República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-000094

En fecha 21 de septiembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 03-1423 del 08 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el ciudadano ANTONIO MARTÍNEZ VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad 9.897.900, asistido por el abogado ÁNGEL MANUEL OROPEZA ALACAYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.823, contra el acto administrativo contenido en la Resolución dictada el 25 de septiembre de 2002, por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa del mencionado ciudadano y le impuso multa pecuniaria por la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs 7.459.200,00).

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 08 de septiembre de 2003, el referido Juzgado declinó la competencia en esta Corte para conocer del presente asunto.

En fecha 05 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de que dicte la decisión correspondiente. El 06 de octubre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó constituida de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

Realizado el estudio individual del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

- I -
DEL RECURSO DE NULIDAD

Se inicia el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo de efectos particulares mediante escrito presentado por la parte actora en fecha 25 de febrero de 2003, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en el cual expuso:

Que en fecha 30 de agosto de 2000, el ciudadano ANTONIO MARTÍNEZ VALDERRAMA fue designado Presidente del Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental de Sucre de la Alcaldía del Municipio Sucre (en lo sucesivo IMAPSA), tal y como se desprende de la Gaceta Municipal del Municipio Sucre N° 224-8/2000 del 30 de agosto de 2000.

Que en fecha 25 de abril de 2002, la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, practicó en el referido Instituto Autónomo una auditoria correspondiente al ejercicio fiscal del año 2000 y al primer semestre del 2001. En tal sentido, señaló que el 25 de septiembre de 2002, la Presidenta de la audiencia oral y pública “actuando como supuesta delegataria del Contralor Municipal del Municipio Sucre declaró mi responsabilidad administrativa y adicionalmente me impuso una multa por la cantidad de Siete Millones Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Bolívares sin céntimos (Bs. 7.459.200,00) (…), acto administrativo que constituye el objeto del presente recurso de nulidad”.
Alegó que el acto administrativo antes mencionado, está viciado de nulidad absoluta conforme lo establece el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “fue el producto de un procedimiento



inexistente, iniciado y sustanciado por una autoridad manifiestamente incompetente a tales efectos”. Así, expresó que “resulta evidente tal y como lo dispone la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica, la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Ordenanza de Contraloría Municipal, que el funcionario competente a los fines de iniciar una averiguación administrativo (sic) en este caso lo era el Contralor Municipal, y no como en efecto ocurrió la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal, órgano el cual no tiene competencia propia para iniciar procedimiento alguno, sin que previamente el Contralor Municipal haya autorizado la apertura de un determinado procedimiento”.

Que, “consta del acto mediante el cual se declara mi responsabilidad administrativa que luego de múltiples actuaciones llevadas a cabo por la Dirección de Averiguaciones Administrativas, en fecha 05 de septiembre de 2002 el Contralor Municipal finalmente delega sus atribuciones en la ciudadana Adoración de Noriega, ello por cuanto lo menciona en el acto, puesto que del resumen de las actas procesales no se evidencia que dicha delegación conste en autos. Ahora bien, en el supuesto de que en efecto el Contralor Municipal haya delegado sus atribuciones en la ciudadana Adoración de Noriega, dicha actuación en ningún caso convalidó las actuaciones realizadas antes del referido acto, y que siendo ello así debe tenerse como inexistente el presente procedimiento”.

Asimismo, alegó que en el presente caso “no se llevó a cabo el procedimiento legalmente establecido, lo cual vicia el acto de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el articulo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. Al efecto, expresó que resulta incompetente el funcionario que inició “el presunto procedimiento administrativo, los supuestos actos que forman parte del expediente administrativo se deben tener como inexistentes, y que siendo ello así, pareciera que las actuaciones que se presume dictada por un funcionario competente son aquellas dictadas con fecha posterior a la delegación, las cuales ciertamente no tienen ningún valor puesto que consideradas individualmente vulnerarían aun mas mis derechos legales y constitucionales”.



A lo anterior agregó que, en el caso bajo estudio no existió procedimiento alguno, ya que el recurrente “nunca fue notificado, nunca me pude hacer parte en la averiguación puesto que la desconocía, y que la Administración no realizó actuación alguna a los fines de verificar la veracidad o no de los hechos contenidos en la mencionada averiguación”. Así, alegó que “si bien es cierto que no acudí a la audiencia a la cual se hace mención en el acto sancionatorio por cuanto desconocía la existencia del procedimiento iniciado en mi contra, no es menos cierto que la Administración a debido (sic) analizar uno por uno los cargos que me fueron imputados, y previa la verificación de las pruebas evacuadas al efecto debió tomar la decisión correspondiente”.

