República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo


JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº : AP42-O-2004-000930

En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1934 de fecha 20 de octubre de 2004, del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, adjunto al cual se remitió el expediente judicial N° KP02-O-2004-000260 (nomenclatura de dicho Juzgado) contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana DORA HOYOS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.247.692, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carlos Alberto González Madrid, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.777, contra el acto administrativo sin número de fecha 12 de julio de 2004, emanado de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA POR ÓRGANO DE LA DIVISIÓN DE REGISTRO, CONTROL Y EVALUACIÓN DE ESTUDIOS.

La referida pretensión de amparo constitucional fue interpuesta por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales relativos a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a educar en instituciones privadas, contenidas en los artículos 49, 87 y 106 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, al haberla separado en el desempeño del cargo de Directora de la Unidad Educativa Colegio “Rafael María Baralt” y limitando el ejercicio de su profesión para ejercer cargos de dirección solo hasta noveno grado (9°), designando a la ciudadana Supervisora Nacional Licenciada Zulia Dazzo para que suscriba los documentos en calidad de supervisora delegada.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado el 14 de octubre de 2004 por el referido Juzgado, que declaró inadmisible la pretensión de amparo incoada.

El 18 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita, a los fines de que la Corte decida acerca de la presente causa.

En fecha 26 de enero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Por la incorporación del Juez Rafael Ortiz-Ortiz, en fecha 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte de la manera siguiente: TRINA OMAIRA ZURITA-Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL-Vice-Presidente y Rafael Ortiz-Ortiz-Juez.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
Narrativa
La presente causa se inició ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 04 de agosto de 2004, mediante la presentación del escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana DORA HOYOS QUINTERO, supra identificada, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental contra el acto administrativo sin número de fecha 12 de julio de 2004, emanado de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA POR ÓRGANO DE LA DIVISIÓN DE REGISTRO, CONTROL Y EVALUACIÓN DE ESTUDIOS, en el cual expuso sus argumentos en los siguientes términos:





1.1 DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Que es Licenciada en Educación Integral mención Lengua, “en la actualidad [cuenta] con 25 años de ejercicio profesional, diez (10) años como docente de aula, diez (10) en coordinaciones y los últimos cinco (05) años [se] ha desempeñando en diversos colegios privados del país, en el rol de DIRECTORA, contando con la autorización expresa de la Autoridad educativa (sic) de cada Estado”

Que por su amplia trayectoria profesional fue contratada en la Unidad Educativa “Rafael María Baralt, plantel privado legalmente inscrito en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes bajo el No. PD02641303, “el cual [le] faculta para impartir enseñanza en los niveles I,II,III, Etapa Básica y Media Diversificada”.

Que “en las múltiples diligencias efectuadas en la Zona Educativa, con miras a la certificación de los documentos probatorios de estudio de los alumnos que en ese plantel cursan estudios, [le] fue notificada verbal y por escrito que de acuerdo a la Resolución Nro. 1 de fecha 25/06/03, había sido objetado [su] desempeño en el cargo de Directora de referido plantel privado”.

Que “a decir de la Ciudadana Berta Pérez de González, quien se desempeña en la Jefatura de la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios, de la Zona Educativa del Estado Lara, [su] persona no reúne el perfil profesional para el desempeño del cargo de directora del plantel por cuanto el mismo administra planes de estudio en las tres etapas de Educación Básica, además del nivel Media Diversificada y Profesional, [limitándole] al ejercicio del cargo directivo solo hasta noveno grado, (…) poniendo en entredicho mi cualidad como profesional idónea en el área educativa”(Sic).

En este sentido, solicitó como mandamiento de amparo, lo siguiente:

1.- “se [le] restituyan [sus] derechos constitucionales conculcados y que ordene a la Zona Educativa del Estado Lara, por órgano de la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios dejar sin efecto la prohibición del desempeño del cargo de Directora en la Unidad Educativa Colegio “Rafael Maria Baralt”, haciendo cesar la autorización que [le] sustituía o revelaba de [su] cualidad o derecho para suscribir o firmar todo documento probatorio de estudio, emanado del referido centro de enseñanza”.

2.- “Asimismo, se [le] reconozca como única autoridad directiva del plantel en referencia, designada por los legítimos propietarios del centro educativo, (…) además de ello, haga cesar la perturbación en el ejercicio o desempeño (sic) de [sus] funciones como directora del plantel educativo privado”.

