República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000712

El 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-2228 de fecha 01 de septiembre de 2004, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.096.852, asistido por el abogado Oscar Mago Bendahán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.543, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en razón de la “destitución” en el ejercicio del cargo como Profesor Instructor en Plan de Formación a Dedicación Exclusiva.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que mediante decisión de fecha 23 de agosto de 2004, la precitada Sala Constitucional declinó la competencia a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano anteriormente citado.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de decidir la apelación interpuesta.

En fecha 28 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Doctor Rafael Ortiz-Ortiz, la misma quedó constituida de la siguiente manera: Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; Juez Rafael Ortiz-Ortiz.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

-I-
NARRATIVA

La presente causa se inició en fecha 26 de marzo de 2004 con la interposición de pretensión de amparo constitucional, por el ciudadano Alejandro Alberto Pérez, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra la Universidad Central de Venezuela, por la presunta vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, al libre desenvolvimiento a la personalidad, así como su derecho al estudio.

Mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2004, el referido Juzgado Superior declaró Inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida.

Por diligencia del 1° de marzo de 2004, el apoderado judicial del querellante, apeló en forma pura y simple de la sentencia anteriormente indicada, y el citado Juzgado Superior, remitió el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que conociera per saltum de la apelación interpuesta.

Mediante decisión de fecha 23 de agosto de 2004, la referida Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, declinó la competencia a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a fin de conocer de la apelación interpuesta, en razón de la designación de los nuevos Jueces.



1.1) FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Manifestó, que por no haber cumplido los requisitos exigidos para poder ascender a la segunda categoría en el escalafón universitario, el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela, le inició un procedimiento disciplinario con la finalidad de expulsarlo de su centro de trabajo.

Que, tales requisitos no se encuentran previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni en la Ley de Universidades, ni en el Reglamento de Personal Docente de la Universidad Central de Venezuela, por lo que los mismos carecen de fundamento jurídico.

Arguyó, que el inicio del precitado procedimiento disciplinario finalizó con una Resolución que acordó “su destitución”, la cual, según indicó, no le fue notificada, antes por el contrario fue sometida directamente a la consideración del Consejo Universitario, constituyendo así una violación a su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 del Texto Fundamental.

Expuso, que la exigencia de los mencionados requisitos vulneró directamente sus derechos constitucionales al trabajo (artículo 87), a la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente (artículo 104), al libre desenvolvimiento a la personalidad (artículo 20), así como su derecho al estudio.

Asimismo, señaló que al aplicarle el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela, un procedimiento administrativo sancionatorio para hechos no previstos como sanción ni por la Ley de Universidades, ni por el Reglamento, el mismo se encuentra viciado de inconstitucionalidad.

En este orden de alegatos, esgrimió que de igual forma le fue violado el derecho de igualdad, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a su juicio fue “discriminado ante todos los profesores de las demás facultades y del resto de las universidades de la República: a) Al haber sido sometido a un requerimiento no exigido por la Ley de Universidades ni por el Reglamento de Personal Docente de la Universidad Central de Venezuela como es el de tener que obtener el Título de Doctor para ascender al segundo grado en el escalafón universitario. b) Por haber sido sometido a un examen de “Candidato a Doctor” a pesar de haber aprobado todas las materias para el mismo”.

Alegó, que se vulneró el principio de la Reserva Legal, establecido en el artículo 156 numeral 32 del Texto Fundamental, al haber aplicado el Consejo de la Facultad de Ciencias de la prenombrada Universidad al accionante, normas que no están en la Ley ni en el Reglamento Universitario, siendo una función exclusiva de la Asamblea Nacional, la de dictar la legislación laboral nacional que rige para todas las universidades del país.

Indicó igualmente, que se vulneraron los artículos 94, 110 y 113 de la Ley de Universidades, así como los artículos 33, 44 y 45 del Reglamento de Personal Docente de la Universidad Central de Venezuela.

