República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo


JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA.
EXPEDIENTE Nº: AP42-O-2005-000031

El 10 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1654-04, de fecha 3 de agosto de 2004, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, anexo al cual, se remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ALICIA RITA MÉNDEZ PAZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia y titular de la cedula de identidad Nº 6.830.248, asistida por el abogado RICHARD MÁRMOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.147, contra la sociedad mercantil SIGMA COMPUTER C.A., por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa S/N, de fecha 30 de mayo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la accionante.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior en fecha 22 de junio de 2004, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 24 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de que la Corte decidiera sobre la referida consulta.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó constituida de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente. Quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

-I-
NARRATIVA.

Se inicia la presente pretensión de amparo en fecha 3 de noviembre de 2003, mediante escrito interpuesto por la ciudadana ALICIA RITA MÉNDEZ PAZ, asistida por el abogado RICHARD MÁRMOL, ambos anteriormente identificados, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, contra la sociedad mercantil SIGMA COMPUTER C.A., ya identificada, por el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 366-03, de fecha 30 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoria del Trabajo en Maracaibo Estado Zulia, que declara con lugar su reenganche y pago de salarios caídos.

1.1 FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

Señaló que, inició sus labores para la mencionada sociedad mercantil, en fecha 15 de mayo de 2000, siendo despedida en fecha 7 de febrero de 2003, a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad laboral contemplada en el decreto presidencial Nº 2.271, de fecha 13 de enero de 2003, razón por la cual solicitó por ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Maracaibo en el Estado Zulia, su reenganche y el pago de los salarios caídos a que hubiera lugar, lo cual fue declarado con lugar, mediante la Providencia Administrativa S/N de fecha 30 de mayo de 2003.

Indicó que, a pesar de la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, la patronal accionada en una actitud contumaz y rebelde se negó a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa emitida por la oficina de Inspectoria del Trabajo, transgrediendo de esta forma los derechos constitucionales señalados a continuación:

1) Violación del artículo 87, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el derecho al trabajo.
2) Violación del artículo 89, ejusdem, el cual dispone que el trabajo es un hecho social y gozara de la protección del Estado.
3) Violación del artículo 93 ejusdem, el cual garantiza la estabilidad en el trabajo.
4) Violación a la disposición contenida en el artículo 91 ejusdem, que establece el derecho de todo trabajador a un salario digno.


Narro que, “…Los derechos sociales antes referidos y de los cuales soy titular, son preceptuados por la Constitución Nacional, desarrollados además por la Ley Orgánica del Trabajo, en todo lo concerniente al trabajo como hecho social; al amparo de la persona del trabajador, bajo la inspiración de la justicia social, la equidad y la irrenunciabilidad de los derechos laborales; mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita, con fundamento en el carácter de orden público de las normas que rigen la materia laboral (artículos 1,2,3,10,11,449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo)…”.

Agregó que, ante tal violación de normas constitucionales solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7, 13 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que se le restablezca la situación jurídica infringida, mediante decreto de amparo, en consecuencia que se ordene al patronal accionado, el cumplimiento de la orden de reenganche, con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, en los mismos términos en que fue ordenado por la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia.

1.2. DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia dictada el 22 de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:

(…) De lo expuesto se infiere y del análisis de la instrumental consignada, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa de fecha 30 de mayo de 2003, ordenó reenganchar a la trabajadora, y en virtud que su cumplimiento no consta en actas, se traduce a juicio de esta Sentenciadora en una evidente violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia procedente el amparo constitucional establecido en el artículo 27 ejusdem, en concordancia con los artículos 1° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide (…).


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca de la presente consulta y, al respecto se observa como punto previo, lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de que aquellas decisiones que resuelvan las solicitudes de amparo constitucional podrán ser apeladas en un lapso de tres (3) días luego de haberse dictado el fallo y, en caso de no ejercerse dicho recurso, podrán ser sometidas a consulta ante el Tribunal Superior, quien decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. En tal sentido, dicha norma es del tenor siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se les remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” (Resaltado de la Corte).


De la anterior disposición se colige claramente dos situaciones que nos interesan en esta oportunidad, a saber: i) la existencia del sometimiento a consulta de la decisión dictada en materia de amparo y; ii) el Juez natural para conocer de dichas apelaciones lo será el Tribunal Superior, entendido éste como aquél Órgano Jurisdiccional de alzada competente tanto por la materia a fin como por el órgano. Esto último fue ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia dictada el 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán.

Así tenemos que, según decisión Nº 87, emanada de la Sala Constitucional en fecha 14 de marzo del 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes, (CADELA), se estableció que, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia, corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las consultas y apelaciones que se ejerzan, contra las sentencias que estos produzcan, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Tal criterio fue revalidado por la misma Sala de nuestro máximo tribunal, con ocasión de una consulta declinada por esta, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, caso: Anibeth Patricia Carvajal, sentencia Nº 2016, de fecha 08 de septiembre de 2004.