3.- Que, “se [le] garantice el pleno ejercicio de [su] defensa, a través de la apertura del procedimiento acorde, que [le] garantice igualdad e imparcialidad en el tratamiento del caso en cuestión”

1.2.-Fallo en Consulta

Mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaro inadmisible la pretensión de amparo, y para ello razonó de la siguiente manera:

“En efecto, si se trata de un acto administrativo, la acción procedente no es el amparo, sino la acción contencioso administrativo contra la resolución, conforme diuturna jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. (…)
Sobre la base de lo anterior, es evidente que las causales de inadmisibilidad del amparo, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tienen carácter de normas que exigen observancia incondicional y, que no son derogables por los particulares y, desde este punto de vista, el amparo propuesto de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser declarado inadmisible y así se decide.”.




1.3.-OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público presentó su opinión en fecha 13 de octubre de 2004, solicitando se declarara Inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, porque “comparte el criterio jurisprudencial y doctrinal según la cual el amparo constitucional es una acción extraordinaria que tiene como objetivo el restablecimiento de una situación jurídica infringida de rango constitucional (…)”.

A su juicio, se evidenció que correspondía a la querellante la carga de alegar y probar las razones por las cuales el recurso de nulidad contra el acto administrativo resultaba inoperante o inidoneo para lograr la tutela judicial efectiva, lo cual no hizo.

Por otra parte, “nos encontramos que la presente acción hace señalamientos que incidirían sobre la nulidad del acto administrativo que genera la supuesta violación constitucional aquí denunciada, cuya determinación de legalidad haría necesario el examen de la suficiencia de las resoluciones del Ministerio de Educación como fundamento jurídico del mismo. Lo anterior implica el examen de instrumentos de rango legal y sublegal para dilucidar ese aspecto de la controversia”.

En conclusión señaló que “no habiendo sido apreciadas las razones suficientes que produjeran la convicción de la urgencia impostergable de proceder a dictar una orden de restablecimiento inmediato de derecho constitucional alguno por esta vía extraordinaria; se emite opinión contraria a la presente acción de amparo”.

- II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Como punto previo, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta planteada, para lo cual es necesario recurrir al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se les remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” (Resaltado de la Corte).

La norma parcialmente transcrita prevé la consulta (obligatoria) de aquellas decisiones que resuelvan las solicitudes de amparo constitucional que no fueron apeladas dentro del lapso previsto en la norma, cuyo conocimiento le corresponderá al Tribunal Superior, entendido éste como aquél órgano jurisdiccional de Alzada competente tanto por la materia a fin como por el órgano. Esto último fue ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en su sentencia dictada el 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN.

Posteriormente en decisión de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó y amplio este criterio, al afirmar que los casos, en que el conocimiento de las pretensiones de amparo en primera instancia, correspondan a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las consultas y apelaciones que se ejerzan, contra las sentencias que estos produzcan, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Más recientemente, con motivo de una admisibilidad, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró y precisó la doctrina expuesta en el sentido siguiente:

“Al respecto, la Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia n° 1/2000 del 20 de enero, caso Emery Mata Millán, referido a su competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que infrinjan directa e indirectamente normas constitucionales…” (SC/TSJ/24-10-03) (Negrillas de la Corte).

Siendo lo anterior así, y visto que esta Corte es el Tribunal de Alzada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara entonces COMPETENTE para conocer de la presente consulta, en relación a la sentencia dictada el 14 de octubre de 2004, por el referido Juzgado. Así se decide.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente consulta, pasa a decidir en los siguientes términos:

En el caso de autos se observa que la parte querellante interpone pretensión de amparo contra el acto administrativo contendido en oficio sin numero de fecha 22 de julio de 2004, emanado la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA POR ÓRGANO DE LA DIVISIÓN DE REGISTRO, CONTROL Y EVALUACIÓN DE ESTUDIOS, mediante la cual se le comunicó a la demandante que no cumplía con el perfil profesional para el desempeño del cargo de Directora de la Unidad Educativa Colegio “José María Baralt” y en consecuencia se le separó en el desempeño del cargo de Directora de la referida Unidad Educativa; limitando el ejercicio de su profesión para ejercer cargos de dirección solo hasta noveno grado (9°), designando a la ciudadana Supervisora Nacional Licenciada Zulia Dazzo para que suscriba los documentos en calidad de supervisora delegada.