En este orden solicitó, se declare: a) La inconstitucionalidad del Párrafo del Plan de Formación Adaptado, donde establece el requisito de obtención del Título de Doctor para ascender a Profesor Asistente. b) La inconstitucionalidad del Programa de Maestría y Doctorado en Geoquímica en su párrafo “Normativa del Examen de Candidato a Doctor del Postgrado en Geoquímica”. c) La inconstitucionalidad de examen de Candidato a Doctor que presentó y del cual hace referencia la comunicación que dice: El jurado no lo declara candidato a Doctor”.

En consecuencia, pidió expresamente la desaplicación mediante el Decreto de Amparo de todas las normas inconstitucionales que lo afectan, y en tal sentido se restituyan sus derechos constitucionales.

Por último, mediante escrito presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia en fecha 26 de marzo de 2004, el apoderado judicial del accionante solicitó medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de “ordenarle a la agraviante que restituya preventivamente el derecho constitucional al trabajo que le ha sido violado al accionante, y lo reintegre a su puesto de trabajo y a la nómina respectiva y le pague sus salarios caídos y continúe pagando su salario habitual”.


1.2) DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“(…) La Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo: ‛Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes …’, referida en principio, a que el particular haya acudido a estas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió esta interpretación a que existe otra vía o medio procesal ordinario .
Este Juzgado remarca el carácter extraordinario que tiene el amparo constitucional, el cual es un instrumento idóneo, por mandato expreso de la Constitución por lo cual se logra el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de violaciones a Derechos y Garantías Constitucionales, y un medio extraordinario para la protección del mismo, en virtud de esto, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del amparo (…).
Efectivamente en el presente caso, la vía de amparo no es la idónea ni factible para discutir la ‛…reincorporación en caso de que haya sido destituido, con el pago de los salarios caídos, a partir del último sueldo abonado, hasta el momento en que se haga efectiva la ejecución del dispositivo que ordene la reincorporación. Todo lo anterior con la correspondiente indexación monetaria…’, alegado por el apoderado actor del accionante, el cual aduce tener derecho, pues analizar tales alegaciones, llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la Acción de Amparo, por cuanto debe entrar a la revisión de la legalidad de los actos, es el caso que el accionante puede ver restablecida la situación jurídica presuntamente infringida mediante un mecanismo procesal ordinario como lo es el recurso de nulidad establecido en la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…).
Concluye este Tribunal, en base a las consideraciones expuestas, que tal como se ha planteado la presente Acción de Amparo encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que existe un medio idóneo, como es el recurso de nulidad establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide
(…)”.

-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE


Corresponde a esta Corte decidir acerca de la presente apelación y, al respecto se observa como punto previo, lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de que aquellas decisiones que resuelvan las solicitudes de amparo constitucional podrán ser apeladas en lapso de tres (3) días luego de haberse dictado el fallo, así como sometidas a consulta ante el Tribunal Superior, quien decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. En tal sentido, dicha norma es del tenor siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se les remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” (Resaltado de la Corte).

De la anterior disposición se colige claramente dos situaciones que nos interesa en esta oportunidad, a saber: i) la existencia del sometimiento a consulta de la decisión dictada en materia de amparo, cuando no se haya ejercido el recurso de apelación y; ii) el Juez natural para conocer de las apelaciones y las consultas lo será el Tribunal Superior, entendido éste como aquél órgano jurisdiccional de alzada competente tanto por la materia afín como por el órgano. Esto último fue ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia dictada el 20 de enero de 2000, (caso: EMERY MATA MILLÁN).

Asimismo, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: C. A. Electricidad del Centro y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes) se estableció que de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, conocerán en apelación y/o consulta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en segunda instancia. Así, en dicha oportunidad, la referida Sala señaló:

“A la vez en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. En estos casos la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República”.

Más recientemente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró y precisó la doctrina expuesta en el sentido siguiente:

“…Al respecto, la Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia n° 1/2000 del 20 de enero, caso Emery Mata Millán, referido a su competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que infrinjan directa e indirectamente normas constitucionales…” (SC/TSJ/24-10-03) (Negrillas de la Corte).