De otro lado, adujo que el acto administrativo impugnado esta viciado de falso supuesto de derecho. En ese sentido, alegó que “se desprende de alguno de los cargos que se confirmaron ilegalmente en mi contra que en mucho de los casos la norma que sirve de fundamento al supuesto de hecho (calificado por la Administración como irregular) no se relaciona con supuesto (sic) de derecho alguno contenido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica, vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos que se indican que son irregulares”.

Para ello cita como ejemplo el cargo identificado como “Tercero” que se encuentra desarrollado en el acto administrativo impugnado, señalando al efecto que “en este caso, como en otros que aparecen en el mismo acto -los cuales en todos los casos de realizarse se llevaron a cabo bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Contraloría de 1995-, la Administración no concatenó el supuesto hecho generador de responsabilidad con norma alguna de la referida Ley. Es de todos conocido, que el artículo 113 ejusdem (Ley de 1995) establecía los hechos que a criterio del legislador constituían ilícitos administrativos, siendo que ahora el órgano sancionador no estableció ninguna relación entre el supuesto de hecho generador y la norma citada, que siendo ello así (…) resulta absolutamente ilegal (…), que se me sancione por unos hechos que la misma Administración no califica como ilícitos, pero que retroactivamente los pretende vincular con los supuestos ilícitos contenidos en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en diciembre del 2001”.

Por otro lado, refirió que la multa pecuniaria impuesta en su contra se encuentra igualmente viciada de falso supuesto, por cuanto los elementos fácticos y jurídicos que la justifican “resultan absolutamente falsos”. A tales efectos, señaló que en el presente caso “ha quedado suficientemente claro y por ende falsa la afirmación de la Administración, en cuanto a que ningún caso puse resistencia a los fines de que el Órgano Contralor lo investigara, puesto que mal podía oponer resistencia cuando desconocía que la Contraloría Municipal había iniciado una supuesta averiguación en mi contra”.

Indicó, que llama la atención que el fundamento de la ilegal e inconstitucional multa sea de conformidad con lo dispuesto en la nueva Ley Orgánica de la Contraloría y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el Reglamento de la Ley que rige a dicho organismo y que está derogada. Adicionalmente, señaló que desconoce el fundamento por el cual la Administración le impuso la referida multa “puesto que no se desprende, ni se demostró, ni se alegó en el auto de responsabilidad que se hubiesen causado perjuicio alguno al patrimonio municipal, y siendo ello así resulta imposible determinar la ilegal multa, todo lo cual evidencia su nulidad absoluta”.

En cuanto al amparo cautelar, el solicitante denunció que se violó el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, alegó que del propio acto impugnado “se desprende claramente que el órgano sancionador municipal indica una serie de hechos -los cuales obviamente no ocurrieron como fueron considerados por el Municipio al dictar el acto de responsabilidad administrativa- pero, sin embargo no existe ni una prueba ni elemento alguno que relacione o correlacione los hechos imputados a mi persona con los ilícitos que se me pretenden imputar”; por el contrario, “se declara mi responsabilidad en lo administrativo, sin relacionar los hechos con la actuación, sin probar los dichos que en él se contienen, todo lo cual sin duda alguna configura violación del derecho constitucional de presunción de inocencia”.

Igualmente, denunció como conculcado el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y, para ello adujo que “el órgano

sustanciador vulneró el procedimiento establecido para mi notificación, lo que significó (…) que nunca tuviera conocimiento del presunto procedimiento que se llevó en mi contra, pero que en definitiva nunca existió por haber sido iniciado por una autoridad manifiestamente incompetente como se denuncia ad inicio”. Asimismo, señaló que “si bien es cierto en muchos casos se ha determinado que el cumplimiento de la forma en sí, no pueden constituir violación del derecho al debido proceso del particular (…), no es menos cierto que no sólo no tuve acceso al expediente administrativo, sino que, nunca se me notificó de la existencia del mismo, y ello sin mencionar que de haber tenido conocimiento del mismo a través del supuesto Cartel de Notificación al cual se hace mención en el acto impugnado, tampoco se respetaron los lapsos establecidos en la norma, con lo cual se produjo el acto sancionador sin haberse vencido el término para mi comparecencia o para entenderme por notificado”. Para afianzar esta última afirmación hace alusión al contenido de los artículos 98 y 120 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otro lado, alegó que el acto administrativo impugnado conculcó el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, “por cuanto desconocí absolutamente el supuesto procedimiento incoado en mi contra”. Adicionalmente expresó se vulneró el referido derecho constitucional, ya que “de los supuestos cargos que en su oportunidad señala la Administración se imputaron en su contra, tampoco podría ejercer plenamente su derecho en este acto”.

Agregó que, la sanción que se le impuso en su contra “deviene de una serie de hechos inciertos e incorrectos, carentes de elementos que pudieran individualizar mi culpabilidad, ni demostrar relación causa-efecto entre los hechos referidos y la actuación en ejercicio de mis funciones (…), y sin pruebas suficientes que pudieran sin duda alguna atribuirme la responsabilidad impuesta, lo cual comporta de manera inequívoca que en el presente caso, el Órgano sancionador, al dictar el acto administrativo impugnado, violentó mi derecho a la defensa”.

