República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo


Juez Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente N° AP42-N-2004-001418

En fecha 13 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 03-1622 de fecha 25 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado GERARDO MÉNDEZ PIMENTEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.346, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ASNORDO SIMOZA GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.028.536, contra la Resolución N° 04-00-03-03 045 de fecha 25 de noviembre de 1997, confirmatoria del reparo N° 06-00-02-R-97-0002 del 11 de junio de 1997, emanada de la DIRECCIÓN DE PROCEDIMIENTOS JURÍDICOS I DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y, en consecuencia, confirmó el reparo N° 06-00-02-R-97-002-0002 formulado por la cantidad de Doscientos Ochenta y Cinco Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 285.192,48).

Tal remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia del mencionado Juzgado Superior, respecto al conocimiento del recurso impugnado.


El 1 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia.

En fecha 2 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y el Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado de la parte recurrente, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 04-00-03-03 045 de fecha 25 de noviembre de 1997, confirmatoria del reparo N° 06-00-02-R-97-0002 del 11 de junio de 1997, emanada de la DIRECCIÓN DE PROCEDIMIENTOS JURÍDICOS I DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y, en consecuencia, confirmó el reparo N° 06-00-02-R-97-002-0002 formulado por la cantidad de Doscientos Ochenta y Cinco Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 285.192,48).

En ese sentido el accionante indica lo siguiente:

Alega que su representado tiene la cualidad activa o el interés legítimo para interponer la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

De otra parte aduce el recurrente, que en fecha 11 de junio de 1997, la Dirección de Control del Sector Político de la Dirección General de Control de Entidades Autónomas de la Contraloría General de la República, formuló reparo contra su poderdante contenido en la Resolución distinguida con el N° 06-00-02-R-97-002-0002, por la cantidad de Doscientos Ochenta y Cinco Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 285.192,48), expresando dicha Resolución lo siguiente: “(…) del examen practicado a la cuenta de gastos del ejercicio fiscal 1.992, (sic) de la Unidad Operativa Delegación Regional del Estado Monagas del Consejo Supremo Electoral, presentada en fecha 17 de julio de 1.996, (sic) por el ciudadano ASNORDO SIMOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.028.536, funcionario cuentadante responsable de la administración de los fondos públicos girados en calidad de avance a esa dependencia durante el período 01-01-92 al 31-12-92, se determinó el siguiente hecho: omisión de comprobantes justificativos de reintegros al tesoro Nacional por la cantidad de (sic) correpondientes a los cheques Nros. (sic) mediante los cuales fueron enviados a la Contraloría Interna del Consejo Supremo Electoral los remanentes de fondos no utilizados a fin de su reintegro al tesoro Nacional sin encontrarse evidencias de haberse realizado el mismo”.

Agrega además el solicitante, que el mencionado reparo contraviene lo previsto en el artículo 26 del Reglamento N° 2 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario sobre Avances o Adelantos de Fondos a Funcionarios.

Indica, que quien administra fondos públicos está en la obligación de rendir cuenta de su gestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 y 7 en concordancia con el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, debiendo en la rendición de la cuenta, a los fines del examen previsto en el artículo 28 eiusdem, aportar las evidencias que demuestran la legalidad y veracidad de la operación y no sólo la simple enunciación de la utilización de los recursos.

Arguye, que la omisión de las planillas de reintegro al Tesoro Nacional debidamente canceladas, impiden verificar la legalidad de dichas operaciones, razón por la cual, debe concluirse que se ha causado un perjuicio al patrimonio público el cual debe ser reparado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil. Asimismo, el hecho anteriormente señalado es considerado como causal de reparo de conformidad con el aparte tercero de las Normas para el Ejercicio del Control Posterior del Gasto Público y para el Examen Selectivo de las Cuentas de Gastos, según las cuales serán causales de reparo la “Omisión de comprobantes o insuficiente comprobación de inversión presupuestaria, cuando por su naturaleza sean esenciales para la verificación de la exactitud de la cuenta”.

Señala, que por cuanto su representado presentó la cuenta de gastos de la mencionada Unidad a la Contraloría General de la República, siendo entonces obligado a suministrar los referidos comprobantes y, al no haber cumplido con tal obligación, se hace sujeto pasivo del correspondiente reparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

De igual modo, el recurrente menciona que el 30 de septiembre de 1997, su representado interpuso recurso jerárquico contra el reparo antes identificado, mediante el cual explicó que había realizado los reintegros de acuerdo a lo previsto en el aparte único del artículo 26 del Reglamento N° 2 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario sobre Avances o Adelantos de fondos a funcionarios, el cual establece que en ausencia de oficinas receptoras de fondos nacionales en la localidad sede de las unidades operativas, los reintegros deben hacerse a través de la Dirección de Administración u otra de igual competencia, del organismo del cual depende la respectiva Unidad Operativa. Además alega, que la Dirección de la Administración y Finanzas aun no le había remitido el soporte del reintegro al Tesoro y, como prueba de ello anexó oficio enviado al Presidente del Consejo Supremo Electoral solicitando la remisión del correspondiente soporte.

Igualmente, en fecha 15 de octubre de 1997, en alcance al recurso jerárquico, el solicitante anexó documentación a través de la cual – a su dicho - demostraba que la situación dependía de las respuestas de sus superiores jerárquicos.

Denuncia, la falta de motivación del acto recurrido, toda vez que no se cumplió con lo establecido en los artículos 85, 86, 90 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, ni con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Del mismo modo, en la Resolución dictada el 11 de junio de 1997, que contiene el reparo, no se observa que se haya hecho una expresión sucinta de los hechos y fundamentos legales, razón por la cual, el acto se encuentra viciado de anulabilidad conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo señala, que el Órgano Contralor encargado del conocimiento del recurso, pretendió asumir la carencia de los citados requisitos cuando la Resolución N° 04-00-03-03-045 de fecha 25 de noviembre de 1997, pretende subsanar el vicio en que incurrió el funcionario que formuló el reparo.