Dicho acto administrativo se dictó en aplicación de la Resolución Ministerial Nro. 65 de fecha 25 de junio de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 329.066, de fecha 26 de junio de 2003, la cual, a su vez, reformuló la Resolución Nro. 1 de fecha 15 de enero de 1996, en las cuales se establece las normas que regulan las opciones de títulos y certificados para el desempeño de la función docente en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo.

Respecto a lo solicitado, el Juzgado A quo, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, al considerar que tratándose de un acto administrativo, la pretensión procedente no es la de amparo sino el recurso contencioso administrativo de anulación, en este sentido invocó la causal de inadmisibilidad prevista en numeral 5, artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la cual se establece la inadmisibilidad del amparo cuando el querellante no haya agotado la vía judicial ordinaria establecida en el ordenamiento jurídico, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Ahora bien, formuladas las precisiones anteriores esta Corte observa que la consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalado ut supra tiene como finalidad además del control judicial en las materias en que se encuentran involucrados el orden público o el orden constitucional, el que el Juez, además de revisar la juricidad del fallo, revise las adecuaciones del derecho declarado al caso concreto, según criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia nro. 775 de 18/05/2001).

Planteado lo anterior, esta Corte considera necesario mencionar que la institución del amparo constitucional, esta concebida como una pretensión destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionada, y sólo se admite, como una medida extraordinaria destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su rapidez y eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a los ciudadanos. De esta manera, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la pretensión de amparo constitucional la hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la lesión alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de inmediato o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido, cuando el derecho constitucional está conculcado.

Ahora bien, en el caso bajo examen, esta Alzada observa que de los alegatos invocados por la accionante se evidencia que la pretensión ejercida por la vía del amparo esta dirigida a que se “ordene a la Zona Educativa del Estado Lara, por órgano de la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios dejar sin efecto la prohibición del desempeño del cargo de Directora en la Unidad Educativa Colegio “Rafael Maria Baralt””, lo cual conduce al juez constitucional a efectuar un análisis previo y exhaustivo de normas de rango legal y sublegal, tales como la Ley Orgánica de Educación, Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, Resolución Ministerial Nro. 65 de fecha 25 de junio de 2003) entre otras, a fin de determinar sí efectivamente se ha configurado una violación de rango constitucional, lo cual según criterio reiterado de esta Corte, así como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no le es dado al Juez que conoce la pretensión de amparo en sede constitucional descender al examen de la normativa legal ni sublegal a los fines de fundamentar su decisión.

En efecto, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

“la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al Juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados...”. (Resaltado de esta Corte) (SC/Sentencia de fecha 3/5/00).

En el caso sometido a decisión observa este órgano jurisdiccional que la confrontación del hecho con los derechos denunciados como conculcados pasa por la revisión de normas de carácter infraconstitucional (Resolución Ministerial Nro. 65 de fecha 25 de junio de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 329.066, de fecha 26 de junio de 2003, la cual, a su vez, reformuló la Resolución Nro. 1 de fecha 15 de enero de 1996, ambas emanadas de Educación, Cultura y Deporte), las cuales una vez analizadas, le permitiría a este órgano jurisdiccional verificar sí efectivamente la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA POR ÓRGANO DE LA DIVISIÓN DE REGISTRO, CONTROL Y EVALUACIÓN DE ESTUDIOS, al aplicar las resoluciones ministeriales que establecen las normas que organiza los títulos y competencias de la profesión docente señalada ut supra, y determinar que la querellante, puede ejercer el cargo de Director sólo hasta Noveno Grado, estaba aplicando o no extemporáneamente las referidas resoluciones y sólo una vez determinado lo anterior podría esta Corte determinar sí indudablemente resultaron o no vulnerados los derechos constitucionales relativos a la defensa y al debido proceso, a trabajar y a educar en Instituciones Privadas.

De tal manera, que se requiere un análisis de normas legales y sublegales, lo cual le esta vedado al juez que conoce en sede constitucional.

Siendo ello así, tendrían la presunta agraviada otros medios judiciales previstos por el Legislador para reestablecer las situaciones jurídicas lesionadas específicamente por actuaciones ilegales, pues de lo contrario dejaría de tener relevancia dichos mecanismos jurisdiccionales creados por el ordenamiento jurídico.

