República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo


JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE NO. AP42-N-2004-002051

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 0101, de fecha 21 de octubre de 2004, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido por los ciudadanos: ALFREDO GREGORIO SALAS, ALÍ ESTEBAN TOVAR LÓPEZ, EPTALÍN JOSÉ LÓPEZ GIL, EULALIO RAMÓN HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, FRANCISCO ROMERO, HUMBERTO JESÚS HERNÁNDEZ, JOSÉ ANTONIO TORREALBA RAMOS, JOSÉ GREGORIO GARCÍA MEDINA, JOSÉ MANUEL IBARRA ARJONES, JUAN CARLOS CAMPO, JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ ORTEGA, MIGUEL ENRIQUE FERNÁNDEZ, SERGIO ISMAEL NÚÑEZ DÍAZ, WILLIAMS ERNESTO BARRIOS, JOSÉ RAMÓN ROMERO, JESÚS ALEXI PALMA CALANCHE y MARCO TULIO PALENCIA CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad Números 7.077.238, 6.650.158, 4.510.229, 4.971.007, 7.145.058, 7.070.342, 7.983.738, 9.930.940, 7.132.389, 13.596.950, 5.463.542, 5.778.068, 5.381.818, 5.672.586, 7.045.987, 7.267.820, y 9.646.304 respectivamente, venezolanos, mayores de edad, domiciliados todos en Valencia, Estado Carabobo, asistidos por los abogados JOSÉ GREGORIO SOTO VÁSQUEZ Y OSNEIRA COLINA MONTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N0ros. 82.045 y 61.702 respectivamente, contra la Transacción y posterior homologación celebradas entre la empresa PREMEZCLADOS CARIBE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 30 de julio de 2003, bajo el N° 43, Tomo 31-A, bajo la denominación HOLCIM PREMEZCLADOS, C.A., realizadas por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, LOS GUAYOS, CARLOS ÁBRELO, BEJUMA, MIRANDA Y MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2004, por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer del asunto planteado y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 01 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de la misma fecha se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA y se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó constituida de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza Presidenta; OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
NARRATIVA


1.-DEL RECURSO DE NULIDAD

Se inicia la presente causa por escrito presentado por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 20 de noviembre de 2003, por los abogados de los recurrentes, todos identificados supra, mediante el cual demandan la nulidad de las transacciones y posterior homologación realizada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, por cuanto dicha transacción fue realizada por la abogado Yurelis del Valle Velásquez Tineo, quien carece, a su decir, del consentimiento expreso de sus mandantes para proceder a efectuar transacción alguna, fundamentando su pretensión en los siguientes alegatos:

Narraron que, se inició la presente causa “(…) con ocasión a la suspensión arbitraria e ilegal de que fuimos (fueron) objeto por nuestro (su) Patrono la Empresa PREMEZCLADOS CARIBE, C.A. un grupo de veintitrés (23) trabajadores de una nómina de 46 personas en Carabobo y Maracay, cuando en fecha 09 de Febrero del presente año, cerro intempestivamente las Instalaciones (…) alegando como fundamento de tal decisión, razones de baja producción en las operaciones de la Empresa, suspensión que se vio materializada cuando el 11 del mismo mes y año (se) les suspende (su) remuneración semanal (…) encuadrándose esta actitud del Patrono en un Despido Masivo, por la cantidad de trabajadores que despidió y representaba el 50% de la Nómina”. (Mayúscula de los actores).

Expresaron, “(…) que fueron despedidos injustificadamente y la empresa violentó las normas de orden público que (los) amparan, toda vez que estando amparados por la Inamovilidad Legal decretada por el Ejecutivo Nacional y vigente hasta el 15 de Julio del presente año, y prorrogada posteriormente hasta el 15 de Enero del 2004 y la Contractual que ampara a la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa PREMEZCLADOS CARIBE, C.A, perteneciente al GRUPO HOLCIM, no se cumplió con el procedimiento establecido en la ley para (su) despido…”.

Fundamentaron su pretensión en los artículos 34, 453, 454, 449, de la Ley Orgánica del Trabajo, 67 de su Reglamento, y 89, 93 ,95 y 96 de la Carta Magna.

Denunciaron que existen vicios en el consentimiento por cuanto la empresa demandada al realizar el contrato de transacción hizo desaparecer la relación de dependencia que tenían sus mandantes con la referida empresa, convirtiéndola en una relación de carácter comercial.

Finalmente solicitaron, la nulidad de la transacción y posterior homologación realizada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, se declare con lugar la demanda y ordene la “REINSTALACIÓN O REENGANCHE” a los cargos y a las labores que venían ocupando sus mandantes dentro de la empresa Premezclados Caribe C.A, hoy Holcim Premezclados, C.A.

