República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo


JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000515

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por escrito de demanda presentado el 29 de marzo de 2000 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por los abogados LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ Y ANA ELIZABETH GONZÁLEZ GUZMÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.265 y 70.428, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA MANUFACTURERA DE PRODUCTOS INDUSTRIALES Y DOMÉSTICOS (CAMPID), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 1977, bajo el n° 24, tomo 144-A-Pro, contentiva de pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa n° 559 de 4fecha 30 de diciembre de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Ernesto José Acosta Tocuyo, Carlos Alberto Sánchez López, Héctor Rafael Ramos Zapata, Yony Alan Escalona Gómez, Avigail Gutiérrez Ponce y Héctor Rubén Revette, contra la empresa Alfombras Inca, C.A. De igual modo contiene medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 2000, el aludido Juzgado declaró con lugar la medida cautelar solicitada.

Por auto de fecha 15 de junio de 2000, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que continuara conociendo de la causa.

En fecha 16 de febrero de 2004, el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda recibió el referido expediente del “extinto” Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial y se avocó al conocimiento de la causa.

El 1° de junio de 2004, el mencionado Juzgado ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Mediante sentencia dictada el 14 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del mismo, siendo recibido el 14 de marzo de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo por oficio n° 273 de fecha 2 de marzo del mismo año, emanado del mencionado Juzgado.

En fecha 22 de marzo de 2005, se dio cuenta en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, a los fines de que decidiese acerca de su competencia para conocer del recurso interpuesto.

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN NULIFICATORIA

Los apoderados judiciales del recurrente fundamentaron el presente recurso con base en los siguientes alegatos:

Indican, que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue incoada por los ciudadanos ya mencionados contra la empresa Alfombras Inca, C.A., alegando tener estabilidad absoluta derivada de la constitución del “Sindicato Único de Trabajadores que prestan servicios en las empresas del Grupo Inca” en fecha 14 de octubre de 1999.

Manifiestan, que el Inspector del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Miranda se pronunció en la Providencia Administrativa objeto de impugnación en los siguientes términos: “declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoada en contra de la C.A. MANUFACTURERA DE PRODUCTOS INDUSTRIALES Y DOMESTICOS (C.A.M.P.I.D.), Empresa que agrupa a los trabajadores de Alfombras INCA y Manufacturera de Algodón INCA, C.A. y ordena, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos”.

Relatan, que en el acto de contestación comparecieron los representantes judiciales de la sociedad mercantil Alfombras y Fieltros Inca, C.A., quienes respondieron negativamente a las preguntas previstas en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y alegaron la falta de cualidad de su representada por no ostentar ni haber ostentado la condición de patrono de los recurrentes. En réplica a tal afirmación la apoderada de los trabajadores argumentó que la empresa Alfombras Inca formaba junto a la compañía anónima Manufacturera de Productos Industriales y Domésticos (CAMPID) un “conglomerado de empresas”, una unidad económica que funcionaba en las mismas instalaciones, afirmación que, a decir de los pretendientes, carece de valor procesal por tratarse de hechos distintos a los expuestos en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

En este sentido, agregan los apoderados actores que “las preguntas a que se refiere el artículo 454 de la L.O.T conllevan a respuestas concretas y precisas y tan solo admiten un SÍ ó un NO, sin mas explicaciones, y JAMAS PUEDE APLICARSE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY ORGÁNICA DE TRIBUNALES Y DE PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO que sólo ha lugar en lo que se refiere a las demandas intentadas conforme a la misma Ley, Sin embargo, asombrosamente la Inspectora-Juzgadora DECLARÓ LA CONFESIÓN, BASADA EN ESE ARTICULADO. ¡! Para concluir por vía de confesión que sí hubo despido en la fecha alegada por los accionantes.” (Sic)
Que en el acto administrativo recurrido se declara la inamovilidad de los solicitantes por fuero sindical, al respecto señalan:

la inamovilidad para los proyectos de Sindicato, como el que se alegó en la solicitud de marras, nace desde la fecha de la notificación (en el presente caso sucedió el día 14 de octubre de 1.999) hasta la inscripción del Sindicato, lapso que no excederá de tres (3) meses, de acuerdo con el artículo 450 ejusdem. Partiendo de esta premisa, y siendo que los trabajadores reclamantes dijeron haber sido despedidos unos el día 17 de septiembre de 1.999 y otros el día 20 de septiembre de 1.999, mal puede decirse que los mismos gozaban de una inamovilidad que aún no había nacido. Por lo tanto, a todas luces se desprende la violación del artículo 450 de la L.O.T. po (Sic) errónea interpretación de la Ley.