Por tanto a juicio de esta Corte no es la pretensión de amparo la vía idónea para lograr la restitución de la situación jurídica denunciada como infringida, por lo que resulta forzoso para esta Corte entrar a verificar la causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional previstas en la Ley en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, se observa que el referido numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.


Por otra parte, cabe acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su labor pretoriana ha efectuado una interpretación a dicha causal de inadmisibilidad. En este sentido, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, se establecieron las condiciones necesarias para la operatividad de la acción de amparo constitucional. A tal efecto, dispuso que:

“la acción de amparo opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

Se evidencia, de la citada sentencia que deben presentarse dos condiciones, para la operatividad de la pretensión de amparo constitucional cuando existan medios judiciales ordinarios, como lo son: i) Que se hayan agotado estos medios o ejercido los recursos ordinarios, que permitan reparar adecuadamente las lesiones de derechos fundamentales manifestadas, sin que se satisfaga la situación jurídica constitucional denunciada como vulnerada. ii) Que ante la evidencia del uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no se diera satisfacción a la pretensión deducida.

De modo que la pretensión de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto administrativo que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en un mecanismo que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que estos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 de fecha 11.12.2001).

En efecto, esta Corte ha sostenido reiteradamente que la pretensión de amparo contra actos administrativos solo es permisible, cuando del propio acto administrativo se derive una flagrante, directa y grosera contravención a derechos o garantías constitucionales, y que el mismo no tiene como finalidad la nulidad de tales actos administrativos, tal como lo estableció la sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, cuyo texto establece:

“Cabe precisar que el procedimiento de amparo no comporta fines anulatorios como premisa fundamental, es decir, no puede perseguirse la nulidad de un acto administrativo por vía de amparo constitucional, pues ello sería aceptar la derogatoria tácita del mecanismo ordinario de impugnación de la validez de los actos administrativos constituidos por las demandas de nulidad de actos administrativos. Sólo en situaciones realmente excepcionales, es decir, cuando el acto administrativo se presente con unas características tales que comporten de manera directa, flagrante e inmediata una violación a derechos constitucionales sería permisible un mandamiento de amparo que enerve su eficacia, lo cual implicaría que no hay necesidad de acudir a la revisión de procedimientos administrativos, o a otras situaciones fácticas, sino que la violación se presenta de tal manera que se da por vía de casualidad la afectación de derechos constitucionales”.

En este punto es ineludible recalcar que la naturaleza del amparo constitucional autónomo es restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas debido a la violación de derechos o garantías constitucionales tal como lo establece el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, insistiéndose en que la protección constitucional extraordinaria, está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver la pretendida violación, es que las situaciones provengan de violaciones constitucionales y no de las regulaciones legales aún cuando éstas últimas encuentren su fundamento en tales derechos y garantías.

En este orden de ideas, se evidencia del petitorio de la actora lo que persigue es la anulación del acto administrativo, lo cual no es la premisa fundamental del procedimiento de amparo constitucional, en razón de lo cual debió el accionante utilizar la vía ordinaria constituida por el recurso contencioso administrativo de anulación.

Por lo tanto, debe concluirse que en el caso bajo estudio la pretensión de amparo constitucional intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el numeral 5, artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el Tribunal de la causa, por cuanto la querellante contaba con el recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo que le prohibió el desempeño del cargo de Directora en la Unidad Educativa “Rafael María Baralt”.

En consecuencia, esta Corte CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia objeto de la presente consulta, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1. - COMPETENTE para conocer de la consulta de ley del fallo dictado por el por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 14 de octubre de 2004.

2.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional ejercida por la ciudadana DORA HOYOS QUINTERO, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carlos Alberto González Madrid, antes identificado, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA POR ÓRGANO DE LA DIVISIÓN DE REGISTRO, CONTROL Y EVALUACIÓN DE ESTUDIOS, por la presunta violación a los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso, a trabajar y a educar en Instituciones Privadas por haberle prohibido el desempeño del cargo de Directora en la Unidad Educativa “Rafael María Baralt”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, dejándose copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA-PRESIDENTA,


TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE

EL VICE-PRESIDENTE,


OSCAR PIÑATE ESPIDEL

EL JUEZ,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ,


LA SECRETARIA TEMPORAL,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ

EXPEDIENTE N°: AP42-O-2004-00930.
TOZ/A.


En la misma fecha, tres (03) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y diez minutos de la tarde (12:10 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000220.


La Secretaria Temporal