República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo


JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Expediente n° AP42-N-2005-00509

- I -
NARRATIVA

El 11 de marzo de 2005, se recibió en esta Corte oficio n° 05-0276 de fecha 7 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de solicitud de ajuste de la pensión jubilatoria, interpuesta por el abogado CARLOS ALBERTO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 8.067, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS RAMÓN MONTAÑO RIGUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 2.095.614, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2004, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la solicitud interpuesta, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 22 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Rafael Ortiz-Ortiz, a los fines de que la Corte decida acerca de la consulta de Ley.

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN

En fecha 25 de noviembre de 2003, el apoderado judicial del ciudadano JESÚS RAMÓN MONTAÑO RIGUAL, anteriormente identificado, interpuso escrito contentivo de solicitud de ajuste de la pensión jubilatoria, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, en los términos siguientes:

Que su representado fue jubilado del cargo de Sub-Gerente del Instituto demandado el 1º de septiembre de 1992, con un sesenta y dos con cincuenta por ciento (62,50 %), de su salario mensual.

Alegó que en fecha 21 de octubre de 2003, solicitó ante el organismo querellado el ajuste de la pensión jubilatoria de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “todo esto, con ocasión al aumento de suelto (Sic) que experimentaran los funcionarios de la Administración Pública el primero (1) de mayo de 2001”.
Adujo que, en fecha 10 de noviembre de 2003, el organismo querellado responde su solicitud, mediante comunicación n° 10600303-230 de la misma fecha donde se notifica que el Instituto está a la espera del presupuesto respectivo para realizar dicho ajuste.

Señaló que su poderdante percibe una pensión jubilatoria de doscientos veintitrés mil ochocientos treinta y ocho bolívares con veintiuno céntimos (Bs. 223.838, 21), mientras que el sueldo que percibe el cargo de Sub-Gerente “grado 99” es de setecientos cuarenta y un mil doscientos setenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 741.273,60).

Consideró el apoderado judicial del actor que de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, su mandante debería percibir cuatrocientos sesenta y tres mil doscientos noventa y seis bolívares (Bs. 463.296,00) por concepto de pensión de jubilación.

Alegó que al momento de solicitarle al organismo querellado el ajuste de la pensión de jubilación, solicitaron subsidiariamente “que si por razones presupuestarias no se puede ajustar la pensión este mismo año, el Instituto dicte un acto administrativo donde ordene tramitar lo conducente para que el próximo ejercicio fiscal se haga efectivo dicho pago”.

Argumentó el apoderado judicial del querellante que “la respuesta de esa dependencia administrativa en el fondo es una negativa, nunca existirá disponibilidad presupuestaria y tampoco procurará tramitar lo conducente para obtenerlo, salvo que sea obligado o ello, de lo contrario hubiese resulto (Sic) nuestra petición subsidiaria”.

Adujo que de conformidad con el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante sistemas de seguridad social no pueden ser inferiores al salario mínimo.

Considera que el argumento del organismo querellado referido a que no puede ajustar la pensión de jubilación por no contar con la disponibilidad presupuestaria, no es suficiente para considerar satisfecho el derecho de su poderdante de obtener una respuesta por parte de una autoridad administrativa. Por lo tanto, “al no responder el Instituto en forma oportuna y adecuada la solicitud de ajuste de la pensión de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto constituye simplemente una negativa de cumplir con lo establecido por la Ley y la Constitución”.

Finalmente solicitan que el Instituto Nacional de la Vivienda convenga o sea condenado a:

PRIMERO: Revisar y ajustar a partir del diez (10) de octubre de 2003, el monto de la pensión Jubilatoria (…), en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, 16 de su Reglamento, con base al último sueldo del cargo que ocupaba al momento de recibir su jubilación, esto es, Sub-Gerente u otro de igual nivel y remuneración en caso de haber cambiado de denominación. SEGUNDO: (…) el Instituto Nacional de la Vivienda (…) debe revisar y ajustar la pensión jubilatoria del querellante, en los términos ya señalado (Sic), cada vez que se produzca un aumento de sueldo en el cargo de Sub-Gerente, TERCERO: Que se ordene cancelar la diferencia del monto de la pensión jubilatoria dejadas de percibir, tomando en cuenta los aumentos de sueldos que experimente el cargo de Sub-Gerente u otro de igual nivel y remuneración desde el 10-10-2003 hasta el momento que se produzcan (Sic) la ejecución del fallo definitivamente firme.