Asimismo, denunció como lesionado su derecho al honor y reputación establecido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela. En ese sentido, señaló que la declaratoria de responsabilidad administrativa que se le impuso, es atentatorio y violatorio del derecho constitucional invocado, ya que afecta el buen nombre que lo caracterizó como profesional y como funcionario público, aunado a los daños inconmensurables que se le puede causar a su reputación, y a la posibilidad del ejercicio de cualquier función pública o en pro de la colectividad.

Finalmente y con fundamento en los argumentos antes expuestos solicitó en su petitorio que el presente recurso de nulidad sea declarado con lugar y, por ende, la nulidad del acto administrativo impugnado. Asimismo, estimó la presente demanda en la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,oo).

De igual forma, solicitó “se acuerde medida cautelar de amparo constitucional, en los términos que ha sido solicitada de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

- II -
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE


Para conocer y decidir sobre el presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con la acción de amparo constitucional, esta Corte debe pronunciarse como punto previo acerca de la declinatoria de competencia efectuada en fecha 08 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, lo cual hiciera conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Sobre este particular se observa lo siguiente:

La tendencia seguida por la jurisprudencia venezolana es que el denominado amparo acumulado o amparo conjunto tiene una naturaleza instrumental y supeditada a la acción principal, en cuanto a la relación entre las pretensiones. Su naturaleza sustancial, posee un carácter cautelar, cuya nota distintiva es la de buscar defender derechos constitucionales del quejoso,

otorgando una protección temporal y provisional, por lo que de acuerdo al criterio expuesto, la competencia para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por constituir la pretensión instrumental, viene a estar determinada por la competencia para conocer la pretensión principal, en este caso, el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Ahora bien, por cuanto en el caso bajo examen como se dijo ut supra la parte recurrente impugna el acto administrativo contenido en la Resolución dictada el 25 de septiembre de 2002, por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano ANTONIO MARTÍNEZ VALDERRAMA y le impuso multa pecuniaria por la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs 7.459.200,00), estima necesario precisar que la competencia para conocer los recursos de nulidad contra tales actos deriva de la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal publicada en Gaceta Oficial N° 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001 y que comenzó a surtir sus efectos a partir del el 1° de enero de 2002.

En efecto, el artículo 108 eiusdem prevé de manare clara y directa que esta Corte es el Tribunal competente para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad que se intente contra los actos administrativos emanados de los órganos de control fiscal distintos al Contralor General de la República y a sus delegatarios en los términos siguientes:

“Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado y subrayado de la Corte)


Siendo esto así, esta Corte resulta competente para conocer y, por tanto


decidir los recursos de nulidad que se interpongan contra las decisiones dictadas por aquellos órganos de control fiscal distintos al Contralor General de la República y a sus delegatarios. Así se decide.

Competencia reconocida por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en N° 716 dictada el 14 de mayo de 2003, al señalar:

“Del análisis de la norma transcrita (artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal) se evidencia un régimen especial de competencia a favor de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los recursos de nulidad incoados contra las actuaciones de los órganos de control fiscal, distintos a la Contraloría General de la República y sus delegados, por lo que resulta menester la identificación de los órganos que actúan con tal carácter. Al respecto, el artículo 26 eiusdem, establece que el Sistema Nacional de Control Fiscal se encuentra integrado, entre otros órganos, por las contralorías municipales, lo cual en concordancia con el citado artículo 108, supone que efectivamente el conocimiento de los recursos contencioso administrativos donde se pretende la nulidad de un acto administrativo dictado por una Contraloría Municipal, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, del examen del expediente se constata que la cuestión planteada en el presente caso, se refiere a la nulidad de la Resolución N° 0018-2002, dictada por la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas el 9 de abril de 2002 y tal asunto, se ajusta al citado criterio orgánico de atribución competencia, dispuesto en el segundo párrafo del supra transcrito artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, toda vez que el órgano del cual emanó el acto impugnado reviste el carácter de un órgano de control fiscal, cuya actuación siguiendo el principio del juez natural establecido en el mencionado complejo normativo, debe ser controlada jurisdiccionalmente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a quien corresponde el conocimiento y decisión del recurso de nulidad incoado y así se decide”. (Paréntesis y resaltado de esta Corte).


En consecuencia, esta Corte ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 08 de septiembre de 2003. Así se decide.