Siendo lo anterior así, y visto que esta Corte es el Tribunal de Alzada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se declara entonces COMPETENTE para conocer de la presente consulta, en relación a la sentencia dictada el 22 de junio de 2004, por el referido Juzgado. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la consulta planteada y, a tal efecto observa lo siguiente:

El presente caso surge con ocasión de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ALICIA RITA MENDEZ PAZ, contra la omisión de la sociedad mercantil SIGMA COMPUTER, C.A., en ejecutar la Providencia Administrativa S/N dictada el 30 de mayo de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, EN EL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la referida ciudadana, contra la mencionada empresa.

En tal sentido, la parte accionante alegó en su escrito la violación de los derechos Constitucionales al trabajo, a la estabilidad en el mismo y a un salario digno, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicitando, al efecto, el reestablecimiento de la situación jurídica infringida que -a entender de esta Alzada- se traduce en la orden dada, a la mencionada empresa en cumplir con el reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa antes citada.

Frente a la anterior solicitud, el Tribunal de la causa declaró CON LUGAR la referida pretensión de amparo por considerar la violación del derecho al trabajo y a su estabilidad consagrados en los artículos 89, 91 y 93 de la Carta Magna, al no haber dado la empresa, cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos a la accionante.

Ahora bien, expuestos los anteriores argumentos esta Corte considera menester referir, en primer lugar, que la posibilidad de lograr la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral como los que dictan las Inspectorías del Trabajo, mediante el ejercicio de una pretensión de amparo fue abordado por la Sala Constitucional en su decisión Nº 1318 del 02 de agosto de 2001 (Caso: NICOLÁS ALCALÁ RUÍZ), en la que señaló que frente a la inactividad de la Administración y/o contumacia del patrono en ejecutar estas providencias administrativas, y vista la ausencia de un procedimiento para lograr tal ejecución en vía administrativa, los trabajadores pueden acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener, mediante un mandamiento de amparo, el cumplimiento de tal acto administrativo.

El criterio antes aludido, ha sido seguido por este órgano jurisdiccional en sentencia de fecha 3 de noviembre de 2004, dictada en el expediente Nº AP42-O-2004-000153, (caso Carmen Vilela Otero), en la cual se señaló además que “…En el caso como el de autos, el Juez, a los fines de acordar el mandamiento de amparo, debe constatar que existe una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, a la que no se le haya dado cumplimiento, y además que la misma no se encuentre suspendida por alguna medida administrativa o judicial…”

Así, en casos como el de autos, el juez, a los fines de acordar el mandamiento de amparo, debe constatar que existe una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, a la que no se le haya dado cumplimiento, y además que la misma no se encuentre suspendida por alguna medida administrativa o judicial.

Este último requisito de procedencia ha sido acogido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que frente a la exigencia que habían mantenido los tribunales contencioso administrativos de que el acto administrativo no estuviese impugnado, ha señalado:

“(…) También sustentó la Corte Primera la tesis conforme a la cual es necesario para la ejecución de las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo mediante amparo constitucional que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa. Lo cierto es que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo” (Sentencia de fecha 9 de julio de 2004, caso: DAVID REYES Y OTROS VS. PEPSI COLA VENEZUELA, C. A.)


Por lo tanto, es innecesario que el acto administrativo no se encuentre impugnado para obtener un amparo en casos como el de autos, pero sí que el mismo no haya sido suspendido por un medida cautelar, tal como lo señaló esta Corte Primera en sentencia del 28 de mayo de 2003, (caso: GUSTAVO BRICEÑO), en cuya oportunidad se declaró sin lugar un amparo constitucional por cuanto la Providencia Administrativa de una Inspectoría del Trabajo cuya ejecución se solicitaba había sido suspendida por una decisión previa de esta misma Corte.

El anterior razonamiento obedece a que los actos administrativos, salvo que tengan un término, son de ejecución inmediata (artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); y la interposición de los recursos (administrativos o judiciales) no suspende la ejecución de los mismos, esto en razón de que las decisiones de la Administración, en tanto que definidoras de derechos y creadoras de obligaciones, tienen eficacia inmediata y hacen nacer en los destinatarios de las mismas una obligación de cumplimiento inmediato, pues establecen una presunción iuris tantum de validez, lo cual permite al acto administrativo desplegar toda su fuerza. De manera que el hecho de que el patrono haya ejercido una impugnación contra el acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo no lo exime de su deber de cumplirlo. Sólo en el caso de que el acto administrativo sea cautelarmente suspendido puede entenderse que ha cesado temporalmente la obligación del patrono, y en consecuencia, el amparo sería inadmisible por haber cesado -aunque sea de forma temporal- la violación o amenaza de violación del derecho que se pretende proteger. En caso contrario, el incumplimiento del patrono en la ejecución del acto administrativo, podría constituir –como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1318 del 2 de agosto de 2001, caso: Teresa Suárez de Hernández-, una conducta lesiva de los derechos del trabajador, lo que haría admisible la pretensión de amparo para obtener protección constitucional.

