República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000376
El 25 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0015 del 17 enero de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado JUAN PARRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 68.083, actuando en su carácter de apoderado judicial del FONDO PARA EL CRECIMIENTO AGRÍCOLA, ARTESANAL E INDUSTRIAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (F.O.N.C.A.I), inscrito por ante la Oficina de Registro Principal Civil del Estado Carabobo bajo el N° 29, folios 1 al 3, Protocolo 1, tomo 4 y Resolución F.D.M- 0186/2003 inscrita en el Sistema de Registro de Entes de Ejecución del Sistema Micro Financiero expedido por Fomdemi, contra la Providencia Administrativa N° 119 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, SANDIEGO, LOS GUAYOS, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Ángel Velásquez.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 17 de enero de 2005.
En fecha 08 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA a fin de dictar la decisión correspondiente y se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Reconstituida la Corte con motivo de la incorporación del doctor Rafael Ortiz-Ortiz, la misma quedo conformada de la siguiente forma: Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 07 de septiembre de 2004, el representante judicial del Fondo Para el Crecimiento Agrícola, Artesanal e Industrial del Municipio Libertador (F.O.N.C.A.I), en su escrito libelar expuso los siguientes argumentos:
Que en fecha 18 de febrero de 2004, el órgano laboral dictó Providencia Administrativa N° 119, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano José Ángel Velásquez, en virtud del procedimiento administrativo de inamovilidad incoado por el referido ciudadano contra su representado.
Alegó que la Providencia Administrativa recurrida presentó graves vicios en el proceso en detrimento del derecho a la defensa de su representado, violando flagrantemente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, al transgredir los lapsos procesales establecidos para el proceso administrativo de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Arguyó que la notificación fue practicada en la sede de la empresa recibiéndola una recepcionista que dijo llamarse María Nidia Alborraz, quien no tenía la capacidad ni el conocimiento necesario para determinar la importancia de dicha notificación, a pesar de que la misma estaba dirigida específicamente al Representante Legal de su mandante, violándose así el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Manifestó que lo más grave fue que la Juzgadora se avocó a explanar en forma minuciosa lo que es una confesión ficta y los elementos que deben prosperar para que se de dicha confesión, ignorando que no se cumplieron los lapsos procesales y cercenándose el derecho a la defensa de su representado.
Alegó que en el petitorio de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el trabajador, se señaló que el supuesto despido había ocurrido el día 18 de septiembre de 2003, siendo la fecha correcta del mismo el 25 de mayo del mismo año, realizando la referida solicitud, tal y como se lee, en el sello húmedo plasmado en la primera hoja del escrito en fecha 25 de septiembre de 2003, “es decir lo realizó transcurrido 120 días continuos siguientes”, señalando que, a su decir, al ciudadano José Angel Velásquez, le prescribió el lapso para ejercer dicho derecho, debiendo ejercer sus derechos por la vía jurisdiccional, y así debió ser decretado por el Inspector del Trabajo.
Denunció como violados los principios de igualdad, imparcialidad y debido proceso de conformidad con los artículos 12 y15 del Código de Procedimiento Civil, y el incumplimiento de los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente solicitó se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 119 de fecha 18 de febrero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y LOS GUAYOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo, abogada Liliam Rosa Pérez Saavedra, por haberle cercenado el derecho a la defensa a su representado y por no haber demostrado la parte querellante las pretensiones solicitadas con ningún instrumento probatorio, indicando que en caso de ser negado lo antes solicitado se ordene la reposición de la causa al estado de nueva notificación, a los fines de que se realice el acto de contestación.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 17 de enero de 2005, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente causa y en tal sentido el referido Juzgado transcribió parcialmente la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: RICARDO BARONI UZCÁTEGUI), mediante la cual delimitó la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de los recursos contenciosos administrativos que se ejerzan contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo. Concretamente, la Sala afirmó en dicho fallo que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es el tribunal competente para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativa emanadas de tales organismos laborales, siendo que en segunda instancia conocería la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal.
Es pues, con base en el criterio jurisprudencial antes comentado, vinculante para todos los tribunales de la República, que el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE se declaró incompetente para conocer del presente recurso de nulidad y, en consecuencia declinó la competencia en esta Corte.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada el 17 de enero de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte para conocer sobre el recurso de nulidad ejercido y al efecto se observa lo siguiente:
En el caso bajo examen la parte recurrente impugna el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 119 dictada el 18 de febrero de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa es importante destacar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia Nº 09 de fecha 05 de abril de 2005, (caso: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA VS. INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO) estableció –previo análisis de los criterios atributivos de competencia que dicho Tribunal en sus distintas Salas ha asentado- que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos.
En tal sentido la referida decisión señaló respecto del Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa competente para conocer en primera instancia de tales asuntos, lo siguiente:
“Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”.
Como bien puede observarse del fallo parcialmente trascrito, la Sala Plena en el caso concreto declaró competente para conocer en PRIMERA INSTANCIA del asunto sometido a su consideración a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo Regional, dado que la Providencia Administrativa allí recurrida fue dictada por una Inspectoría del Trabajo fuera de la Región Capital, ello con fundamento a la garantía constitucional del acceso a la justicia de los particulares.
De la sentencia parcialmente transcrita, interpreta este órgano jurisdiccional, que los recursos contenciosos administrativo de nulidad que se intenten contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo ubicadas fuera de la Región Capital, deberán ser conocidos en PRIMERA INSTANCIA por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales, determinación de competencia que, según la sentencia antes referida, se hace “en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva”, decisión jurisdiccional que está en armonía con lo previsto en el artículo 23 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, conforme al cual “se realizará la división territorial por zonas que acerquen las sedes de los Tribunales a toda la población, evitando la exagerada concentración en las ciudades principales”. Asimismo y en aplicación del principio constitucional de igualdad ante la Ley, esta Corte Primera interpreta que dentro de esta categoría de Juzgados Superiores Regionales, deben quedar comprendidos los Juzgados Superiores de la Región Capital.
Como resultado de la aplicación del criterio sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la competencia territorial para conocer de los recursos de nulidad contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta incompetente para conocer en primera instancia del recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada en fecha 18 de enero de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Así las cosas, como consecuencia de la anterior declaratoria de incompetencia, correspondería a este órgano jurisdiccional, en principio, plantear solicitud de regulación de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo pautado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, dado que tal planteamiento atentaría contra la tutela judicial efectiva y la celeridad del proceso propugnados en el artículo 26 de la Carta Magna, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera conveniente devolver el caso de autos al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines que éste asuma la competencia que le ha sido asignada, de conformidad con la sentencia supra dictada por el Máximo Tribunal. Así se decide.
Siendo ello así, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, los fines de que tramite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado JUAN PARRA, antes identificado, actuando como apoderado judicial del FONDO PARA EL CRECIMIENTO AGRÍCOLA, ARTESANAL E INDUSTRIAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (F.O.N.C.A.I), contra la Providencia Administrativa dictada el 18 de febrero de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual declaró ORDENÓ el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Ángel Velásquez.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. AP42-N-2005-000376
TOZ/f.-
En…
la misma fecha, tres (03) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (12:44 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000222.
La Secretaria Temporal
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