Establecido lo anterior, esta Corte observa que en el presente caso se ejerció conjuntamente con el recurso de nulidad la acción de amparo


constitucional, por lo tanto, al ser competente para conocer el recurso de nulidad interpuesto resulta también competente para conocer del amparo cautelar, ello de conformidad con los postulados establecidos en la sentencia dictada el 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: EMERY MATA MILLÁN), mediante la cual declaró vigente y ajustado al nuevo Texto Constitucional el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

- III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR DECRETADA
POR EL TRIBUNAL DECLINANTE

Determinada la competencia, debe esta Corte entrar a revisar el amparo cautelar que fuera dictado el 17 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en razón de que para la fecha del decreto de la medida ya había entrado en vigencia la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Dentro de este orden de ideas, tenemos que el referido Juzgado al admitir el 17 de junio de 2003, el recurso de nulidad interpuesto y decretar la medida de amparo cautelar solicitada, razonó de la manera siguiente:

“Del estudio detallado del propio acto administrativo impugnado se observa, que la Administración Municipal, al formular los cargos al accionante, detalla una serie de hechos, que en primer lugar, son configurados como ciertos por la propia administración municipal, por devenir los mismos –a criterio de la Contraloría del Municipio Sucre- de una auditoria y sus correspondientes anexos de fecha 25 de baril de 2002. De igual forma observa este Juzgado Superior, que esos hechos señalados por la Contraloría del Municipio Sucre, en forma alguna se encuentra correlacionados, determinados e individualizados con la conducta del hoy recurrente, por lo que a criterio de este sentenciador mal podría determinarse la culpabilidad de el (sic) hoy accionante, con un hecho ocurrido o determinado en forma genérica, sin encuadrar en él, conducta de denunciante, por lo que es claro entonces que la Contraloría Municipal del Municipio Sucre, al declararse responsable en lo administrativo e imponer multa al hoy accionante, vulnera de forma grosera, cierta el derecho a la presunción de inocencia del accionante, consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Vigente, por lo que debe declarar procedente la presente denuncia, y así se declara.

(…) observa este Juzgador que la Administración Municipal al dictar el acto cuestionado, omitió el debido análisis de las pruebas, provenientes de su propia Auditoria, lo cual y sin que ello implique anticipar decisión sobre el fondo del asunto, considera este Tribunal, que es presumible que con tal actuación, en forma alguna pudo la Administración Municipal, haber garantizado el derecho a la defensa del accionante, el cual también se encuentra dirigido a correcta valoración (sic), por parte de la administración, de las pruebas que tenga a su disposición, para lograr la más acertada decisión, de modo que en el presente no sólo (sic), se presume la violación del derecho constitucional de presunción de inocencia, sino que además, existe presunción grave de violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del accionante, siendo con ello suficiente para acordar la medida cautelar de amparo solicitada y en consecuencia suspender lo efectos del acto recurrido, siendo inoficioso el análisis de la última de las denuncias formuladas.

Ahora bien, por cuanto ha sido establecida una sanción pecuniaria en contra del recurrente, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para preservar los intereses del Fisco, fija de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, caución equivalente al monto de misma (sic) el cual monta (sic) a la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.459.200,oo). Asimismo, se advierte que la falta de impulso procesal por parte del solicitante de la suspensión de efectos, puede dar lugar a la revocatoria de esta por contrario imperio, por lo tanto se fija un lapso de 20 días a los fines de que el recurrente consigne la fianza exigida”. (Resaltado de esta Corte)


Finalmente, en la parte dispositiva del fallo, dicho Tribunal declaró que:


“PRIMERO: Admite el recurso contencioso administrativo de anulación cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordena la notificación, mediante oficio al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, al Contralor Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda y del Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Una vez consten (sic) en autos las notificaciones ordenadas, líbrese el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, a que alude el artículo 125 ejusdem.

SEGUNDO: Declara PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos (…) y en consecuencia, se SUSPENDEN los efectos del acto administrativo, hasta tanto sea dictada sentencia definitiva sobre el recurso de nulidad interpuesto, y previa consignación de la fianza exigida, que deberá ser consignada dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la notificación de la presente decisión, por la cantidad de siete millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil doscientos bolívares (Bs. 7.459.200,00)”.


De la sentencia ut supra transcrita se desprende el análisis efectuado por el Tribunal declinante en relación a las presuntas violaciones de derechos constitucionales alegados por la parte accionante (derecho a la defensa y a la presunción de inocencia), para lo cual se apoyó en el procedimiento para tramitar amparos cautelares establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO).

Asimismo, se observa que el sentenciador acuerda la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, consecuencia lógica de prosperar el amparo cautelar, condicionándola a la consignación por parte del recurrente de una caución, fijada con base en lo establecido en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en la cantidad de 7.459,200 Bs., la cual quedaría revocada por contrario imperio, en el supuesto de que dicha carga procesal no fuera cumplida dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esa decisión; caución ésta que, por lo demás, no fue consignada por el accionante según se constata a los autos.

