República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo


JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000093

- I -
NARRATIVA

El 19 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio n° 00009-05 de fecha 11 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional autónomo, interpuesta por los ciudadanos RAFAEL J. RODRÍGUEZ, IRENE T. RODRÍGUEZ e IRAIDA REYES DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.290.324, 6.118.810 y 1.891.442, respectivamente, procediendo en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO.

Dicha remisión se efectuó por haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido por el abogado Eduardo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 46.842, actuando con el carácter de apoderado judicial del órgano recurrido, contra la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 3 de octubre de 2000, mediante la cual se ordenó “que el Ministerio de Agricultura y Cría, en la persona del agraviante, proceda con la celeridad del caso, a satisfacer el derecho a las prestaciones sociales que le corresponden a los accionantes” y que se agilizaran los trámites para el otorgamiento de la pensión de sobreviviente que le corresponde a la viuda.

En fecha 25 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE, Juez Vice-Presidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha ________ de 2005 se reasignó la ponencia a quien suscribe el presente fallo.

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar sentencia con base en la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 10 de mayo de 2000, los ciudadanos RAFAEL J. RODRÍGUEZ, IRENE T. RODRÍGUEZ e IRAIDA REYES DE RODRÍGUEZ, antes identificados, procediendo en su propio nombre y representación, interponen escrito contentivo de pretensión de amparo constitucional autónomo, contra el MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, en los siguientes términos:
Que el 30 de junio de 1999, el ciudadano RENÉ RODRÍGUEZ (padre de los actores), recibió la notificación de que se le había otorgado el beneficio de la jubilación por parte del MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO.

Aducen que “Finalmente llega un cheque correspondiente a una liquidación parcial en el mes de Diciembre, ya lamentablemente mi padre había fallecido. Hablo con la Jefe de Trámites y Control del MPC (…) y me ofrece la entrega del cheque con una autorización que mi padre diera en vida (…) finalmente fue una oferta engañosa, (…), deciden anular el cheque”.

Afirman que en fecha 2 de febrero de 2000, consignaron toda la documentación pertinente a los fines de procurar el pago de las prestaciones sociales, y el 16 de febrero del mismo año el Ministerio querellado envía oficio n° 380 al Ministerio de Finanzas para que se elabore la orden de pago.

Exponen los actores, que el 10 de marzo del mismo año, el Ministerio de Finanzas decide devolver el oficio n° 380 del Ministerio de Producción y el Comercio “por estar mal confeccionado, se nos comunica que la declaración de únicos y universales herederos levantada ante la Notaría Pública conforme al Art 14 del RNP no tiene validez, desconociendo la ley con dicha conducta”.

Aducen que interpusieron “recurso de interpretación ante la Consultoría Jurídica del MPC, no obstante de haber sido favorable se empeñan en paralizarnos el trámite, le suministramos justificativo de únicos y universales herederos emitido por un tribunal y aún nos tienen el trámite paralizado, so pretexto de falla interna”.
Alegan, que “la pensión de sobreviviente que le corresponde por Ley a nuestra madre fue solicitada (…) en fecha 10 de febrero de 2000”, la cual transcurridos tres meses desde su solicitud no había sido tramitada.

Fundamentan la pretensión de amparo en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 13, 18, 22, 27 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente solicitan se restituya la situación jurídica infringida, generada por “una conducta negligente, omisiva y engañosa por parte de la administración ordenando el pago total y de forma inmediata de las prestaciones sociales de mi difunto padre”. A su vez solicitan que se calculen y liquiden los intereses por concepto de mora hasta la fecha real en la que se liquide la obligación y se ordene la tramitación y el pago de la pensión de sobreviviente.

- III -
DEL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El 3 de octubre de 2000, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, ordenó “que el Ministerio de Agricultura y Cría, en la persona del agraviante, proceda con la celeridad del caso, a satisfacer el derecho a las prestaciones sociales que le corresponden a los accionantes” y agilice los trámites para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes que le corresponde a la viuda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

A la vista de lo anteriormente expuesto, el Tribunal estima; ciertamente, que las prestaciones sociales es (Sic) un derecho fundamental de los trabajadores (artículo 92 constitucional); en autos está demostrado que los accionantes, en su carácter de causahabientes, del funcionario fallecido presentaron los recaudos correspondientes para hacerse acreedores a las mismas. Está demostrado de los autos, que independientemente de los impedimentos administrativos, en todo caso no imputables a ellos por lo que no pueden cargar con sus consecuencias y a pesar de que las autoridades correspondientes inicien las correcciones del caso, hubo evidentemente un perjuicio para los beneficios al actuar la Administración con deficiente diligencia para satisfacer una deuda de contenido social de inmediato cumplimiento. En tal sentido, el Tribunal considera que el Ministerio de Agricultura y Cría (Sic), en la persona del agraviante, proceda con la celeridad del caso, a satisfacer el derecho a las prestaciones sociales que le corresponden a los accionantes. Así se declara.
En el mismo sentido y de conformidad con el contenido del artículo 86 constitucional, se ordena al Ministerio de Agricultura y Cría (Sic) agilice los trámites para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes que le corresponde a la viuda.

