República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo


JUEZ PONENTE RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001417


-I-
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 19 de diciembre de 2003 por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes por los ciudadanos JUAN DE DIOS PÉREZ LOBO, JESÚS EDUARDO SANGUINETI RIVERO, JESÚS ARNOLDO DÍAZ NADALES, JUAN BAUTISTA MONSALVE y MÁXIMO JOSÉ RAMÍREZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 2.501.459, 10.564.047, 3.133.494, 9.260.006, y 2.757.520, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Wilmer de Jesús Valdivieso Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 37.605, contentiva de pretensión de nulidad contra el acto administrativo dictado en fecha 24 de octubre de 2002, por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BARINAS, que resolvió los recursos de reconsideración interpuestos contra la decisión de fecha 8 de agosto de 2001 y que agoto la vía administrativa, causando estado.

En fecha 8 de enero de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, conoció del presente recurso, y declinó su conocimiento ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo en virtud del artículo 108 en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, siendo recibido el 13 de diciembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo por oficio nº 73 de fecha 20 de enero del mismo año.

El 11 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a los fines de que decidiera acerca de la competencia para conocer el recurso interpuesto.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez Rafael Ortiz-Ortiz, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, JUEZA-PRESIDENTA; OSCAR ENRIQUE PIÑATE, JUEZ-VICE-PRESIDENTE; Y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 20 de abril de 2005 se reasignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN NULIFICATORIA

En fecha 19 de diciembre de 2003, los ciudadanos JUAN DE DIOS PÉREZ LOBO, JESÚS EDUARDO SANGUINETI RIVERO, JESÚS ARNOLDO DÍAZ NADALES, JUAN BAUTISTA MONSALVE y MÁXIMO JOSÉ RAMÍREZ JIMÉNEZ, asistidos por el abogado en ejercicio Wilmer de Jesús Valdivieso Rodríguez, interpusieron ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 24 de octubre de 2002, emanado de la Contraloría General del Estado Barinas. Fundamentaron el recurso en los términos siguientes:

Que en el año 2000 fue aperturada de oficio, una “Averiguación Administrativa” signada con el n° DAA-14/2000 motivada por irregularidades y desviación en el manejo, custodia y administración de fondos públicos en lo referente a créditos de ganadería de doble propósito otorgados por el Fondo de Financiamiento Agropecuario del Estado Barinas.

Esgrimieron, que sustanciado el procedimiento antes mencionado por la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General del Estado Barinas, en fecha 8 de agosto de 2001 el ente contralor dicto decisión en la cual declara la responsabilidad administrativa de los hoy recurrentes, imponiéndoles sendas multas pecuniarias de Un Millón Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 1.044.000,00) para los tres primeros y Un Millón Trescientos Noventa y Dos Mil Bolívares (Bs.1.392.000,00) para los dos últimos.

Señalaron, que fueron interpuestos recursos de reconsideración resueltos por la Contralora General del Estado Barinas, ninguno de los recursos logró desvirtuar los hechos que se les imputaban y a través de auto dictado en fecha 24 de octubre de 2002, declaró el Órgano Contralor “dejar firme en sede Administrativa la decisión de fecha 8 de agosto de 2001”, así como “remitir copia certificada de la decisión a la Tesorería General del Estado Barinas, para que proceda al cobro de las sanciones pecuniarias impuestas en la referida decisión”.

Alegaron, que hubo una clara violación del artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debido a que no hubo “Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

Argumentaron los recurrentes, que la decisión de fecha 24 de octubre de 2002, fue violatoria a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no cumplir con el debido proceso en la tramitación de un recurso de reconsideración.

Señalaron, que el acto Administrativo dictado en fecha 8 de agosto de 2001 igualmente viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no se cumplió con el debido proceso y, al no sustentar el Órgano Contralor claramente los funcionarios que realizaron las investigaciones, las fechas, ni los cargos, lo que los colocó en un estado de indefensión debido a la carencia de sustentación del acto para ejercer con fundamento su derecho a la defensa.

Arguyeron, que hubo coacción por que sus declaraciones fueran rendidas bajo juramento, lo que hace que la decisión de la Contraloría recurrida sea nula de pleno derecho.

Finalmente, solicitaron la nulidad absoluta de las decisiones administrativas de fechas 24 de octubre de 2002 y 8 de agosto de 2001, dictadas por la Contraloría General del Estado Barinas.



