República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000749

En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 178 del 02 de febrero del mismo año, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARTHA CECILIA DURÁN VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.021.293, asistida por el abogado Ender Fernando Ochoa Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.776, contra la falta de pronunciamiento por parte del ciudadano JORGE ESCALANTE ROPERO, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, sobre la solicitud de regulación de alquiler de un inmueble comercial, formulada por la accionante en fecha 28 de octubre de 2002.

Tal remisión se efectuó a los fines de la consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta.

El 25 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA.

En fecha 25 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Doctor Rafael Ortiz-Ortiz, la misma quedó conformada de la siguiente manera: Jueza, TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; Juez, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; Juez, RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

-I-
NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2003, la ciudadana Martha Cecilia Durán Villamizar, anteriormente identificada, y asistida por el abogado Ender Fernando Ochoa Parra, ocurrió por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, e interpuso pretensión de amparo constitucional contra el Síndico Procurador Municipal del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la violación de los derechos de petición y al trabajo, establecidos en los artículos 51 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La actuación lesiva, según la accionante, tuvo lugar por la conducta omisiva o la falta de pronunciamiento por parte del referido Síndico Procurador Municipal, sobre la solicitud efectuada por la peticionante de amparo en relación a la regulación de alquiler de un inmueble comercial.

El referido Juzgado conoció y decidió el amparo incoado atendiendo a la disposición normativa contenida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de no existir Juez competente en el ámbito contencioso administrativo, a quien le correspondía conocer del caso por la materia; declarando inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Posteriormente, el caso fue remitido en consulta al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, a los fines de completar el primer grado de jurisdicción (primera instancia), quien a su vez, mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2003 declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

1.1) FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La querellante fundamentó su pretensión en los términos que se indican a continuación:

Que, pactó con el ciudadano José Ignacio Guerrero un contrato de arrendamiento de un local de su propiedad que se encuentra ubicado en la calle 3 designado con la nomenclatura de catastro municipal con el N° 14-92.

Manifestó, que instaló un negocio en el local arrendado y en el curso del primer mes del contrato de arrendamiento las expectativas económicas sobre el volumen de las ventas ofrecidas por el arrendador eran falsas.

Expuso, que solicitó de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por ante el Síndico Procurador Municipal, la regulación del canon de arrendamiento del local anteriormente referido.

Que, el día 28 de enero de 2003 comenzó a transcurrir el lapso establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que el Síndico Municipal se pronunciara con respecto a la solicitud de regulación del canon de arrendamiento.

Alegó igualmente, que el 10 de febrero de 2003, se cumplió el lapso de diez (10) días hábiles establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que el Síndico Procurador Municipal dictara la decisión correspondiente; así como también el lapso previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Arguyó, que la no acción a tiempo del Síndico Procurador Municipal, hizo que el cálculo del valor del inmueble se realice con un nuevo valor de la unidad tributaria, lo que a su juicio le causa un daño económico.
Así, solicitó medida de amparo contra el ciudadano Jorge Escalante Ropero por el retardo en dictar la decisión sobre la solicitud de regulación del canon de arrendamiento.

Solicitó igualmente al Tribunal, la fijación de un término en la que deba producirse la decisión de la solicitud de regulación del canon de arrendamiento.

En este mismo orden de alegatos, solicitó que para el cálculo de la rentabilidad sea usado el valor de la unidad tributaria que regía cuando se inició el procedimiento de regulación del canon de arrendamiento, cuyo valor era de trece mil ochocientos (Bs. 13.800,oo) bolívares.


1.2) DEL FALLO CONSULTADO


En fecha 12 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“(…) este Juzgador comparte la decisión consultada en su motivación, fundamentándose en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece la procedencia del amparo, solo cuando ‛(…) no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional …’ La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional se han esforzado para no permitir que el amparo se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose de esta manera el carácter extraordinario del amparo constitucional, frente a los medios ordinarios.
De igual manera ha sido de la consideración de este Tribunal lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en lo que respecta a la ubicación del amparo dentro del sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano, en sentencia de fecha 25 de enero de 1984, Caso Alfonso Isaac León Vs. Universidad de los Andes. R&G, Pág. 317 (…).
(…) en virtud de que existen otras vías para lograr la protección tutelar solicitada, específicamente el recurso de abstención o carencia, razón por la cual debe forzosamente esta superioridad declarar improcedente la presente acción y así se decide (…)”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para que esta Corte se pronuncie sobre la consulta de Ley, se hace preciso determinar, como punto previo lo relativo a su competencia, lo cual se hace en términos siguientes:

La pretensión de amparo constitucional en un primer momento fue interpuesta por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien conoció y decidió el amparo incoado atendiendo a la disposición normativa contenida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, actuando como Juez de la localidad, y en razón de no existir Juez competente en el ámbito Contencioso Administrativo, a quien le correspondía conocer de este caso por la materia; declarando inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Posteriormente, el caso fue remitido en consulta al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, a los fines de completar el primer grado de jurisdicción (primera instancia), quien a su vez, confirmó la decisión dictada por el Tribunal que conoció de manera excepcional el amparo bajo análisis.

Ahora bien, esta Corte estima que la interposición de la pretensión de amparo constitucional ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, resultó apropiada conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley que rige la materia, y que la consulta fue realizada ante el Juez competente esto es, el Juzgado Superior con competencia materia Contencioso Administrativo, conformándose así la primera instancia, tal y como también lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, (caso: Yoslena Chanchamire), la cual dispone:

“...si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.(Destacado de la Corte)

En consonancia con el criterio anterior, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de que aquellas decisiones que resuelvan las solicitudes de amparo constitucional podrán ser apeladas en lapso de tres (3) días luego de haberse dictado el fallo, así como sometidas a consulta ante el Tribunal Superior, quien decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. En tal sentido, dicha norma es del tenor siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se les remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” (Resaltado de la Corte).