Ahora bien, planteada así las cosas, esta Corte considera importante hacer algunas precisiones respecto a la exigencia de caución, como condición para suspender los efectos del acto administrativo impugnado por vía del amparo cautelar. Así, la primera de ellas, es que ni la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni el procedimiento establecido por vía jurisprudencial para tramitar los amparos cautelares, prevén la posibilidad que el Juez que conozca del amparo cautelar fije caución; ni que condicione los efectos del decreto cautelar al cumplimiento de una carga procesal creada en cabeza del recurrente, como lo es prestar o consignar la caución.

En efecto, según se aprecia del articulado de la referida Ley, así como del texto del fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal (caso: MARVIN SIERRRA VELASCO), en el cual quedaron delimitados los parámetros para conocer y decidir la procedencia de los amparos cautelares, no hay referencia alguna que aluda a la posibilidad o potestad del Juez en sede constitucional de exigir la prestación de caución por parte del recurrente. Por lo contrario, el sentenciador, una vez constatada la presencia de los requisitos de procedencia del amparo cautelar ejercido contra actos administrativos (esto son: fumus boni iuris y periculum in mora según lo estableció la citada sentencia), está obligado a restablecer la situación jurídica presuntamente infringida y, lo hace a través de la suspensión de los efectos del acto, sin que para ello se requiera la condición sine qua non de prestar caución.

La caución prevista en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y hoy establecida en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, está referida a la existencia de presuntos vicios de rango legal, por lo tanto se analiza en esos casos el fumus bonis iuris “legal” y el peligro manifiesto de quedar ilusoria el fallo definitivo, cuestión distinta en los amparos cautelares, pues aquí lo requerido es la presencia del fumus bonis iuris “constitucional”.

La segunda razón es de orden material y está referida a la protección de los derechos constitucionales que se presumen violados o conculcados. Así, el Juez en sede constitucional es garante de los derechos fundamentales y, ante la presunta violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, éste está en la obligación de resguardarlo previa su constatación, para lo cual deberá dictar, sin mayor dilación, el correspondiente mandamiento de amparo y desplegar todos los poderes o facultades que le han reconocido en sede constitucional, por lo que al imponérsele al actor por vía de exigencia una carga procesal, como es la caución, evidentemente, por elemental lógica más que proteger o reguardar el derecho aparentemente conculcado, se estaría convirtiendo en un verdadero obstáculo procesal para quien accione y, que en definitiva, requiera con urgencia la medida que, además, es de naturaleza cautelar.

Con fundamento en las consideraciones precedentes y en razón de la incompetencia del Tribunal declinante para conocer y acordar la medida, tal como quedó expuesto supra, esta Corte ANULA la sentencia dictada el 17 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Anulada como ha quedado la sentencia antes analizada, y visto que en la misma se admitió el recurso de nulidad interpuesto, lo cual se deja sin efecto, esta Corte entra a pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo cautelar solicitado y, a tal efecto observa:

Si bien en el caso particular correspondería al Juzgado de Sustanciación pronunciarse sobre la admisión del recurso de nulidad, lo cierto es que tal remisión del expediente retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte accionante, por lo que en aplicación del criterio establecido en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de febrero de 2000, caso: Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA, C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

En el caso de autos, no se encuentran presente ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé los requisitos de admisibilidad de los recursos contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos de efectos particulares; instrumento jurídico éste aplicable al caso de autos por ser el más afín al procedimiento que venía aplicándose en las causas ventiladas por este Tribunal, dada la especialidad de la materia contencioso administrativa (Véase, sentencia dictada por esta Corte el 05 de octubre de 2004, caso: ESCUELA DE FORMACIÓN DE OFICIALES DE LA GUARDIA NACIONAL).

Siendo así, se ADMITE el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución dictada el 25 de septiembre de 2002, por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, salvo el análisis posterior, de ser el caso, del supuesto de inadmisibilidad relativo a la caducidad conforme a lo previsto en el referido aparte 5 del artículo 19 eiusdem, el cual no ha sido revisado preliminarmente por cuanto dicho recurso ha sido interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, en observancia de los establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En este punto y previo al pronunciamiento en relación a la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, importa observar lo siguiente:

La potestad sancionatoria, entendida como la facultad de la Administración de ejercer potestad disciplinaria sobre los funcionarios o agentes públicos que integran su organización, en materia de control fiscal está atribuida a la Contraloría General de la República y a los Órganos de Control Fiscal (Art. 93, LOCGRYSNCF), a cuyos fines el legislador les otorga potestad investigativa, la cual se materializa y desarrolla en el procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades previsto en la ley, que rige la materia (Capitulo IV, Art. 97 y sig. LOCGRYSNCF). Distinguiéndose respecto de este procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades entre la responsabilidad administrativa derivada del control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como de las operaciones relativas a los mismos (i), en razón del ejercicio del control financiero, de gestión y de resultados, practicado por los Órganos de Control Fiscal, el cual tiene contenido patrimonial y está dirigido a proteger el patrimonio estatal, estadal o municipal; y la responsabilidad administrativa derivada de la potestad disciplinaria; (ii), la cual garantiza el cumplimiento de los fines y funciones del Estado (latu sensu), cuya buena marcha se encuentra directamente relacionada con la conducta de los servidores públicos; de allí que, en el primer supuesto (i) se afirme que la sanción proviene de una incorrecta o irregular administración de los recursos públicos, sobre los cuales se ejerce el control fiscal (v.gr. los reparos); en tanto que en el segundo (ii), la sanción encuentra explicación en una falta disciplinaria por incumplimiento de los deberes o funciones propias del cargo, lo que además -en el caso venezolano-, puede traer aparejado responsabilidad civil y penal (Art. 91, LOCGRYSNCF).

En cuanto a la naturaleza del daño, cabe adicionar que, en la responsabilidad administrativa de carácter fiscal, éste tiene naturaleza patrimonial, mientras que en la disciplinaria, el daño se conceptúa como extrapatrimonial, no susceptible de valoración económica. Asimismo, en relación al proceso, vale observar que al proceso fiscal se le otorga carácter resarcitorio, pues el Órgano de Control Fiscal vigila la administración y el manejo de los recursos (ingresos y gastos) y bienes públicos, así como las operaciones relativas a los mismos; al proceso disciplinario por su parte, se le reconoce carácter sancionatorio, pues el fin perseguido es la correcta marcha de la Administración, por lo que juzga la conducta del funcionario o servidor público frente a normas administrativas de carácter legal, sub-legal y ético, estas últimas destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la Administración Pública. Materia toda amparada por el interés general o interés público.

- IV-
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Hechas las precisiones anteriores, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la pretensión de amparo constitucional cautelar interpuesta, lo cual hace con fundamento en los razonamientos siguientes:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia la revisión de sus respectivos requisitos de admisibilidad y procedencia; estableciendo a tal fin lo siguiente:

“es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).

Por otra parte, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respetando el núcleo esencial del criterio de la Sala Político-Administrativa, antes transcrito parcialmente, en sentencia Nº 109 publicada en fecha 31 de abril de 2005, (caso: LA TABERNA DE LA ROSA C.A. VS. JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS), realizó algunas precisiones en relación a los requisitos de admisibilidad y procedencia de la tutela cautelar constitucional, concluyendo, al efecto, que entre los requisitos de admisibilidad que debe analizarse en todo amparo cautelar se encuentran, en primer lugar, la existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), y en segundo lugar, la ponderación de los intereses generales y los intereses en juego (principio de la proporcionalidad); por su parte, los requisitos de procedencia se traducen en el análisis no sólo del fumus boni iuris y del periculum in mora, sino también, del periculum in damni, el cual este último implica el “fundado temor de daño inminente, patente, causal, y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable”.

En tal sentido, debe destacarse que es sobre la base de los anteriores criterios asentados tanto por nuestro Máximo Tribunal como por esta Corte, que debe analizarse si en el caso de autos se cumplen o no las condiciones tanto de admisibilidad como de procedencia del amparo cautelar interpuesto.


En ese sentido, se observa que la tutela constitucional cautelar solicitada por el recurrente, es la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución dictada el 25 de septiembre de 2002, por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano ANTONIO MARTÍNEZ VALDERRAMA, y le impuso una multa pecuniaria por la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.459.200,00), a cuyos fines denunció que se violó el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, alegó que del propio acto impugnado “se desprende claramente que el órgano sancionador municipal indica una serie de hechos -los cuales obviamente no ocurrieron como fueron considerados por el Municipio al dictar el acto de responsabilidad administrativa- pero, sin embargo no existe ni una prueba ni elemento alguno que relacione o correlacione los hechos imputados a mi persona con los ilícitos que se me pretenden imputar”; por el contrario, “se declara mi responsabilidad en lo administrativo, sin relacionar los hechos con la actuación, sin probar los dichos que en él se contienen, todo lo cual sin duda alguna configura violación del derecho constitucional de presunción de inocencia”.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la adminisibilidad de la medida cautelar solicitada [(i) admisión del recurso de nulidad y (ii) ponderación de los intereses en juego] y en armonía con la doctrina de esta Corte arriba expuesta, observa este Órgano Jurisdiccional que, si bien es cierto se cumple el requisito de la adminisibilidad del recurso de nulidad, no es menos cierto, en cuanto a la ponderación de los intereses en juego (proporcionalidad), que tal requisito no se da, en razón de estar involucrado el interés general o interés público, implícito o representado en la actuación del Órgano de Control Fiscal, dada la naturaleza misma del interés tutelado; en el entendido que con la sanción disciplinaria, se tiende a proteger o reparar el interés público, frente al interés particular de los funcionarios sancionados, siempre que la sanción obedezca o sea consecuencia de una actuación dentro del marco de actividad del funcionario, como en el presente caso, que como quedó dicho, se trata de una sanción disciplinaria (multa) impuesta dentro del marco de un procedimiento de determinación de responsabilidad, en ejercicio de una facultad de control por parte del Órgano de Control Fiscal.

