República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000791
En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1933-04 del 20 de octubre del mismo año, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió el expediente N°KP02-O-000247, contentivo de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MANUEL DE JESÚS CAMACARO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.921.992, a través de Apoderado Judicial abogado FRANKLIN AMARO DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.784, contra el incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil denominada “INVERSORA RÍO SELE, C.A, representada por el ciudadano JUAN CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.317.349, de ejecutar la Providencia Administrativa N° 1.548 de fecha 1° de marzo de 2004, dictada por la Sub-inspectoría del Trabajo del Municipio Torres en el Estado Lara, mediante la cual declaro CON LUGAR el reenganche y pago de los salarios caídos del accionante.
Tal remisión se efectuó a los fines de la consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta.
El 25 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, remitiéndosele el mismo día el expediente y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Doctor Rafael Ortiz - Ortiz, la misma quedo constituida de la siguiente manera: Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; Juez RAFAEL ORTIZ - ORTIZ.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
NARRATIVA
En fecha 21 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recibió la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MANUEL DE JESÚS CAMACARO RODRÍGUEZ, en virtud del incumplimiento por parte de la empresa demandada en cumplir la Providencia Administrativa emanada de la Sub-inspectoría del Trabajo que ordenó su reincorporación y pago de salarios caídos.
En fecha 27 de julio de 2004, el mencionado Juzgado admitió la pretensión de amparo, y ordenó la notificación de las partes así como del Fiscal del Ministerio Publico para la celebración de la audiencia constitucional.
En la fecha fijada por el juzgado -A quo- (7-10-2004), se celebro la audiencia constitucional, en la cual se dejó constancia de la falta de comparecencia del presunto agraviante y se dio por terminado el procedimiento.
I. I.- DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante en su libelo, fundamentó su pretensión de amparo constitucional en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó que “presto servicios laborales para Sociedad Mercantil denominada INVERSORA RÍO SELE, C.A, desempeñándose como obrero desde el 4 de noviembre de 2002, hasta el 20 de febrero de 2003, alegando que en esta última fecha fue despedido injustificadamente”.
Señaló que “el despido fue injustificado por cuanto para ese momento gozaba de la inamovilidad laboral prevista en el decreto Presidencial N° 2.271, Publicado en Gaceta Oficial N° 37.608, de fecha 13 de enero de 2003, el cual entro en vigencia el 16 de enero del mismo año, además de gozar del privilegio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que se encontraba investido de fuero sindical”.
Indicó que “acudido ante la Sub-inspectoría del Trabajo del Municipio Torres del Estado Lara, dentro del lapso previsto en el artículo 454 de la Ley ut supra con el fin de solicitar que se ordenara su reenganche y pago de salarios caídos, petición que fue declarada CON LUGAR el 1° de marzo de 2004, mediante la Providencia Administrativa N° 1.548 de la misma fecha y año, pero que hasta la fecha de interposición de la presente pretensión no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la referida Providencia Administrativa”.
En este sentido invocó, “la violación de los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la protección del trabajo, al derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, a percibir un salario justo, así como del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentando la pretensión de amparo constitucional en los artículos 1°, 2° y 5° de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Finalmente, cuantificó la acción incoada en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.000,00) solicitando se admita y declarada Con Lugar la pretensión intentada.
I. II.- DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 14 de octubre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenó el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 1.548 de fecha 1° de marzo de 2004, emanada de la Sub-inspectoría del Trabajo del Municipio Torres en el Estado Lara, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“(…) Por tratarse de un Amparo creado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para ejecutar las Providencias Administrativas emanadas de los funcionarios o inspectores del trabajo, resulta evidente que el Amparo debe ser reiterado con lugar como lo fue en la Audiencia Constitucional habida cuenta, de que los derechos peticionados no son contrarios al orden público, cual se dejó establecido en la Audiencia Constitucional, aparte de que el ciudadano JUAN CASTILLO, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil denominada INVERSORA RÍO SELE, C.A, no compareció a la audiencia constitucional, por ello conforme a la sentencia N° 7 del 01/02/2000 expediente N° 00-00010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la cual se estableció que en el presente, se entienden admitidos los hechos, conforme pauta el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por lo que este Tribunal reitera lo establecido en la audiencia constitucional y como mandamiento de amparo, ordena que en forma inmediata, sea incorporado a sus funciones, con el pago de salarios caídos, al recurrente MANUEL DE JESÚS CAMACARO, en su lugar de trabajo, en la Sociedad Mercantil INVERSORA RÍO SELE, C.A, en los términos establecidos por la providencia administrativa N° 1.548 de fecha 01/03/2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y, así se decide”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
II. I.-DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte decidir acerca de la presente consulta y, al respecto se observa como punto previo, lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de que aquellas decisiones que resuelvan las solicitudes de amparo constitucional podrán ser apeladas en lapso de tres (3) días luego de haberse dictado el fallo, así como sometidas a consulta ante el Tribunal Superior, quien decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. En tal sentido, dicha norma es del tenor siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se les remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” (Resaltado de la Corte).
