurisprudencial se desprende que no puede el Juez Constitucional rechazar, a priori, una pretensión de amparo constitucional, por el hecho de que existan otros medios judiciales ordinarios disponibles para el actor en la legislación ordinaria, sino que en base a la sana crítica éste deberá determinar en cada caso sí mediante esos mecanismos procesales ordinarios se puede atender de manera inmediata y urgente la pretensión del actor a fin de lograr la tutela judicial efectiva y proteger los derechos constitucional denunciados.
Más recientemente, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, tomó en consideración los elementos –prontitud y urgencia—al referirse a la pretensión de amparo como el medio idóneo y eficaz para lograr la tutela judicial efectiva. La referida sentencia estableció expresamente lo siguiente:
“es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que en muchos casos, si será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención…” (Sentencia Nro. 547 de fecha 6 de abril de 2004) (Destacado de la Sala).
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende la posibilidad de accionar contra las abstenciones por dos vías distintas, a saber: i) el recurso de abstención o carencia y, ii) a través del amparo cuando el recurso por abstención no resulte efectivo, en virtud de lo dilatado en la tramitación de dicho proceso.
Ahora bien, en el caso sub examine se denunció el derecho subjetivo de “oportuna y adecuada respuesta”, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual:
“toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo” (Destacado de la Corte)
En este orden de ideas, observa este órgano jurisdiccional que, tal y como se desprende de las actas que conforman el expediente, que en el mismo, constan las copias de las comunicaciones dirigidas a la Directora de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado del Ministerio del Trabajo, por la parte accionante mediante la cual solicitaron: i) homologación y depósito de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa SUPERMERCADO UNICASA, C.A y el SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LOS SUPERMERCADOS UNICASA C.A DE LOS ESTADOS MIRANDA, ARAGUA, CARABOBO, ANZOÁTEGUI, GUÁRICO, NUEVA ESPARTA Y DISTRITO FEDERAL (SUNTRASUPERUNICASA), suscrita en fecha “27 de enero de 2004”(folio 29); y ii) homologación y depósito del “acta-convenio” suscrita entre las mismas partes en fecha 27 de enero de 2004 (folio 31).
Sin embargo, del referido estudio no se evidencia que la representación del organismo accionado haya dado respuesta alguna a la solicitud de homologación de la Convención Colectiva suscrita en fecha “27 de enero de 2004”, lo que originó la interposición de la presente pretensión de amparo constitucional.
Así mismo, estima este órgano jurisdiccional que el señalamiento de la sentencia apelada sobre la existencia de otro medio procesal ordinario, como lo es el recurso por abstención o carencia, no respondería a la “urgencia y prontitud” que los trabajadores requieren para que se hagan exigibles los beneficios socio-económicos acordados en la Convención Colectiva, tales como: utilidades, aumentos salarial, vacaciones, fondos de ahorro, permisos y contribuciones, en consecuencia, la pretensión de amparo constitucional se instituiría como el medio procesal idóneo y eficaz para la obtención de una oportuna y adecuada respuesta por parte de la administración.
Visto lo anterior, esta Corte declara Con Lugar la apelación ejercida por los abogados Rafael Balestrini Talavera y Moisés Maionica, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Supermercados Unicasa, C.A, contra el fallo dictado en fecha 23 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaro inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida por los prenombrados ciudadanos contra la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado del Ministerio del Trabajo, y en consecuencia ANULA el fallo dictado en fecha 23 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaro inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida por los prenombrados apoderados judiciales contra la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado del Ministerio del Trabajo. En este sentido, se ORDENA al Juzgado A quo darle el trámite de ley a la presente causa por cuanto ha declarado in limine litis su inadmisibilidad. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
1.- Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Rafael Balestrini Talavera y Moisés Maionica, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A, suficientemente identificada en autos, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2.- ANULA la decisión dictada el 23 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Rafael Balestrini Talavera y Moisés Maionica, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo; y ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que darle el trámite de ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL VICE-PRESIDENTE,
OSCAR PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
EXPEDIENTE N°: AB41-O-2004-00018
TOZ/A
En…
la misma fecha, tres (03) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000228.
La Secretaria Temporal
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