En cuanto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar [[i) fumus boni iuris constitucional y ii) periculum in mora constitucional], verifica esta Corte que la parte actora denuncia como conculcado el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y, para ello adujo que “el órgano sustanciador vulneró el procedimiento establecido para mi notificación, lo que significó (…) que nunca tuviera conocimiento del presunto procedimiento que se llevó en mi contra, pero que en definitiva nunca existió por haber sido iniciado por una autoridad manifiestamente incompetente como se denuncia ad inicio”. De allí, que no haya tenido conocimiento del procedimiento incoado en su contra, y menos aún acceso al expediente administrativo; así como que, la sanción que se impuso en su contra “deviene de una serie de hechos inciertos e incorrectos, carentes de elementos que pudieran individualizar mi culpabilidad, ni demostrar relación causa-efecto entre los hechos referidos y la actuación en ejercicio de mis funciones (…), y sin pruebas suficientes que pudieran sin duda alguna atribuirme la responsabilidad impuesta, lo cual comporta de manera inequívoca que en el presente caso, el Órgano sancionador, al dictar el acto administrativo impugnado, violentó mi derecho a la defensa”.

Al respecto, esta Corte observa que las denuncias planteadas por la parte actora se concreta a dos situaciones concretas que debieran ser estudiadas por esta Corte a fin de resolver el asunto aquí formulado, a saber: i) el análisis de las correspondientes formalidades del procedimiento como es la notificación y; ii) el examen acerca de la sanción impuesta por el Órgano de Control Fiscal. En tal sentido, se observa que lo pretendido por el actor no puede ser objeto de estudio por parte de este Órgano Jurisdiccional, toda vez que ello conduciría a emitir un pronunciamiento del fondo del asunto, lo cual está vedado en esta instancia constitucional.

Más concretamente, tales argumentos del amparo cautelar están vinculados directamente con los fundamentos del recurso de nulidad, lo que se traduce en que de ser analizados los mismos, se estaría inexorablemente conociendo del fondo del asunto y se vaciaría la causa de contenido, por haberse emitido opinión adelantada. De allí, que deba DESESTIMARSE las denuncias bajo estudio. Así se decide.

Por otra parte, el recurrente alega como lesionado su derecho al honor y reputación establecido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, señaló que la declaratoria de responsabilidad administrativa que se le impuso, es atentatorio y violatorio del derecho constitucional invocado, ya que afecta el buen nombre que lo caracterizó como profesional y como funcionario público, aunado a los daños inconmensurables que se le puede causar a su reputación, y a la posibilidad del ejercicio de cualquier función pública o en pro de la colectividad.
Al respecto esta Corte observa que el derecho al honor y reputación consagrados en el artículo 60 de la Carta Magna, tienen una especial preponderancia en la vida e interacción social, por ende su protección resulta vinculante para los órganos de administración de justicia, más aún en ejercicio de la justicia constitucional, en vista de la importancia de tales derechos en el desarrollo de toda persona, tanto de la perspectiva individual y propia que la misma tiene de sí, como desde la forma como los demás la perciben y valoran, siendo en estos principios donde encuentra justificación la protección y tutela que el ordenamiento jurídico otorga a tales derechos.

El honor, la honra y la reputación al igual que los derechos a la libertad, la integridad física y la vida misma son derechos subjetivos objetos no sólo de protección y tutela constitucional a nivel nacional, sino que los mismos se encuentran protegidos por diferentes tratados internacionales, siendo el más emblemático la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la cual ha sido calificada por muchos como un hito en la lucha del hombre por la libertad y la dignidad humana. (Véase al respecto Sentencia de esta Corte del 28 de marzo de 2000, recaída en el expediente Nº 00-22942).