De la anterior disposición se colige claramente dos situaciones que nos interesa en esta oportunidad, a saber: i) la existencia del sometimiento a consulta de la decisión dictada en materia de amparo y; ii) el Juez natural para conocer de dichas apelaciones lo será el Tribunal Superior, entendido éste como aquél Órgano Jurisdiccional de alzada competente tanto por la materia a fin como por el órgano. Esto último fue ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia dictada el 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN.
Asimismo, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: C. A. Electricidad del Centro y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes) se estableció que de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, conocerán en apelación y/o consulta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en segunda instancia. Así, en dicha oportunidad, la referida Sala señaló:
“A la vez en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. En estos casos la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República”.
Siendo lo anterior así, y visto que esta Corte es el Tribunal de Alzada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara entonces COMPETENTE para conocer de la presente consulta, en relación a la sentencia dictada el 09 de septiembre de 2004, por el referido Juzgado. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la consulta sometida a su consideración y, en tal sentido se observa lo siguiente:
La presente pretensión de amparo constitucional se circunscribe a obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados por la Sociedad Mercantil INVERSORA RÍO SELE, C.A, representada por el ciudadano JUAN CASTILLO, en virtud de la negativa de esta a cumplir la Providencia Administrativa N° 1.548 de fecha 1 de marzo de 2004, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos del accionante de amparo, lo cual viola los derechos constitucionales al trabajo, la estabilidad laboral y al salario, consagrados en los artículo 87, 91 y 93 de la Carta Magna y, el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte el -A quo- declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por cuanto la inasistencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia constitucional constituía una aceptación de los hechos planteados en la referida pretensión de amparo.
Planteados así los términos de la controversia observa esta Corte que la sentencia No. 7 de la Sala Constitucional de fecha 1° de febrero de 2000, estableció el procedimiento que debía seguirse para sustanciar el amparo constitucional, señalando, entre otros, que la falta de comparecencia del presunto agraviante produciría la consecuencia prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de los hechos denunciados por el presunto agraviado.
Ahora bien, tal como lo ha afirmado la doctrina nacional y la jurisprudencia patria, la sola falta de comparecencia del presunto agraviante no implica que el juez que conozca de la solicitud de amparo, no deba hacer un análisis respecto a su admisibilidad, el objeto tutelado, la naturaleza constitucional del derecho lesionado y la lesión o agravio. Si bien se tienen como aceptados los hechos denunciados, ello no obsta para que el juzgador aprecie los alegatos y valore las pruebas existentes en autos y decida conforme a la sana crítica teniendo en cuenta los especiales requisitos de procedencia que implica el proceso de amparo.
En razón de lo expuesto, observa esta Corte, que el A quo incurrió en un error al declarar CON LUGAR el amparo con base en la sola aceptación de los hechos por parte del presunto agraviante, por efecto de su falta de comparecencia a la Audiencia Oral y Pública tal como consta en autos (folio 73 del expediente), por cuanto la aceptación de los hechos –como quedó expresado- no da lugar prima facie a que per se, sea declarado con lugar el amparo, pues el Juez no debe prescindir del análisis tendiente a determinar o no la existencia de violación de los derechos constitucionales del presunto agraviado. Así se decide.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar la solicitud de amparo constitucional interpuesto y antes de decidir observa:
El thema decidendum en el caso sub iudice, se circunscribe a la ejecución de la Providencia Administrativa antes identificada, dictada por la Sub-inspectoría del Trabajo del Municipio Torres en el Estado Lara, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del accionante, quien fundamentó su pretensión, en la presunta violación de los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad en el trabajo establecidos en el Texto Fundamental.