- III -
DEL FALLO EN CONSULTA

El 20 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

Este juzgado observa que el querellante solicitó el ajuste de la pensión de jubilación ante el organismo querellado en fecha 21 de octubre de 2003, tal y como consta al folio 11 del presente expediente, sin embargo, se observa que la respuesta del Instituto querellado donde se niega el ajuste solicitado por no contar con disponibilidad presupuestaria y financiera para dar cumplimiento con tales pasivos laborales, de fecha 10 de noviembre de 2003, (…) que riela al folio 14 del expediente, no tiene fecha de recepción por el querellante, en tal sentido, considera el Tribunal que no constando en autos la fecha de notificación del querellante de la respuesta negativa de la administración, por lo tanto no existe fecha cierta a partir de la cual deba contarse el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual en aras de garantizar una tutela judicial efectiva el Tribunal considera la querella ejercida de manera tempestiva y en consecuencia el alegato de la parte querellada debe ser desechado. Así se declara.
(…) omissis
observa el Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, para la revisión de los montos de la jubilación se tomar en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, para lo cual, considera este Juzgado que deberán tomarse los mismos aspectos que fueron apreciados por el órgano administrativo, al momento de otorgarle la jubilación.

En consecuencia de lo anterior el Tribunal debe ordenar al Instituto querellado, proceda al ajuste y homologación de la pensión de jubilación del querellante, al 62,5% del sueldo que devenga actualmente el cargo de Sub-Gerente, grado 99 u otro de igual nivel y remuneración en caso de cambio de denominación. Así se declara.-

(…) en cuanto (…) al pago de la diferencia de las pensiones dejadas de percibir desde el 01 de enero de 2001, este Tribunal observa que no fue sino hasta el 21 de octubre de 2003, que se realizó el reclamo de la misma ante el INAVI, de allí que este órgano jurisdiccional ordena al INAVI, el pago de la diferencia existente entre las sumas pagadas por concepto de pensión de jubilación y la cantidad que le correspondan en razón del incremento experimentado desde el 21 de octubre de 2003, hasta que se haga efectivo el ajuste ordenado en el presente fallo. Así se decide.

En relación a la petición del querellante, de que se ordene revisar y ajustar la pensión jubilatoría (Sic) de la querellante, (…), cada vez que se produzca un aumento de sueldo en el cargo de Jefe de División (Sic), al respecto, observa el Tribunal que el ajuste de jubilaciones y pensiones es una obligación legal que la Administración debe cumplir; sin embargo, el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre situaciones futuras y eventuales, y así se declara.-
(…) omissis
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado (…), declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta (…), y en consecuencia:

1°.- Se ORDENA al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del querellante (…), a partir del 21 de octubre de 2003, conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo que ejercía la parte accionante (…).

2°.- SE ORDENA el pago al querellante de la diferencia de las pensiones dejadas de percibir desde el 21 de octubre de 2003, hasta que se otorgue el respectivo ajuste.

3°.- SE NIEGA la solicitud de que se ordene revisar y ajustar la pensión jubilatoria de la querellante, cada vez que se produzca un aumento de sueldo en el cargo de Jefe de División.





- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte examinar los alegatos presentados ante esta alzada por la recurrente, y si el fallo objeto de consulta se adecua al orden público constitucional y al respecto observa:

En primer lugar debe esta Corte pronunciarse respecto del alegato de caducidad expuesto por la parte querellada donde el A quo determina que la pretensión fue interpuesta temporáneamente en virtud de que no consta en el oficio n° 10600303-23D de fecha 10 de noviembre de 2003 fecha cierta a partir de la cual deba computarse el lapso de caducidad, ya que no aparece acuse de recibo. En este sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio fijado por esta Corte en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2000, caso: Clara García Peña Vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, expediente 00-23370, donde se sostuvo lo siguiente:

De lo anterior se observa que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio. (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia anteriormente expuesta, se evidencia que no pueden aplicarse los criterios de caducidad establecidos en la legislación venezolana, ya que la jubilación debe ser considerada no sólo como un derecho o un beneficio, sino como una garantía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de otorgar a aquellos funcionarios que hayan cumplido con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, un sustento que les permita vivir dignamente en virtud de los años de servicio prestados, razón por la cual resultaría atentatorio a dicha garantía imponerle un lapso de tres (3) meses de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ser exigida, ello aunado al hecho de que el otorgamiento y pago de la pensión de jubilación es una carga para la Administración, es decir, es una obligación pagar de forma correcta y oportuna la pensión de jubilación. En consecuencia no puede considerarse caduca la querella interpuesta y, así se declara.