Denuncian los apoderados judiciales de la parte actora, que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue intentada contra la empresa Alfombras INCA, y no contra su representada, la cual no fue siquiera citada, lo que constituye un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de su representada y acarrea la nulidad absoluta de todo el procedimiento.

Alegan, que la Inspectora del Trabajo de los Valles del Tuy violentó el principio de carga y apreciación de las pruebas, contenido en el artículo 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al concederle valor probatorio a una factura presentada por uno de los demandantes, a unos carnets de los trabajadores, a un informe de la Lic. Isabel Cabrera “que nunca fue promovido por ninguna de las partes ni tampoco de oficio, apareció en el expediente por no se sabe cual medio” y a la declaración de unos testigos quienes sostuvieron conocer “de vista” a los trabajadores querellantes y, además, desprender de tales medios probatorios que las empresas Alfombras Inca, C.A., compañía anónima Manufacturera de Productos Industriales y Domésticos (CAMPID) y “CARDADOS", realizan actividades en el mismo lugar, eran administradas por una misma persona, y que los solicitantes fueron trabajadores de “ALFOMBRAS INCA-CAMPID”.

Respecto al acto administrativo objeto de impugnación, indican los apoderados judiciales de la parte actora que “existen suficientes elementos que acarrean su nulidad absoluta y que podemos encuadrar sin temor a confusión, en los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. En este sentido, agregan:

En cuanto al numeral 3) acotado, es evidente que la solicitud hecha por los trabajadores reclamantes que originó la decisión contenida en la Providencia que nos ocupa se intentó contra las empresas ALFOMBRAS INCA, C.A. no puede pretender la sentenciadora condenar al cumplimiento de su decisión a una persona distinta no accionada ni llamada como tercero en el procedimiento y que tampoco fue citada en ningún carácter. Un acto de tal condición es incongruente y de allí su imposibilidad de ejecución, amén de estar provisto de ilegalidad, Y ASI PEDIMOS SEA DECLARADO.
En lo que respecta al numeral 4) del artículo 19 ejusdem (sic), siendo que mi representada, condenada en la referida Providencia Administrativa, nunca fue citada para concurrir a la solicitud por estabilidad absoluta propuesto (Sic) por los trabajadores reclamantes y considerando que la citación constituye una formalidad de rango constitucional, es forzoso colegir que todos los actos y actuaciones llevados a cabo en la sustanciación del expediente correspondiente se realizó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, Y ASI PEDIMOS SEA DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL.

- III -
DE LA COMPETENCIA

Como se señaló en la narrativa del presente fallo, la pretensión de nulidad se interpuso en fecha 29 de marzo de 2000 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y desde entonces ha sido objeto de remisión en reiteradas oportunidades, específicamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y, finalmente, al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declinó el conocimiento del asunto a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la SPA en 1980, continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia n° 2862/2002, 20 de noviembre, dispuso:

Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos.

Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”. Con respecto de las Inspectorías del Trabajo la Sala concluyó:

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Esta Corte considera pertinente agregar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo conociendo en materia de inamovilidad laboral:

La creencia de que son los tribunales laborales los llamados a conocer de este tipo de pretensiones se sustenta sobre argumentos fácilmente desechables, porque ha existido un difundido error en considerar que los “actos” de las Inspectorías del Trabajo tienen una naturaleza “cuasi-jurisdiccional”, bajo el error en creer que “solucionan un conflicto de la misma manera en que lo hacen los órganos jurisdiccionales”. Los partidarios de la existencia de tales tipos de actos consideran que si se aplican normas sustantivas laborales en la solución de un “conflicto laboral”, entonces deben ser los órganos de competencia laboral los llamados a conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en esa materia. La otra razón “formal” aducida para creer que la competencia le corresponde a los tribunales laborales es en la supuesta omisión de clarificación por parte del legislador del trabajo sobre a cuál órgano jurisdiccional le corresponde conocer de tales pretensiones de nulidad.