En relación al tema debatido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al plantearse la situación de hecho que se presenta con motivo de la orden girada al patrono por el Inspector del Trabajo para el reenganche del trabajador y el correspondiente pago de salarios caídos y la contumacia del primero en el cumplimiento de dicha orden por una parte, y por la otra, la falta de un procedimiento específico que debe seguir la administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de desacato, ha considerado que:
“…dado que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la administración del trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esa materia”. (Sentencia del 02/08/01, Caso: Nicolás José Alcalá Ruiz)
De esta forma, ante la existencia de una Providencia Administrativa tendiente a preservar los derechos del trabajador, y ante la contumacia o negativa del patrono de acatar el contenido de dicho acto administrativo, resulta indispensable que el Juez constitucional preserve y proteja los derechos de naturaleza constitucional involucrados, máxime cuando existe ausencia absoluta de un procedimiento específico que regule este tipo de situaciones.
En relación a lo anterior, cabe precisar que mediante el ejercicio de la pretensión de amparo constitucional, no se pretende su utilización como medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, mas sin embargo, la aplicación de este procedimiento expedito en casos como el de autos, resulta esencial, por cuanto lo que se persigue es la protección de los derechos constitucionales involucrados. Asimismo, no puede pretenderse que el inicio del procedimiento de multa, a que se contraen los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, como manifestación de la potestad sancionadora de la Administración autora del acto, constituya el mecanismo idóneo a los fines de satisfacer la pretensión del trabajador, vale decir, el restablecimiento de su situación jurídica infringida.
Otro aspecto del tema debatido y que ha sido abordado por nuestro Máximo Tribunal es el relativo a las condiciones de procedencia de la acción de amparo, entre las cuales se encontraba el requisito de que el acto administrativo no estuviese impugnado, y sobre lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 9 de julio de 2004 (caso David Reyes vs. Pepsi Cola Venezuela, C.A.), consideró:
“…También sustentó la Corte Primera la tesis conforme a la cual es necesario para la ejecución de las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo mediante amparo constitucional que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contenciosa administrativa. Lo cierto es que para la impugnación del acto en sede administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”. (Resaltado de esta Corte).
El criterio antes aludido, ha sido seguido por este Órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha 3 de noviembre de 2004, dictada en el expediente Nº AP42-O-2004-000153, caso Carmen Vilela Otero, en la cual se señaló además que:
“…En el caso como el de autos, el Juez, a los fines de acordar el mandamiento de amparo, debe constatar que existe una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, a la que no se le haya dado cumplimiento, y además que la misma no se encuentre suspendida por alguna medida administrativa o judicial…”.
De acuerdo a lo antes expuesto, no es necesario que el acto administrativo no esté impugnado para obtener un amparo en casos como el de autos, pero sí que el mismo no haya sido suspendido por una medida cautelar, tal como lo señaló esta Corte Primera en sentencia del 28 de mayo de 2003, caso Gustavo Briceño, en cuya oportunidad se declaró sin lugar un amparo constitucional por cuanto la Providencia Administrativa de una Inspectoría del Trabajo cuya ejecución se solicitaba había sido suspendida por una decisión previa de esta misma Corte.
En efecto, el hecho de que el patrono haya ejercido una impugnación contra el acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo no lo exime de su deber de cumplirlo. Sólo en el caso de que el acto administrativo sea cautelarmente suspendido puede entenderse que ha cesado temporalmente la obligación del patrono, y en consecuencia, el amparo sería inadmisible por haber cesado- aunque de forma temporal- la violación o amenaza de violación del derecho que se pretende proteger. En caso contrario, el incumplimiento del patrono en la ejecución del acto administrativo, podría constituir- como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1318 del 2 de agosto de 2001- una conducta lesiva de los derechos del trabajador, lo que haría admisible la acción de amparo constitucional para obtener protección constitucional.
En este orden, en situaciones como las de autos, bastaba que concurrieran y se verificaran los tres (3) requisitos citados ut supra, y siendo el caso que a partir de la decisión emanada de esta Corte en fecha 21 de abril de 2005, Expediente AP42-O-2004-00488, Caso: (Helimenes Enrique Martínez Jiménez Vs/ Estación de Servicios El Trapiche), a los tres requisitos mencionados se les une uno nuevo, el cual consiste, en que “la Providencia Administrativa no adolezca de vicios de inconstitucionalidad” para que así pueda ser ejecutado su contenido a través de la pretensión extraordinaria de amparo constitucional.