Siendo lo anterior así, y visto que esta Corte es el Tribunal de Alzada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara entonces COMPETENTE para conocer de la presente apelación contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2003 por el referido Juzgado, de allí que acepta la competencia declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 23 de agosto de 2004. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, en tal sentido se observa lo siguiente:

En el caso sub examine la pretensión de amparo constitucional se circunscribió en obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados por el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela, en razón del procedimiento disciplinario iniciado en su contra y que acordó mediante “Resolución”, su “destitución” del cargo de Instructor que desempeñaba en la Facultad de Ciencias de la referida Universidad.

Por su parte el A quo en la sentencia objeto del presente recurso de apelación expresó: “(…) que la vía del Amparo no es la idónea ni factible para discutir la ‛…reincorporación en caso de que haya sido destituido, con el pago de los salarios caídos, a partir del último sueldo abonado, hasta el momento en que se haga efectiva la ejecución del dispositivo que ordene la reincorporación. Todo lo anterior con la correspondiente indexación monetaria…’, alegado por el apoderado actor del accionante, el cual aduce tener derecho, pues analizar tales alegaciones, llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la Acción de Amparo, por cuanto debe entrar a la revisión de la legalidad de los actos, es el caso que el accionante puede ver restablecida la situación jurídica presuntamente infringida mediante un mecanismo procesal ordinario como lo es el recurso de nulidad establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”. Motivo por el cual declaró Inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En atención a lo anterior, esta Corte precisa realizar las siguientes consideraciones:

Cabe destacar, que de manera reiterada se ha asumido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que la acción de Amparo Constitucional, constituye un medio extraordinario para restablecer situaciones o derechos constitucionales cuando han sido violados o exista amenaza de violación. Es así, como este carácter extraordinario deviene pues porque el mismo no está dirigido a revisar la legalidad de actos que lesionan derechos subjetivos, sino estrictamente violaciones o amenazas de violación a derechos constitucionales.

Ahora bien, como quiera que los derechos alegados como violados, por el accionante de amparo, se encuentran definidos de manera programática en el Texto Constitucional, no es menos cierto que para poder determinar la violación de los derechos constitucionales que se invocan, necesariamente tendría que descenderse al análisis de disposiciones normativas de rango infra constitucional, como lo son la Ley de Universidades y el Reglamento de Personal Docente de la Universidad Central de Venezuela, para poder presumir de allí la efectiva vulneración directa de los derechos fundamentales que se denuncian como violados, lo cual en razón a la naturaleza jurídica y al alcance de este medio expedito y extraordinario está prohibido analizar al Juez Constitucional, por cuanto el amparo constitucional estrictamente tiene lugar para el restablecimiento de derechos constitucionales, cuando los mismos han sido conculcados de manera directa.

De igual forma tendría que entrarse al análisis, inclusive de disposiciones de rango infra legales, como lo es la “Resolución” N° 01-146 de fecha 18 de febrero de 2004, que a juicio del accionante acordó su “destitución”, para así poder determinar si hubo o no una violación de naturaleza constitucional, lo que implicaría entrar a la revisión de la legalidad de los actos administrativos lesionantes de derechos subjetivos, para lo cual nuestro ordenamiento jurídico ha previsto medios procesales idóneos capaces de determinar la legalidad o ilegalidad de los actos, en casos como el de autos, como lo es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, consagrado en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública.

En efecto, esta Corte observa, que el caso in examine requería del análisis de una serie de situaciones previstas y tuteladas en normas de rango infra constitucional, para desprender de ello la posible lesión de normas de rango constitucional, análisis éste que no le está dado realizar a través del procedimiento de cognición abreviado que implica el recurso de Amparo Constitucional.

En este sentido, la jurisprudencia patria ha sido reiterada en cuanto a la naturaleza proteccionista del Amparo Constitucional hacia las disposiciones descritas en nuestra norma Fundamental. Es así, como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de julio de 1991, (caso: Tarjetas Banvenez) dispuso lo siguiente:

“…. el accionante de amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual significa que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha consumado efectivamente. De no ser así no se trataría de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso Administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo y llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro derecho positivo, desnaturalizando el carácter extraordinario del amparo….”
(Subrayado de esta Corte).