- IV -
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 3 de octubre de 2000, mediante la cual ordenó “que el Ministerio de Agricultura y Cría, en la persona del agraviante, proceda con la celeridad del caso, a satisfacer el derecho a las prestaciones sociales que le corresponden a los accionantes” y que agilizaran los trámites para el otorgamiento de la pensión de sobreviviente que le corresponda a la viuda.

En este sentido, atendiendo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente n° 04-0498, que estableció: “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimientos de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Así, visto que la sentencia apelada fue dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa cuya competencia le corresponde actualmente a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe esta Corte declararse competente para conocer la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 110 eiusdem en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional, pasa a pronunciarse acerca de la apelación ejercida y, al respecto observa:

Que, el Juzgado A quo ordenó que se les satisfaga a los actores el derecho a las prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que “en autos está demostrado que los accionantes, en su carácter de causahabientes, del funcionario fallecido presentaron los recaudos correspondientes para hacerse acreedores a las mismas. (…) hubo evidentemente un perjuicio para los beneficios al actuar la Administración con deficiente diligencia para satisfacer una deuda de contenido social de inmediato cumplimiento”. Asimismo ordena que se agilizaran los trámites para el otorgamiento de la pensión de sobreviviente que le corresponda a la viuda de conformidad con el artículo 86 eiusdem.

Ahora bien, observa este órgano jurisdiccional que, a pesar de que el apoderado judicial del Ministerio querellado apeló de la sentencia que se analiza, no fundamentó ni señaló los motivos de la impugnación.

Con respecto del mérito de la pretensión, alegó la parte actora que hubo una conducta negligente, omisiva y engañosa por parte de la Administración lo cual viola el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 13, 18, 22, 27 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así, observa esta alzada que el objeto de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, va dirigido a que sean canceladas las prestaciones sociales que le correspondían al difunto padre de los actores, así como también sea otorgada la pensión de sobreviviente a la viuda.

En este orden de ideas, considera oportuno esta Corte traer a colación la sentencia n° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de abril de 2004, donde se determinó lo siguiente:

De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, cabe destacar que, visto que el amparo es un medio procesal de naturaleza extraordinaria de protección de los derechos constitucionales, lo que significa que presupone la inexistencia de un procedimiento ordinario para conocer sobre el asunto controvertido o que los medios ordinarios no sean breves, sumarios y eficaces a la tutela jurídica invocada, y constatando que lo pretendido por la parte actora podía ser dilucidado a través de la querella funcionarial, ya que las solicitudes de los actores versan sobre reclamaciones derivadas de supuestas lesiones ocasionadas por un órgano de la Administración Pública, esta Corte concluye de manera inequívoca, que existe una vía ordinaria que hace inadmisible la pretensión de amparo de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual podrá ser ejercida por la parte actora una vez que haya sido publicado el presente fallo, sin que deba computársele a los efectos de la caducidad el tiempo en que dicha pretensión de amparo constitucional estuvo en proceso. Así se decide.

En consecuencia, se declara con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Ministerio querellado y, se revoca el fallo impugnado en los términos expuestos.

- VI -
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Eduardo Rodríguez, anteriormente identificado, contra la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 3 de octubre de 2000, mediante la cual se ordenó “que el Ministerio de Agricultura y Cría, en la persona del agraviante, proceda con la celeridad del caso, a satisfacer el derecho a las prestaciones sociales que le corresponden a los accionantes” y que agilizaran los trámites para el otorgamiento de la pensión de sobreviviente que le corresponda a la viuda.

2. CON LUGAR la apelación interpuesta.

3. REVOCA el fallo impugnado.

4. INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional autónomo interpuesta por los ciudadanos RAFAEL J. RODRÍGUEZ, IRENE T. RODRÍGUEZ e IRAIDA REYES DE RODRÍGUEZ, ya dentificados, procediendo en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA


El Vicepresidente,



OSCAR E. PIÑATE ESPIDEL

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-Ponente

La Secretaria Temporal,




MORELLA REINA HERNÁNDEZ


AP42-O-2005-00093
ROO/agg
En…


la misma fecha, tres (03) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las diez horas y dos minutos de la mañana (10:02 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000212.


La Secretaria Temporal