En este contexto, los precitados requisitos son los siguientes: 1) Que exista una providencia administrativa firme emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos habilitatorios de despido, o sancionatorios de reenganche; 2) Que la providencia administrativa haya sido
debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; 3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita y, 4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.
Ahora bien, tomando en consideración el criterio antes expuesto, es necesaria la verificación de los extremos referidos ut supra, para la procedencia o no de la presente pretensión de amparo constitucional y al efecto se observa que:
1.- Consta en autos (folios 41 al 42 vto- del expediente) la Providencia Administrativa N° 1.548 de fecha 1 de marzo de 2004, dictada por la Sub-inspectoría del Trabajo del Municipio Torres en el Estado Lara, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, incoada por el ciudadano MANUEL DE JESÚS CAMACARO RODRÍGUEZ, contra la Sociedad Mercantil INVERSORA RÍO SELE, C. A, en virtud de despido injustificado.
2.- Cursa asimismo, al folio 45 del expediente, notificación al querellado de la referida a la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, la cual fue recibida en fecha 9 de marzo de 2003, así mismo consta al folio 47 del expediente escrito dirigido por el querellado al Ministerio del Trabajo, Coordinación de la Zona Centro Occidental, Sub-inspectoria del Trabajo con sede en Carora, Estado Lara, en la cual esgrime que se le lesiona su derecho a la legitima defensa en la fase probatoria, ya que fue notificado de dicha Providencia por medio de tercera persona, lo que evidencia que el patrono fue debidamente notificado de la Providencia Administrativa .
3.- Así mismo, riela inserto al folio 52 del expediente el acto de fecha 12 de mayo de 2004, mediante el cual se deja constancia del traslado y constitución de la Sub-inspectoría del trabajo con sede en Carora, Estado Lara a la sede de la empresa querellada, donde se pudo constatar la conducta omisiva o de desacato de la mencionada Providencia Administrativa por parte del demandado, que a juicio de esta Corte, es violatoria de los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y a la protección del salario, establecidos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al impedírsele al ciudadano MANUEL DE JESÚS CAMACARO RODRÍGUEZ, la reincorporación a su trabajo, así como a percibir en forma periódica su salario.
4.- Debe esta Corte precisar que la Providencia Administrativa de marras no adolece de vicios de inconstitucionalidad.
Ahora bien, visto como ha quedado demostrado en autos la negativa de la parte accionada en dar cumplimiento voluntario a la referida Providencia Administrativa ut supra, y por cuanto no consta que sobre la misma hubiere recaído alguna decisión que haya suspendido los efectos del citado acto administrativo, esta Corte estima que tal situación constituye una vulneración a los derechos constitucionales denunciados como conculcados por la peticionante de amparo, por lo que forzosamente debe este Órgano Jurisdiccional MODIFICAR la sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en los términos expuestos en el presente fallo; y declarar CON LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano MANUEL DE JESÚS CAMACARO contra la Sociedad Mercantil denominada INVERSORA RÍO SELE, C. A, en tal sentido la empresa agraviante deberá dar estricto cumplimiento al contenido de la Providencia Administrativa N° 1.548, de fecha 1 de marzo de 2004, dictada por la Sub-inspectoría del Trabajo del Municipio Torres en el Estado Lara. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1. CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada el 14 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano MANUEL DE JESÚS CAMACARO RODRÍGUEZ, representado por su Apoderado Judicial abogado FRANKLIN AMARO DURAN, contra el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 1584 de fecha 01 de marzo de 2004, dictada por la Sub-inspectoría del Trabajo del Municipio Torres en el Estado Lara, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir al accionante por parte de la Sociedad Mercantil denominada “INVERSORA RÍO SELE, C. A”, representada por el ciudadano JUAN CASTILLO.
2. SE ORDENA a la empresa agraviante dar cumplimiento inmediato al contenido de la Providencia Administrativa N° 1.548 de fecha 01 de marzo de 2004, dictada por la Sub-inspectoría del Trabajo del Municipio Torres en el Estado Lara,
3. NOTIFÍQUESE a la ciudadana Procuradora General de la República
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ
Rafael Ortiz - Ortiz
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2004-000791
TOZ/H.
En…
la misma fecha, tres (03) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y veintinueve minutos de la tarde (12:29 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000221.
La Secretaria Temporal
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