- III -
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante auto dictado en fecha 8 de enero de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declinó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo impugnado. Al efecto, fundamentó su decisión en lo siguiente:

En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Tres (2003), por los ciudadanos JUAN DE DIOS PEREZ LOBO, JESUS EDUARDO SANGUINETI RIVERO, JESUS ARNOLDO DIAZ NADALES, JUAN BAUTISTA MONSALVE Y MAXIMO JOSE RAMIREZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.501.459, 10.564.047, 3.133.494, 9.260.006 y 2.757.520, respectivamente, asistidos por el Abogado WILMER DE JESUS VALDIVIESO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.149.803, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.605, ha interpuesto RECURSO DE NULIDAD, en contra de los Actos Administrativos contenidos en las Decisiones de fechas 24 de octubre de 2002 y 8 de agosto del 2001, emanado de la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO BARINAS, este Tribunal Superior, de conformidad con lo previsto en el Articulo 43 de la Ley Orgánica de la Contraloría, los cuales señalan:
ARTICULO 108:
“Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatorios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recursos de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de Seis (6) Meses, contados a partir del día siguiente a su notificación. En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este Artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo”
Lo que significa que debemos remitirlo (Sic) al Artículo 43 ejusdem, (Sic) que señala cuales son los demás órganos de control fiscal:
ARTICULO 43:
“Son órganos competentes para ejercer el control Fiscal externo, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y las Ordenanzas aplicables:
1.- La Contraloría General de la República.
2.- Las Contralorías de los Estados.
3.- Las Contralorías de los Municipios.
4.- Las Contralorías de los Distritos y Distritos Metropolitanos…”
En merito (Sic) de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, que el competente para conocer del presente RECURSO DE NULIDAD, en contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BARINAS, es la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA, a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Remítase con oficio.


En virtud de lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada y, al respecto se observa:

En el caso sub examine los actores, solicitaron la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 8 de agosto de 2001, mediante el cual se declara la Responsabilidad Administrativa de los recurrentes, expediente signado con el n° DAA-14/2000 motivada por irregularidades y desviación en el manejo, custodia y administración de fondos públicos en lo referente a créditos de ganadería de doble propósito otorgados por el Fondo de Financiamiento Agropecuario del Estado Barinas, y del auto de fecha 24 de octubre de 2002, que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra el mencionado acto administrativo, ratificando la declaratoria de responsabilidad administrativa de los actores.

Así las cosas, observa este órgano jurisdiccional que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, prevé lo siguiente:

Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (Subrayado de esta Corte).

Por su parte, los artículos 9 y 26 del referido Texto Normativo establecen:

Artículo 9. Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:
(…)
4. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
(…)
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.

Asimismo, respecto al artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia de fecha 13 de mayo de 2003 (Regulación de Competencia), Expediente N° 2003-0419, estableciendo lo siguiente:

Del análisis de la norma transcrita se evidencia un régimen especial de competencia a favor de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los recursos de nulidad incoados contra las actuaciones de los órganos de control fiscal, distintos a la Contraloría General de la República y sus delegados, por lo que resulta menester la identificación de los órganos que actúan con tal carácter.

En aplicación de la jurisprudencia parcialmente transcrita y del análisis concatenado de las normas citadas ut supra, por cuanto el acto administrativo recurrido emanó de la Contraloría General del Estado Barinas, resulta competente este órgano jurisdiccional para conocer del caso de autos. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en consecuencia, se declara competente para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los ciudadanos JUAN DE DIOS PÉREZ LOBO, JESÚS EDUARDO SANGUINETI RIVERO, JESÚS ARNOLDO DÍAZ NADALES, JUAN BAUTISTA MONSALVE y MÁXIMO JOSÉ RAMÍREZ JIMÉNEZ, asistidos por el abogado Wilmer de Jesús Valdivieso Rodríguez, contra el acto administrativo de fecha 8 de agosto de 2001 y el auto del 24 de octubre de 2002, emanados de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BARINAS, que declararon la responsabilidad administrativa de los ciudadanos antes mencionados.

2.- ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA
El Vicepresidente,


OSCAR E. PIÑATE ESPIDEL

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
Juez-Ponente
La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ


Exp. AP42-N-2004-001417
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En la misma fecha, tres (03) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las nueve horas y veintiocho minutos de la mañana (09:28 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000210.


La Secretaria Temporal