El planteamiento parte de una falsa premisa en torno a lo que debe entenderse por “jurisdicción” y una equivocada visualización de la “naturaleza” del acto dictado por el Inspector del Trabajo. Un acto “jurisdiccional” no lo es por el hecho de que “solucione conflictos”, sino por la tutela de intereses jurídicos que ella involucra, es decir, la noción de jurisdicción ni se identifica ni se agota con el conflicto sino que lo excede, también son jurisdiccionales todas aquellas actuaciones donde, sin la existencia del conflicto, se tutela de manera definitiva un determinado interés jurídico. Pero es que, además, el Inspector del Trabajo no resuelve un conflicto, y en consecuencia se cae la tesis de los actos cuasi-jurisdiccionales.

Cuando el Inspector del Trabajo conoce de una solicitud de calificación de despido, se coloca en la misma posición en que la Administración debe intervenir para ‘levantar un obstáculo’ a un particular en esferas que, en principio, deba estar regido por la autonomía de voluntad. Existen numerosas situaciones en que, por los intereses involucrados que, normalmente, son intereses generales, el Estado coloca determinados obstáculos que frenan la libertad de los ciudadanos, tal ocurre con la publificación de las actividades de servicio público, actividades reservadas, y en las áreas económicas de interés general (como es el caso de las telecomunicaciones). Para que el particular pueda ‘intervenir’ en estas situaciones requiere de técnicas especializadas de Derecho público como son las figuras de la concesión administrativa (en servicios públicos) y las autorizaciones o habilitaciones (en las áreas económicas de interés general).

No otra cosa distinta ocurre en materia de inamovilidad laboral. El patrono que, en principio, goza de autonomía y libertad de empresa, por la existencia de un interés superior, el Estado coloca límites precisos: a) en materia de estabilidad general o relativa, la carga de satisfacer la reparación de un daño por despido injustificado; y b) en lo correspondiente a la estabilidad especial o inamovilidad y, dada la existencia de un interés general, el Estado prohíbe el despido, traslado o desmejora si, previamente, un órgano de la Administración Pública no lo autoriza. Tal autorización o habilitación es previa al acto de despido y está sujeta, como todas las habilitaciones, al cumplimiento de determinadas condiciones que, en el caso de inamovilidad, es la existencia de una causa “justificada” para el traslado o el despido.

De modo que el acto que dicta la Inspectoría del Trabajo no es más que una autorización administrativa por medio del cual el patrono puede despedir o trasladar a una persona que ostenta una condición especial de tutela por inamovilidad.

Ello implica que tanto el procedimiento de autorización como el acto autorizatorio no es “jurisdiccional”, ni mucho menos “cuasi-jurisdiccional”, sino un clarísimo procedimiento administrativo y un verdadero acto administrativo. Esta es la razón central por la cual es imposible que los Inspectores del Trabajo puedan aplicar en el procedimiento administrativo constitutivo instituciones procesales jurisdiccionales como la confesión ficta, medidas cautelares, posiciones juradas, etc. Tal actuación se corresponde con una desviación de sus funciones y lesivas al principio de legalidad y al debido proceso administrativo.

Así entonces, concluye esta Corte, que los siguientes elementos cualificantes de la situación analizada traducen como consecuencia necesaria que no sean los tribunales laborales sino los órganos competentes en lo contencioso administrativo los llamados a conocer de las pretensiones de nulidad de los actos emanados del Inspector del Trabajo:

1) Por la naturaleza administrativa del órgano: La Inspectoría del Trabajo es un órgano administrativo dependiente de la Administración pública central, y forma parte de la estructura del Ministerio del Trabajo;
2) Por la naturaleza administrativa del procedimiento: Se trata de un verdadero procedimiento administrativo con todas las características de este tipo de procedimientos en su fase constitutiva;
3) Por la naturaleza administrativa del acto: Se trata de una habilitación administrativa por medio de la cual se le autoriza al patrono a proceder a despedir o trasladar a un trabajador investido de estabilidad especial o inamovilidad. En los casos de reenganche y pago de salarios caídos el procedimiento administrativo es “sancionatorio” por cuanto el patrono despidió o trasladó sin la correspondiente autorización previa por parte del Estado.