2.-DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 21 de octubre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dicto sentencia declarándose incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

A los fines de fundamentar su decisión indicó que, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, la cual transcribió, la competencia para conocer de casos como el de autos, corresponde a este órgano jurisdiccional.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 21 de octubre de 2004, y en tal sentido se observa:

El presente recurso contencioso administrativo interpuesto por los ciudadanos: ALFREDO SALAS, ALÍ ESTEBAN TOVAR LÓPEZ, EPTALÍN JOSÉ LÓPEZ GIL, EULALIO RAMÓN HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, FRANCISCO ROMERO, HUMBERTO JESÚS HERNÁNDEZ, JOSÉ ANTONIO TORREALBA RAMOS, JOSÉ GREGORIO GARCÍA MEDINA, JOSÉ MANUEL IBARRA ARJONES, JUAN CARLOS CAMPO, JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ ORTEGA, MIGUEL ENRIQUE FERNÁNDEZ, SERGIO ISMAEL NÚÑEZ DÍAZ, WILLIAMS ERNESTO BARRIOS, JOSÉ RAMÓN ROMERO, JESÚS ALEXI PALMA CALANCHE, Y MARCO TULIO PALENCIA CASTELLANOS, asistidos de abogados, todos identificados, se contrae a la solicitud de nulidad de las Transacciones y posterior Homologación de fechas 07 y 09 de mayo de 2003 respectivamente, realizada por la abogada Yurelis del Valle Velásquez Tineo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.9868, quien, a decir de los demandantes, sin autorización por parte de los recurrentes, efectuó con la empresa PREMEZCLADOS CARIBE C.A, las referidas transacciones por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, LOS GUAYOS, CARLOS ÁBRELO, BEJUMA, MIRANDA Y MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO.

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declinó la competencia para conocer del presente recurso en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al considerar que, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, la competencia para conocer de casos como el de autos, corresponde a este órgano jurisdiccional.

Planteada en los términos antes transcritos la presente declinatoria de competencia, esta Corte observa que la decisión del A quo se fundamenta en el carácter vinculante de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, conforme a la cual corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; y que de los tribunales que conforman dicha jurisdicción, conoce en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, de la lectura detenida del escrito presentado por los apoderados judiciales de los recurrentes (folios 1 al 9), se evidencia de manera clara y precisa que los mismos solicitaron “la nulidad de la (sic) transacciones y posterior homologación realizada por ante la Inspectoría del trabajo (sic) de los municipios (sic) Autónomos Valencia, naguanagua (sic), San Diego, Los Guayos, Carlos Ábrelo, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo” por lo que jurisdicción competente para conocer dicha demanda de nulidad es la laboral y no la contencioso-administrativa, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1.Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación .

En tal sentido cabe acotar que conforme al artículo 1713 del Código Civil, la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, discutiéndose en doctrina acerca de si es aplicable o no a la transacción la acción resolutoria, prevista en el artículo 1167 eiusdem, eso en razón de la eficacia de la cosa juzgada que le atribuye el artículo 1718 del referido Código a la transacción (véase al respecto Melich-Orsini, José “La Resolución del Contrato por Incumplimiento”, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, 2003), cuestión esta que en la presente causa corresponderá conocer y resolver al juez de fondo.

En consecuencia, visto que el recurso propuesto está dirigido a lograr la anulación de la transacción suscrita entre los trabajadores identificados supra y la empresa Premezclados Caribe, C.A y no la Providencia Administrativa mediante la cual se homologó dicha transacción; (recuérdese que en esos supuestos el Inspector del Trabajo tiene funciones notariales), este órgano jurisdiccional no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.

En tal sentido, y en vista de los argumentos expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara INCOMPETENTE y DECLINA la competencia en los Juzgados Laborales, y ordena el envío de los autos al Juzgado Laboral Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada el 21 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos: ALFREDO SALAS, ALÍ ESTEBAN TOVAR LÓPEZ, EPTALÍN JOSÉ LÓPEZ GIL, EULALIO RAMÓN HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, FRANCISCO ROMERO, HUMBERTO JESÚS HERNÁNDEZ, JOSÉ ANTONIO TORREALBA RAMOS, JOSÉ GREGORIO GARCÍA MEDINA, JOSÉ MANUEL IBARRA ARJONES, JUAN CARLOS CAMPO, JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ ORTEGA, MIGUEL ENRIQUE FERNÁNDEZ, SERGIO ISMAEL NÚÑEZ DÍAZ, WILLIAMS ERNESTO BARRIOS, JOSÉ RAMÓN ROMERO, JESÚS ALEXI PALMA CALANCHE Y MARCO TULIO PALENCIA CASTELLANOS, asistidos por los abogados JOSÉ GREGORIO SOTO VÁSQUEZ Y OSNEIRA COLINA MONTERO, todos identificados en el encabezamiento de este fallo, contra las Transacciones y homologaciones, de fechas 07 y 09 de mayo de 2003, respectivamente realizadas por ante LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, LOS GUAYOS, CARLOS ÁBRELO, BEJUMA, MIRANDA Y MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO.

2.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Laboral Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que conozca de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,


TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ




EXPD. N° AB42-N-2004-002051
TOZ/

En…

la misma fecha, tres (03) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y diez minutos de la tarde (12:10 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000220.


La Secretaria Temporal