Con vista a lo anterior, esta Corte observa que en el presente caso, no se constata la presunta violación al derecho constitucional consagrado en el artículo 60 de nuestra Carta Fundamental por parte del Órgano de Control Fiscal, pues el acto administrativo sancionador se produjo con ocasión de un procedimiento de determinación de responsabilidad, que tuvo como objetivo las funciones desempeñadas por el recurrente en el ejercicio de una cargo público (control de gestión) y que culminó con la multa pecuniaria, pues -a decir del órgano de control-, el accionante incurrió en hechos que configuran ilícitos administrativos, por lo demás tipificados en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (Art. 91, LOCGRYSNCF). Téngase presente que el recurrente se encuentra sometido a una “relación especial de sujeción”, debido a su cualidad o condición de funcionario público y que está “relación especial de sujeción”, es conceptuada como “(…) la descripción de ciertas situaciones y relaciones administrativas donde la Constitución, o la ley de acuerdo con la Constitución, han modulado los derechos constitucionales de los ciudadanos…” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español N° 132/2001 de 8/06/2001). El recurrente, por su misma condición de funcionario público, quedó sujeto a las disposiciones contenidas Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y la Ley Anticorrupción, entre otras. De allí, que esta Corte desestime la denuncia planteada por la parte querellante. Así se decide.

En consecuencia, con fundamento en las anteriores consideraciones y dado que no se desprende de autos presunción grave de violaciones o amenazas de violación de los derechos constitucionales que se denuncian como conculcados, esta Corte concluye en la inexistencia del fumus boni iuris. Asimismo y en atención al carácter concurrente otorgado por la Sala Político Administrativo al periculum in mora en relación al fumus boni iuris, este Órgano Jurisdiccional, por vía de consecuencia lógica, concluye igualmente en la inexistencia del mismo. Así se decide.

En relación al periculum in damni constitucional, entendido como el daño inminente que pudiera representar para el sujeto pasivo de la medida, la ejecución de la misma, dentro de la esfera de sus derechos e intereses constitucionales, esta Corte concluye igualmente en la inexistencia del mismo, en razón de que, por una parte, se observa que la sanción (multa) se impone dentro del marco de una relación de sujeción especial como quedó expuesto anteriormente y, por la otra, el hecho de que el recurrente no probó el daño inminente que tal sanción le ocasionaría. Por tales motivos, esta Corte concluye igualmente en la inexistencia de dicho requisitos. Así se decide.

Siendo lo anterior así, y visto que en el presente caso no están presentes los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional, esta Corte concluye en la IMPROCEDENCIA de dicha pretensión. Así se decide.

Declarada la improcedencia del amparo cautelar ejercido, debe esta Corte entrar a examinar la causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad relativa a la caducidad, cuya revisión fue preliminarmente ignorada, en virtud de su interposición conjunta con pretensión de amparo constitucional conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Sobre este particular véase sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 04 de marzo de 1993, caso: Asamblea Legislativa del Estado Lara)

Así, en lo que se refiere al término para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad, se observa que en fecha 25 de septiembre de 2002, la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA dictó el acto administrativo mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano ANTONIO MARTÍNEZ VALDERRAMA y le impuso una multa pecuniaria; de igual modo se constata que la parte querellante interpuso el recurso en cuestión por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de febrero de 2003. En tal sentido, esta Corte observa del cómputo de ambas fechas que el recurso de nulidad fue interpuesto cinco (5) meses después de producido el acto, esto es, dentro del lapso de seis (6) meses a los que alude el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, razón por la cual el mismo resulta tempestivo conforme a la citada norma en concordancia con aparte 5 del artículo 19 eiusdem. Así se decide.

Finalmente, se observa que al haber este Órgano Jurisdiccional anulado la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo del Región Capital en fecha 17 de junio de 2003, mediante la cual declaró procedente el amparo cautelar interpuesto y admitió el referido recurso de nulidad, procede a dejar sin efecto las actuaciones relativas al procedimiento practicadas por el referido Juzgado. Así se decide.

En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de que inicie el trámite del recurso principal. Así se decide.

- IV -
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada el 08 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por el ciudadano ANTONIO MARTÍNEZ VALDERRAMA, asistido por el abogado ÁNGEL MANUEL OROPEZA ALACAYO, antes identificados, contra el acto administrativo dictado el 25 de septiembre de 2002 por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa del mencionado ciudadano y le impuso multa pecuniaria por la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.459.200,00).

2.- ANULA la sentencia interlocutoria dictada el 17 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual admitió el recurso de nulidad interpuesto y declaró PROCEDENTE el amparo cautelar, así como las actuaciones relativas a la sustanciación de la acción principal.

3.- Se ADMITE el referido recurso de nulidad.

4.- Conociendo del amparo cautelar solicitado, se declara IMPROCEDENTE.

5.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de que inicie el trámite del recurso principal.

7.- NOTIFÍQUESE al ciudadano Contralor Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.

8.- NOTIFÍQUESE el ciudadano Síndico Procurado del Municipio Sucre del Estado Miranda.

9.- NOTIFÍQUESE al ciudadano Contralor General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE

EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ

LA SECRETARIA,

MORELLA REINA HERNANDEZ

Exp. AP42-N-2004-000094
TOZ/d.-






En la misma fecha, tres (03) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000224.


La Secretaria Temporal