Ello así, ha sido criterio de esta Corte que en situaciones como las de autos, bastaba que concurrieran y se verificaran los tres (3) requisitos citados ut supra, y siendo el caso que a partir de la decisión emanada de esta Corte en fecha 21 de abril de 2005, Expediente AP42-O-2004-00488, (caso: Helimenes Enrique Martínez Jiménez Vs Estación de Servicios El Trapiche), a los tres requisitos mencionados se les une uno nuevo, el cual consiste, en que “la Providencia Administrativa no adolezca de vicios de inconstitucionalidad” para que así pueda ser ejecutado su contenido a través de la pretensión extraordinaria de amparo constitucional.

En este contexto, los precitados requisitos son los siguientes: 1) Que exista una providencia administrativa firme emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos habilitatorios de despido, o sancionatorios de reenganche; 2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; 3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita y, 4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.

Efectuados los anteriores señalamientos, esta Corte observa:

1. Consta de los folios que componen el presente expediente que en fecha 30 de mayo de 2003, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, EN EL ESTADO ZULIA, declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana ALICIA RITA MÉNDEZ, en virtud del despido del cual fueran objeto pese a que se encontraban presuntamente amparados por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en fecha 13 de enero de 2003, (folios 5 y 6).

2. No obstante, una vez llegado el acto para ejecutar la anterior Providencia Administrativa, la referida Inspectoría del Trabajo constató el incumplimiento de la misma. En ese sentido, se observa que en fecha 16 de julio de 2003, el funcionario del trabajo designado para tal fin levantó un Acta en la cual se dejó constancia que: “Estando en el referido lugar (…) fui atendida por NEOMIR MORALES, (…) encargada de la empresa, a quien explique el motivo de la visita y expuso: que la empresa no reengancharía a la trabajadora, sino que intentaría un acuerdo con la trabajadora o un recurso de nulidad de la providencia administrativa, es todo cuanto tengo que informar (…)”. (Folio 9).

3. Esta conducta omisiva del patrono, a juicio de esta Corte, es violatoria de los derechos de la accionante al trabajo, a la estabilidad laboral y a la protección del salario, previstos en los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, al impedir a la ciudadana ALICIA RITA MÉNDEZ PAZ, a reincorporarse a su trabajo, así como a percibir en forma periódica el salario, que le permita cubrir sus necesidades esenciales de vida.

4. No hay evidencia en los autos de que en la Providencia Administrativa S/N dictada el 30 de mayo de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, EN EL ESTADO ZULIA, se encuentren suspendidos sus efectos, en virtud de alguna medida cautelar, administrativa o judicial. Tampoco hay constancia de la interposición de alguna medida cautelar tendente a suspender los efectos del acto administrativo, ello según se deriva de la correspondiente base de datos de las Cortes. De todo ello emerge, que la Providencia Administrativa que hoy se solicita su ejecución sigue surtiendo sus efectos por no encontrarse suspendida.

5.- Debe esta Corte precisar que la Providencia Administrativa de marras no adolece de vicios de inconstitucionalidad.

De modo que, siendo ello así y siguiendo los postulados establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nros. 1318, 2569 y 1286 dictadas el 02/08/01, 11/12/01 y el 09/07/04 (casos: Nicolás José Alcalá Ruíz, Regalos Coccinelle, C.A. y Pepsi Cola Venezuela, C.A.), respectivamente, y apegándose al criterio establecido en la decisión dictada por esta Corte en fecha 21 de abril de 2005, (caso: Helimenes Enrique Martínez Jiménez Vs Estación de Servicios El Trapiche), esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada el 22 de junio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional antes mencionada. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 84, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la Republica.

- III-
DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Se CONFIRMA la sentencia dictada el 22 de junio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta la ciudadana ALICIA RITA MÉNDEZ PAZ, asistida por el abogado Richard Mármol, ya identificados, contra la omisión de la sociedad mercantil SIGMA COMPUTER, C.A., en ejecutar la Providencia Administrativa S/N dictada el 30 de mayo de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO EN EL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la referida ciudadana, contra la mencionada empresa.

2.- Se ORDENA a la empresa SIGMA COMPUTER, C.A, anteriormente identificada, dar cumplimiento inmediato al contenido de la Providencia Administrativa S/N dictada el 30 de mayo de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, EN EL ESTADO ZULIA, so pena de desobediencia a la autoridad.

3.- Se ORDENA notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


LA JUEZA PRESIDENTA,


TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE

EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,


RAFAEL ORTIZ -ORTIZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ




Exp. N° AP42-O-2005-000031
TOZ/b.








En la misma fecha, tres (03) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo la una y cuarenta y un minutos de la tarde (01:41 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000225.


La Secretaria Temporal