Además manifiesta, que el Órgano Contralor no tomó en cuenta que los alegatos esgrimidos por su representado en el recurso jerárquico no se referían en ningún modo a los alegatos previos que no fueron recogidos en la Resolución que impone el reparo. Hace este señalamiento con la finalidad de demostrar que entre una y otra Resolución se observa una diferencia en cuanto al cumplimiento de estos requisitos, todo ello, a los fines de que el juzgador observe que evidentemente de la Resolución que impone el reparo no se desprende que a su representado se le haya dado la oportunidad de presentar pruebas que puedan desvirtuar el reparo formulado.

Asimismo, denuncia carencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto el Funcionario Contralor no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 y siguientes de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, encontrándose el acto a su parecer, viciado de nulidad absoluta tal como lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Advierte, que su representado no fue notificado de las objeciones que dieron lugar a la formación del reparo con motivo del examen de la cuenta del año 1992 y, en consecuencia, se le violó el derecho a la defensa establecido en el artículo 68 de la Constitución de 1961.

Manifesta, que en el expediente administrativo que reposa en el archivo del Consejo Nacional Electoral, se evidencia que su mandante cumplió con el reintegro de los fondos a los Órganos Jerárquicos, en tal virtud, las Resoluciones tanto de formulación del reparo como de la confirmatoria del mismo, están viciados de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Esgrimió, que su representado a los fines de buscar solucionar la situación planteada solicitó oficiar nuevamente al Presidente del Consejo Nacional Electoral a los fines que constatara la devolución de los fondos a sus superiores jerárquicos.

Finalmente, el apoderado actor pidió la admisión del recurso interpuesto y solicitó se ordene la citación del Contralor General de la República, la notificación del Procurador General de la República, del Presidente del Consejo Nacional Electoral, así como solicitar información al Consejo Nacional Electoral de acuerdo a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil de la documentación que señala en el escrito contentivo del recurso de nulidad.

-II-
DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 25 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior previamente citado, decidió en los términos que a continuación se señalan, con ocasión a su declinatoria de competencia respecto al conocimiento del recurso impugnado:

“(sic) Este Juzgado en virtud de la promulgación de la ley (sic) Orgánica de la Contraloría general (sic) de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (sic) pasará a revisar su competencia (sic) Que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece ‘(sic) Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás Órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)’
(…)
con fundamento a la norma transcrita considera este Juzgado que la competencia para conocer del presente recurso corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso y declina la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide (…).”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente asunto y, en tal sentido, observa que se ha interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad por el abogado GERARDO MÉNDEZ PIMENTEL, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ASNORDO SIMOZA GAMBOA, contra la Resolución N° 04-00-03-03 045 de fecha 25 de noviembre de 1997, confirmatoria del reparo N° 06-00-02-R-97-0002 del 11 de junio de 1997, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos I de la Contraloría General de la República, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y, en consecuencia, confirmó el reparo N° 06-00-02-R-97-002-0002 formulado por la cantidad de Doscientos Ochenta y Cinco Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 285.192,48).

En este sentido, resulta pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’card, C.A., mediante la cual, actuando como ente rector y cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, precisó que a los fines de delimitar las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, deben darse por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al nuevo texto que rige las funciones del máximo Tribunal y su Jurisprudencia.

Bajo tal línea argumentativa, la Sala estableció lo que sigue:

“(…) atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
12.- De cualquier otra acción o recurso cuyo conocimiento le atribuyan las leyes (…)”.

Ahora bien, tal y como lo apreciara el Juzgado A quo, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal dispone en su artículo 108:

“ARTÍCULO 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la prenombrada Ley consagra como órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los contemplados en el artículo 26.4 de la citada ley, que reza:

“ARTÍCULO 26: Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
(sic)
4. Las unidades de auditoria interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley (…)”. (Negrillas de la Corte).

En este mismo orden de ideas, colige este Órgano Colegiado que el artículo 9 de la citada Ley, consagra:

“ARTÍCULO 9: Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:
(…)
6. Los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales (…)”. (Negrillas de la Corte)

De la sentencia y normas transcritas, se desprende de manera diáfana que es a esta Corte a quien le corresponde conocer y decidir en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra actos emanados de las unidades de auditoria interna de los institutos autónomos nacionales, toda vez que el control judicial de sus actos, está atribuido por Ley, en consecuencia, ACEPTA la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

Esta Corte ordena la Notificación del ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide

Asimismo, esta Corte ordena la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.


-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

1.- ACEPTA la declinatoria de competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el abogado GERARDO MÉNDEZ PIMENTEL, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ASNORDO SIMOZA GAMBOA, contra la Resolución N° 04-00-03-03 045 de fecha 25 de noviembre de 1997, confirmatoria del reparo N° 06-00-02-R-97-0002 del 11 de junio de 1997, emanada de la DIRECCIÓN DE PROCEDIMIENTOS JURÍDICOS I DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y, en consecuencia, confirmó el reparo N° 06-00-02-R-97-002-0002 formulado por la cantidad de Doscientos Ochenta y Cinco Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 285.192,48), en consecuencia se declara COMPETENTE para conocer del mencionado recurso.

2.- Se ORDENA la notificación del ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se ORDENA la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Juez Presidenta,



TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,




OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente



El Juez,



RAFAEL ORTIZ-ORTIZ


La Secretaria Temporal,



MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-N-2004-001418
OEPE/14








En…



la misma fecha, tres (03) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y cincuenta y un minutos de la mañana (11:51 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000219.


La Secretaria Temporal