Ahora bien, la parte actora solicita “Revisar y ajustar a partir del diez (10) de octubre de 2003, el monto de la pensión Jubilatoria (…),con base al último sueldo del cargo que ocupaba al momento de recibir su jubilación, esto es, Sub-Gerente u otro de igual nivel y remuneración en caso de haber cambiado de denominación (…), revisar y ajustar la pensión jubilatoria del querellante, (…), cada vez que se produzca un aumento de sueldo en el cargo de Sub-Gerente, (…) Que se ordene cancelar la diferencia del monto de la pensión jubilatoria dejadas de percibir, tomando en cuenta los aumentos de sueldos que experimente el cargo de Sub-Gerente u otro de igual nivel y remuneración desde el 10-10-2003 hasta el momento que se produzcan (Sic) la ejecución del fallo definitivamente firme”.

Al respecto el juzgado A quo decidió ordenar al Instituto querellado que “proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del querellante (…), a partir del 21 de octubre de 2003, conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo que ejercía la parte accionante (…), el pago al querellante de la diferencia de las pensiones dejadas de percibir desde el 21 de octubre de 2003, hasta que se otorgue el respectivo ajuste”. Y por último “NIEGA la solicitud de que se ordene revisar y ajustar la pensión jubilatoria de la querellante, cada vez que se produzca un aumento de sueldo en el cargo de Jefe de División”.

En cuanto al fondo de la controversia, cabe destacar que la jubilación es un derecho constitucionalmente adquirido una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios o normativa del organismo.

Observa este órgano jurisdiccional que el A quo, decide conforme a derecho en los puntos Primero y Segundo de la dispositiva puesto que se adecua al orden público constitucional, no obstante respecto a la solicitud de que sea reajustada periódicamente la pensión de jubilación del querellante, dispuso que “observa el Tribunal que el ajuste de jubilaciones y pensiones es una obligación legal que la Administración debe cumplir; sin embargo, el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre situaciones futuras y eventuales, y así se declara” (Negrillas de esta Corte).

Considera esta Corte que dicho pronunciamiento viola flagrantemente el principio de tutela judicial efectiva del querellante, puesto que el Tribunal se abstiene de decidir sobre lo solicitado por la parte actora, lo cual es denominado “absolución de la instancia”, y puede incluso acarrear la nulidad de la sentencia de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, no obstante si bien se abstiene de pronunciarse respecto a dicha petición en la parte motiva de la sentencia, en la dispositiva “Niega” la solicitud, con lo que puede considerarse que sí hubo un pronunciamiento pero sin motivación alguna.

Ahora bien, considera esta alzada que a los fines de salvaguardar el derecho a la tutela judicial del querellante consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe pronunciarse respecto a la solicitud del querellante y al respecto observa:

El artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece lo siguiente:

El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o, cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

Observa esta Corte que no es un hecho controvertido la cualidad del querellante, es decir, si detenta o no el derecho a la jubilación, en virtud de que la parte querellada reconoce expresamente dicha situación en su escrito de contestación que riela en los folios veintidós al veintiséis (22 al 26) del presente expediente, razón por la cual se trae a colación el artículo 13 eiusdem, donde se establece lo siguiente:

El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

De la norma anteriormente expuesta se evidencia con meridiana claridad, la posibilidad de ser revisada periódicamente la pensión de jubilación, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados tal y como lo dispone el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Considera este órgano jurisdiccional que los institutos autónomos deben tener incluido o contenido dentro de su presupuesto fiscal el pago de las pensiones de jubilación, razón por la cual no puede eximirse el Instituto querellado de cancelar correctamente dichas deudas en virtud de una supuesta insolvencia que en ningún momento fue demostrada en este proceso.

En consecuencia y visto que en ningún caso la pensión de jubilación puede ser inferior al salario mínimo, esta Corte ordena al Instituto Nacional de la Vivienda ajustar la misma cada vez que sea aumentado el salario del cargo de Sub-Gerente (o en el caso de la supresión de dicho cargo otro de igual o superior jerarquía y remuneración), a tales efectos deberá tomarse el sesenta y dos con cincuenta (62,50) por ciento del salario que devenga dicho cargo. Asimismo, ordena cancelar todo lo adeudado a la parte actora por este concepto desde el 10 de octubre de 2003 hasta que se produzca la ejecución del presente fallo tal y como lo dispuso el A quo en los puntos primero y segundo de la dispositiva. A tales fines se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Vistos los argumentos anteriormente expuestos esta Corte modifica parcialmente el fallo consultado el los términos aquí señalados. Así se decide.

- V -
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. MODIFICA parcialmente el fallo consultado en los términos expuestos dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de diciembre de 2004, donde se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el abogado Carlos Alberto Pérez, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS RAMÓN MONTAÑO RIGUAL, anteriormente identificados, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA.

2. ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA


El Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Ponente

La Secretaria Temporal,




MORELLA REINA HERNÁNDEZ




AP42-N-2005-0509
ROO/agg


En…

la misma fecha, tres (03) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las nueve horas y cuarenta y nueve minutos de la mañana (09:49 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000211.


La Secretaria Temporal