República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo


PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Expediente n° AP42-R-2003-002133

- I –
NARRATIVA

Mediante oficio n° 624 de fecha 12 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes remitió a esta Corte el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EDILIA DEL CARMEN HOYO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 11.709.108, representada por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 28.278, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPO DEL ESTADO BARINAS.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado José Gregorio Figueroa Moreno, Inpreabogado n° 73.949, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 28 de abril de 2003, que declaró con lugar la querella interpuesta.

En fecha 5 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para el comienzo de la relación de la causa.

En fecha 1° de julio de 2003, el abogado José Gregorio Figueroa Moreno, actuando con el carácter indicado, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa.

El 16 de julio de 2003, comenzó el lapso probatorio, el cual venció el 29 del mismo mes y año.

En fecha 24 de septiembre de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial del Síndico Procurador del Municipio Obispo del Estado Barinas. El mismo día la Corte dijo “Vistos”.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente; y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 12 de abril de 2005, se reasignó la ponencia a quien suscribe la presente decisión.

Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir con base en la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN NULIFICATORIA

En fecha 18 de julio de 2002, la ciudadana EDILIA DEL CARMEN HOYO ARAUJO, representada por el abogado Denis Terán Peñaloza, interpuso querella funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes contra la Alcaldía del Municipio Obispo del Estado Barinas. Reformada el 19 de septiembre de 2002. Fundamentó su pretensión de la siguiente manera:

Que, intenta querella funcionarial contra el acto administrativo de destitución de la cual fue objeto su representada, quien es funcionaria de carrera municipal, al haber ingresado al servicio del Municipio querellado como Secretaria del Municipio querellado en fecha 7 de marzo de 1994.

Alega el apoderado judicial que, el acto administrativo recurrido afecta el estatus de funcionario que ostentaba su apoderada, por cuanto fue destituida sin llenar los extremos legales.

Indica, que el Alcalde del Municipio Obispo para poder destituirla debía aperturar un procedimiento administrativo disciplinario que le permitiera exponer sus alegatos y defensas, violando así su derecho a la defensa y al debido proceso.

Afirma, que la actuación arbitraria por parte de la máxima autoridad municipal violentó el derecho de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 constitucional, puesto que procedió a imponer una sanción sin que antes hubiera calificado su conducta, esto es, le impuso una sanción sin fundamentarla en una previa actividad probatoria, sobre la cual el órgano competente sustentara un juicio razonable de culpabilidad.

Sostiene el apoderado judicial, que su representada no estaba incursa en ninguna de las causales legales para que proceda su retiro de la Administración Pública Municipal, vulnerando de esta manera la estabilidad que le asiste como funcionario de carrera.

Denuncia que el organismo querellado ignoró totalmente los artículos 110 al 116 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, lo que hace nulo el acto administrativo recurrido por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto, conforme a lo pautado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Agrega, que el acto administrativo impugnado señala en el Tercer Considerando que la Alcaldía del Municipio Obispo del Estado Miranda entró en un proceso de reducción de personal, según el Decreto n° DA-0001 de fecha 15 de enero de 2002, y publicado en Gaceta Municipal en numero extraordinario de la misma fecha, lo que a su juicio, significa que su destitución se fundamentó en el hecho de estarse llevando a cabo un proceso de reducción de personal, proceso este que debió fundamentarse en las causales taxativas previstas en el artículo 62 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

Que, su representada fue destituida según la Resolución n° 142 de fecha 18 de enero de 2002, sin que su destitución obedeciera a reducción de personal alguna, porque para que sea válida la mencionada medida debía contemplar el respeto al debido proceso.

Por último, señala que en ningún momento su representada fue notificada del acto que recurre, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

- II-
DEL ÁMBITO OBJETIVO DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró con lugar la querella interpuesta, anuló el acto administrativo contenido en la Resolución n° 142 de fecha 18 de enero de 2002; ordenó la reincorporación de la querellante al cargo de Secretaria o a otro de igual jerarquía dentro de la misma área geográfica, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta la fecha en que quede firme la sentencia, ordenando igualmente una experticia complementaria del fallo.

Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

Que del análisis de los alegatos expuestos y de los documentos consignados se desprende que la Administración destituyó a la querellante con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, y por cuanto el ente querellado no presentó en tiempo oportuno alegatos ni documentos probatorios rechazando o negando los hechos denunciados por la actora, consideró que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, y así lo declaró.

En consecuencia, ordenó la reincorporación de la querellante al cargo de Secretaria o a otro de igual jerarquía dentro de la misma área geográfica, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta la fecha en que quede firme la sentencia, ordenando igualmente una experticia complementaria del fallo.

- III -
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 1° de julio de 2003, el abogado José Gregorio Figueroa Moreno, actuando con el carácter indicado, consignó escrito de fundamentación de la apelación en el cual señaló:

Que, la querellante en fecha 18 de septiembre de 2002, recibió el pago de las prestaciones sociales y que es bien sabido que al aceptar el referido pago también aceptó su retiro de la Administración, por tanto no procede ningún reclamo para que pueda ser reincorporada.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO FIGUEROA MORENO, actuando con el carácter de apoderado judicial del Síndico Procurador del Municipio Obispo del Estado Barinas, y al efecto observa:

Que, el apelante se limitó a señalar que la querellante en fecha 18 de septiembre de 2002, recibió el pago de las prestaciones sociales y que es bien sabido que al aceptar el referido pago también aceptó su retiro de la Administración, por tanto no procede ningún reclamo para que pueda ser reincorporada.

Al efecto, es necesario indicar que ha sostenido esta Corte de manera reiterada y pacifica que no puede considerarse como aceptación voluntaria por parte del querellante el retiro de la Administración Pública por haber recibido el pago por concepto de prestaciones sociales, por cuanto, este hecho no produce ningún efecto procesal con respecto de la pretensión de nulidad interpuesta por éste, siendo que al declararse la nulidad del acto administrativo recurrido y como consecuencia proceda la reincorporación de la recurrente al organismo querellado, el pago recibido por ese concepto se tendrá como un anticipo de prestaciones sociales, debiendo ser descontado de su liquidación al momento de la efectiva separación del funcionario del cargo ejercido en la Administración, y para no generar así un pago de lo indebido, en consecuencia se desecha el presente alegato y así se declara.

Sobre la base de las consideraciones anteriores y visto que la apelación se sustentó únicamente en el alegato analizado ut-supra, el cual fue desechado por esta Corte, y considerando igualmente que la sentencia apelada no viola normas de orden público, resultaría forzoso para esta Alzada confirmar el fallo apelado, sin embargo, se observa que el Juzgador de instancia ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta la fecha en que quedara firme la sentencia recaída en el caso que nos ocupa, lo que obliga a esta Corte a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva y el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir, esto es, el monto correspondiente al sueldo que dejó de percibir la querellante desde su retiro, incluyendo todos los aumentos que del sueldo se hubieren generado hasta el momento de su efectiva reincorporación, así como el pago de los beneficios socioeconómicos que no impliquen un servicio activo y que hubiesen sido otorgados por el Instituto al resto de los funcionarios en igualdad de condiciones, y así se declara.

- V -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Gregorio Figueroa Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial del Síndico Procurador del Municipio Obispo del Estado Barinas, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana EDILIA DEL CARMEN HOYO ARAUJO, representada por el abogado Denis Terán Peñaloza, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPO DEL ESTADO BARINAS.

2.- MODIFICA el fallo apelado.

3.- ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPO DEL ESTADO BARINAS, el pago a la querellante de los sueldos actualizados dejados de percibir desde la separación del cargo que desempeñaba hasta el momento de su efectiva reincorporación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,

TRINA OMAIRA ZURITA

El Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez Ponente




La Secretaria Temporal,

MORELA REINA HERNÁNDEZ
Exp. AP42-R-2003-002133
ROO/dol







En la misma fecha, tres (03) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y treinta y siete minutos de la mañana (11:37 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000218.


La Secretaria Temporal