República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000389
El 28 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-1441 del 14 octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados EMILIO PITTIER OCTAVIO, ROSHERMARI VARGAS TREJO, ALFREDO ALMANDOZ Y MARIANA RENDÓN FUENTES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 14.829, 57.465, 73.080 y 93.741, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 6, tomo 298-A-Pro, contra la Providencia Administrativa de fecha 13 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido formulada por la referida empresa en contra de los ciudadanos RIXIO ARRIETA Y RICARDO MONTERO.
Tal remisión se efectuó en virtud de que el precitado Juzgado mediante decisión de fecha 14 de octubre de 2004, declinó su competencia a esta Corte para conocer de la presente causa.
En fecha 8 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA a fin de dictar la decisión correspondiente y se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Reconstituida la Corte con motivo de la incorporación del doctor Rafael Ortiz-Ortiz, la misma quedo conformada de la siguiente forma: Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
NARRATIVA
1.-DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 23 de julio de 2004, los representantes judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, en su escrito libelar expusieron los siguientes argumentos:
Que en fecha 1° de noviembre de 2002, la empresa recurrente solicitó calificación de falta contra de los ciudadanos RIXIO ARRIETA Y RICARDO MONTERO por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO ESTADO ZULIA.
Señalaron que en la referida solicitud se estableció que los mencionados ciudadanos se encontraban amparados de la inmovilidad prevista en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues ambos trabajadores se desempeñaban como Secretario General y Secretario Ejecutivo de Reclamos del Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones del Estado Zulia respectivamente.
Que ambos trabajadores habían incurrido en la causal justificada de terminación de trabajo contemplada en el artículo 102 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, pues los mismos enviaron cuatro (4) cartas elaboradas en hojas cuyo membrete pertenecía al Sindicato antes referido, mediante las cuales se atentó contra la dignidad del representante del patrono al poner en tela de juicio sus principios éticos, morales y su capacidad organizativa gerencial y que tal falta fue cometida en contra del Gerente Regional de Occidente de la empresa recurrente.
Que dicha solicitud fue declarada sin lugar el 13 de febrero de 2004, notificándosele tal decisión a las partes los días 19 y 20 de enero de 2004.
Indicaron que la Providencia Administrativa viola la Ley Orgánica del Trabajo, al determinar que los referidos ciudadanos no se encuentran sujetos a la aplicación del artículo 102 eiusdem por gozar de licencia sindical.
Igualmente señalaron que la Providencia recurrida incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al: I) atribuir la responsabilidad del contenido de las correspondencias objeto de la solicitud de calificación de despido, al Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones del Estado Zulia, ya que las mismas poseen el logotipo del Sindicato y el sello húmedo de la referida organización sindical; II) determinar que el contenido de las cartas enviadas a la empresa no constituyen una falta grave al respeto y consideración debidos al patrono
Finalmente solicitaron que se declare: 1) con lugar el presente recurso, y en consecuencia se anule la Providencia Administrativa del expediente Nº 75-03, de fecha 13 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO ESTADO ZULIA y II) con lugar la solicitud de calificación de falta por haber incurrido los mencionados ciudadanos en la causal de despido justificado establecida el artículo 102 literal ‘d’ de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.-DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente causa.
En tal sentido, el referido Juzgado en su decisión transcribió parcialmente la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: RICARDO BARONI UZCÁTEGUI), mediante la cual delimitó la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de los recursos contenciosos administrativos que se ejerzan contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo. Concretamente señaló que la referida Sala afirmó en dicho fallo, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es el tribunal competente para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativa emanadas de tales organismos laborales, siendo que en segunda instancia conocería la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal.
Con base en el criterio jurisprudencial antes comentado, vinculante para todos los tribunales de la República, es que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer del presente recurso de nulidad y, en consecuencia declinó la competencia en esta Corte.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada el 14 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer sobre el recurso de nulidad ejercido y al efecto se observa lo siguiente:
En fecha 05 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 9, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas de Casación Social y Político Administrativa de dicho Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de dichas Salas respecto a cuál de los tribunales, dentro de la jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Ante el conflicto planteado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, precisó en primer término que:
“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela)”.
De la sentencia parcialmente transcrita, dos precisiones interesan a los fines de la presente decisión: i) La distinción que hace el Pleno entre jurisdicción ordinaria y especial dentro del contencioso administrativo, agrupándose en la primera (ordinaria) aquéllos tribunales (Juzgados) que de forma genérica ostentan tal denominación, esto es, Tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa; mientras que la segunda (especial) corresponde a los órganos jurisdiccionales que conocen impugnaciones contra actos administrativos por mandato de ley; y ii) La determinación de los tribunales competentes dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria, para conocer de las impugnaciones (recursos) contra los actos administrativos –providencias- dictados por las Inspectorías del Trabajo, estableciendo en relación a esta última precisión lo siguiente:
“Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”.
Quedando así resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el conflicto negativo de competencia surgido entre las Salas de Casación Social y Político Administrativo, correspondiéndoles en consecuencia a los Tribunales Contenciosos-Administrativos Regionales el conocimiento de tales causas.
Ello así, y visto el alcance que a nivel de competencia territorial tiene la decisión del Pleno en la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, esta Corte Primera entiende, que una vez regulada la competencia por un Tribunal Superior, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, tal decisión debe ser acatada sin que sea necesario solicitar la regulación de competencia con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y sin que ello implique, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, la procedencia de la sanción “error jurídico inexcusable” (véase al respecto sentencia Nº 01878 del 20/10/04 SPA/TSJ), pues tal como lo ha afirmado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social: “(…) cuando la competencia esté regulada definitivamente por un Tribunal Superior, los Tribunales inferiores deben acatar dicha decisión...” (SCS/ TSJ/sentencia N° RG0077 del 20/02/03).
Sobre este último particular la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha sostenido lo siguiente:
“(…) que cuando un juez es incompetente para conocer de una acción de amparo o de una causa cualquiera, lo procedente es separarse inmediatamente del conocimiento de la misma, y remitir el expediente al juzgado competente, (…).”(Sentencia Nº 1285 del 20/05/03 SC/ TSJ).
En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada en fecha 13 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO ESTADO ZULIA, por lo que corresponde declarar competente para conocer de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines que éste asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra dictada por el Máximo Tribunal. Así se decide.
En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA que la competencia para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por interpuesto por los abogados EMILIO PITTIER OCTAVIO, ROSHERMARI VARGAS TREJO, ALFREDO ALMANDOZ Y MARIANA RENDÓN FUENTES, actuando como apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), identificados en el encabezamiento del presente fallo contra la Providencia Administrativa de fecha 13 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MARACAIBO ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido formulada por la referida empresa en contra de los ciudadanos RIXIO ARRIETA Y RICARDO MONTERO, es del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental .
En consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado antes referido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. AP42-N-2005-000389
TOZ/
En…
la misma fecha, tres (03) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y cincuenta y nueve minutos de la tarde (12:59 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000223.
La Secretaria Temporal
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