De la anterior disposición se colige claramente dos situaciones que nos interesa en esta oportunidad, a saber: i) la existencia del sometimiento a consulta de la decisión dictada en materia de amparo, cuando no se haya ejercido el correspondiente recurso de apelación y; ii) el Juez natural para conocer de las apelaciones y/o las consultas lo será el Tribunal Superior, entendido éste como aquél Órgano Jurisdiccional de alzada competente tanto por la materia a fin como por el órgano. Esto último fue ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia dictada el 20 de enero de 2000.

Asimismo, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, conocerán en apelación y/o consulta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en segunda instancia. Así, en dicha oportunidad, la referida Sala señaló:

“A la vez en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. En estos casos la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República”.

Siendo lo anterior así, y visto que esta Corte es el Tribunal de alzada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, se declara entonces COMPETENTE para conocer de la presente consulta, con relación a la sentencia dictada el 12 de junio de 2003 por el referido Juzgado. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la consulta sometida a su consideración y, en tal sentido se observa lo siguiente:

Que la pretensión de amparo constitucional se circunscribe a obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados por el ciudadano Jorge Escalante, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en virtud de la falta de pronunciamiento con relación a la solicitud de regulación del alquiler de un inmueble comercial que formulara la accionante en fecha 28 de octubre de 2002.

Por su parte el A quo declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la existencia de otras vías para lograr la protección tutelar solicitada, como lo es el Recurso de abstención o Carencia.

Conforme a la pacífica jurisprudencia patria en materia contencioso administrativa, el recurso por abstención o carencia venía siendo utilizado como medio de condena contra la Administración por el incumplimiento de una obligación específica de actuación, por lo que de conformidad con esa jurisprudencia, se había entendido que el recurso por abstención o carencia no procedía como garantía al derecho de oportuna respuesta, pues la obligación de responder se entendía como un deber genérico de decidir, y no una obligación específica de actuación y frente a ese deber genérico lo que operaba era el silencio administrativo, controlable a través de la acción de amparo constitucional.

En relación a este punto, en sentencia de fecha 06 de abril de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que el criterio anteriormente expuesto no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia, en razón de que la obligación de la Administración de dar respuestas a las solicitudes administrativas no constituye un deber genérico, habida cuenta que toda obligación jurídica es per se específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal o material, y sin perjuicio también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.

A este respecto cabe observar que el artículo 5 Aparte 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, base legal del recurso por abstención o carencia, no distingue entre obligaciones administrativa específicas o deberes genéricos cuando prevé textualmente que el Tribunal Supremo de Justicia tiene competencia para: “Conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutiva de la República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Capital a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por la leyes”.

Destacándose a los fines de la presente decisión, tal como lo precisó la precitada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el quid del asunto radica en la idoneidad del medio procesal utilizado para lograr en tiempo breve el pronunciamiento por parte de la Administración de la situación sometida a su consideración, tomando en cuenta que tanto el recurso por abstención o carencia, como el amparo constitucional tienen cabida para resolver circunstancias como la de autos.

Así, es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y en especial la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo el riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo, de allí pues que sería el amparo constitucional el único medio procesal que de manera efectiva satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, como en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención o carencia.

De manera que, tal como lo indicara la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 2077 de fecha 21/08/2002; la existencia de vías alternas no son causal suficiente para declarar inadmisible la acción de amparo, pues es menester que las mismas sean capaces de garantizar la tutela y el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica lesionada, siendo en el caso sub iudice la acción de amparo constitucional a juicio de este Órgano Jurisdiccional, la vía más idónea, por cuanto el iter procedimental resulta más expedito que el previsto para el recurso por abstención o carencia, dado que conforme lo expone el accionante están en juego intereses patrimoniales que le involucran de manera directa.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, visto que en el caso bajo examen lo que se persigue es el pronunciamiento por parte del Síndico Procurador Municipal del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y en razón de que el amparo constitucional resulta el medio procesal más expedito y por tanto más idóneo para lograr que dicho funcionario cumpla con el mandato constitucional previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte ANULA la sentencia objeto de la presente consulta, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 12 de junio de 2003, mediante la cual dicho Juzgado declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Martha Cecilia Durán Villamizar; y entrando a conocer el fondo, declara CON LUGAR el amparo constitucional interpuesto. Así se decide.

En consecuencia, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, deberá pronunciarse sobre la solicitud formulada por la ciudadana Martha Cecilia Durán Villamizar en fecha 28 de octubre de 2002, en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión. Así se decide.

Finalmente, en virtud de que el amparo constitucional sólo tiene efectos restitutorios y no condenatorios, ni indemnizatorios, esta Corte desestima la solicitud efectuada por la querellante en el escrito libelar, en relación al cálculo de rentabilidad del inmueble al valor de la unidad tributaria que regía cuando se inició el procedimiento de regulación del canon de arrendamiento, a saber, trece mil ochocientos (Bs. 13.800) bolívares. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1. ANULA la decisión dictada el 12 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante la cual declaró Improcedente la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana MARTHA CECILIA DURÁN VILLAMIZAR, asistida por el abogado Ender Fernando Ochoa Parra, contra la Falta de Pronunciamiento por parte del Síndico Procurador Municipal del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de la solicitud formulada por la precitada ciudadana en fecha 28 de octubre de 2002.

2. CON LUGAR el amparo constitucional interpuesto

3. SE ORDENA al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida pronunciarse sobre la solicitud formulada por la ciudadana Martha Cecilia Durán Villamizar en fecha 28 de octubre de 2002, en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2004-000749
TOZ/g.
En…
la misma fecha, tres (03) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y doce minutos de la tarde (02:12 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000227.


La Secretaria Temporal