Además de ello, la pretensión de nulidad no conoce directamente de infracciones de Derecho sustantivo laboral, sino de la actuación administrativa del órgano autor del acto, es decir, el juicio de nulidad se centra en determinar si el acto administrativo cumple con los requisitos de validez de todo acto administrativo regulados éstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o si el procedimiento administrativo fue seguido conforme a las pautas del debido proceso. Eventualmente, el juez contencioso conocerá de infracciones al Derecho sustantivo laboral a través del vicio de falso supuesto de hecho o de Derecho, pero ello, es uno de los modos en que el acto impugnado pueda estar inficionado pues afecta la teoría integral de la causa de la voluntad administrativa.

En cuanto al segundo argumento que utilizaba la jurisprudencia anterior para creer que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos de la Inspectoría del Trabajo, se sostenía que los tribunales laborales ejercían un “contencioso-administrativo eventual”, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo no establecía una norma expresa atributiva de competencia. Tal argumento, ha venido a ser derrotado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 9/2005, de 5 de abril (Caso: Universidad Nacional Abierta), cuando señaló:

De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.

Con esta sentencia, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la jurisdicción), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:

Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide.

Siendo ello así, comparte esta Corte y lo asume como doctrina a seguir en lo adelante, que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad especial (inamovilidad laboral), serán los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en alzada a esta Corte de lo Contencioso Administrativo.

Visto el alcance que a nivel de competencia territorial tiene la decisión del pleno en la jurisdicción contencioso administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo entiende, que una vez regulada la competencia por el Tribunal superior, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, tal decisión debe ser acatada sin que sea necesario solicitar la regulación de competencia con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y sin que ello implique, a criterio de este órgano jurisdiccional, la procedencia de la sanción “error jurídico inexcusable” (véase al respecto sentencia n° 01878 del 20/10/04 SPA/TSJ), pues tal como lo ha afirmado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social: “cuando la competencia esté regulada definitivamente por un Tribunal Superior, los Tribunales inferiores debe acatar dicha decisión...” (SCS/ TSJ/sentencia n° RG0077 del 20/02/03).

Sobre este último particular la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha sostenido lo siguiente:

que cuando un juez es incompetente para conocer de una acción de amparo o de una causa cualquiera, lo procedente es separarse inmediatamente del conocimiento de la misma, y remitir el expediente al juzgado competente. (sentencia n° 1285 del 20/05/03 SC/ TSJ).

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa n° 559, dictada en fecha 30 de diciembre de 1999 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, por lo que corresponde declarar competente para conocer de la presente causa al Juzgados Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al que corresponda previa distribución, a los fines que éste asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra dictada por el Máximo Tribunal. Así se decide.

En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Distribuidor de la Región Capital. Así se decide.

- IV -
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA que la competencia para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ Y ANA ELIZABETH GONZÁLEZ GUZMÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.265 y 70.428, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA MANUFACTURERA DE PRODUCTOS INDUSTRIALES Y DOMÉSTICOS (CAMPID), contra la Providencia Administrativa n° 559 de fecha 30 de diciembre de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO que declaró parcialmente con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Ernesto José Acosta Tocuyo, Carlos Alberto Sánchez López, Héctor Rafael Ramos Zapata, Yony Alan Escalona Gómez, Avigail Gutiérrez Ponce y Héctor Rubén Revette, contra la empresa Alfombras Inca, C.A., es del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al que corresponda previa distribución, en virtud de la nueva doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 9/2005, de 5 de abril (Caso: Universidad Nacional Abierta), y la presente decisión. En consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Distribuidor de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA


El Juez-Vicepresidente,



OSCAR E. PIÑATE ESPIDEL







RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-Ponente


La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ


Exp. n° AP42-N-2005-000515
ROO/maf












En la misma fecha, tres (03) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las diez horas y catorce minutos de la mañana (10:14 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000213.


La Secretaria Temporal