El criterio jurisprudencial antes citado, ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 614, de fecha 2 de mayo de 2001, (caso: Agrocomercial Los Caobos C.A.) en los términos que de inmediato se indican:

“Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no sólo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción. En ese orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Y aún cuando resulta difícil deslindar cuando las violaciones que se aleguen son de orden constitucional o legal, regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto la protección constitucional”.

En este mismo orden de criterios, si bien es cierto –tal como afirma el accionante en el escrito libelar presentado ante el Juez A quo- que en razón de “ejercer su legítimo derecho y deber de ascender a la segunda categoría en el escalafón universitario, le han sido exigidos requisitos que no están ni en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni en la Ley de Universidades ni en el Reglamento de Personal Docente de la Universidad Central de Venezuela, y por no haberlos cumplido le han abierto un expediente disciplinario con la finalidad de expulsarlo de su centro de trabajo”, ello indubitablemente implica que el Juzgador tenga que entrar a efectuar un análisis de fondo que lo lleven a determinar si el acto es legal o ilegal, a los fines de su nulidad o persistencia en el tiempo, lo cual tal como se indicó ut supra, no puede realizarse a través del extraordinario recurso de amparo constitucional, cuya finalidad es la restitución en el ejercicio de un derecho constitucional, y no así la nulidad de actos.

Así se observa, que cuando el apoderado judicial del recurrente, en el escrito libelar presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia solicitó se “declare la inconstitucionalidad del párrafo del Plan de Formación Adaptado donde se establece el requisito de obtención del Título de Doctor para ascender a Profesor Asistente; la inconstitucionalidad del Programa de Maestría y Doctorado en Geoquímica en su párrafo ‛Normativa del Examen de Candidato a Doctor del Postgrado en Geoquímica’; la inconstitucionalidad del examen a Candidato a Doctor que presentó y del cual hace referencia la comunicación en la que se le dice: El jurado no lo declara candidato a Doctor”; así como la desaplicación mediante el Decreto de Amparo de todas las normas inconstitucionales que afectan al ciudadano Alejandro Alberto Pérez y se restituyan sus derechos constitucionales, necesariamente esta petición se encuentra vinculada con el análisis de la legalidad de dichos actos, existiendo para ello un medio idóneo perfectamente capaz de atender dichas peticiones, como lo es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

En este sentido, esta Corte observa que tal y como lo señaló el A quo en su decisión, en el presente caso existe otra vía ordinaria que es capaz de satisfacer las pretensiones del recurrente, como es el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, que es perfectamente idóneo para anular el acto –según indicó- ordenó su “destitución”, observándose en todo caso, según se evidencia al folio 13 del expediente que se trata de un acto administrativo de efectos particulares signado bajo el N° 01-146 de fecha 18 de febrero de 2004, que acordó la suspensión del desempeño del cargo del querellante.

Ahora bien, la anterior situación -esto es, la existencia de otro medio ordinario- se subsume en la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.

Respecto al alcance e interpretación de la anterior disposición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY), se pronunció en el siguiente sentido:

“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, (...).
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete”.
(Subrayado de esta Corte).

En consecuencia, vista la existencia de medios procesales idóneos para la resolución al caso de autos, los cuales no fueron ejercidos por el recurrente, como en efecto lo dispone el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención de que el ejercicio de este medio expedito resulta extraordinario por las causas descritas anteriormente, esta Corte ratifica la decisión dictada el 30 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Alejandro Alberto Pérez, anteriormente identificado. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1. ACEPTA la competencia para conocer sobre la apelación interpuesta.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta

3. CONFIRMA la decisión dictada el 30 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior Sétimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Alejandro Alberto Pérez, asistido por el abogado Oscar Mago Bendahán, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en razón de la “destitución” en el ejercicio del cargo como Profesor Instructor en Plan de Formación a Dedicación Exclusiva.

4. NOTIFÍQUESE a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2004-000712
TOZ/g.

En…
la misma fecha, tres (03) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y diez minutos de la tarde (12:10 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000226.


La Secretaria Temporal