República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo




JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Expediente nº AP42-R-2004-000722


- I -
NARRATIVA

El 21 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda, escrito presentado por la abogada Alis del Socorro Chaparro de Domínguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 32.936, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RODOLFO ANTONIO CONTRERAS BUENAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 5.661.778, mediante el cual interpone recurso de hecho contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2004, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que negó la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 2 de septiembre del mismo año, en la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesta.

En fecha 26 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a los fines de que la Corte decidiera sobre el presente recurso.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA

ZURITA, Jueza-Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE, Juez-Vicepresidente, y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 13 de marzo de 2005 se reasignó la ponencia a quien suscribe con tal carácter el presente fallo.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, con base en las argumentaciones siguientes:

- II -
DEL RECURSO DE HECHO

Indica la parte recurrente de hecho que en fecha 14 de abril de 2004, su representado interpuso recurso contra la vía de hecho en la cual incurrió la Dirección de Educación del Estado Táchira, al excluirlo de la nómina de pago de la Gobernación del Estado Táchira.

Expresa, que el 21 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes admitió el recurso interpuesto de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Manifiesta, que en auto de fecha 26 de agosto de 2004, se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia preliminar establecida en el artículo 103 de la Ley antes señalada, llevándose a cabo la misma el 2 de septiembre de ese año, sin la comparecencia de la parte querellante. Que en la misma audiencia el A quo consideró trabada la litis y fijó la audiencia definitiva para el quinto (5°) día de despacho siguiente.

Indica igualmente, que el 2 de septiembre de ese mismo año, sin que constara en actas la realización de la audiencia definitiva, el Juzgado antes mencionado dictó sentencia declarando inadmisible el recurso interpuesto.

Alega, que en fecha 23 de septiembre de 2004, consignó diligencia por


medio de la cual se dio por notificada y apeló de la referida decisión.

Que posteriormente, el A quo dictó auto el 30 de ese mes y año, a través del cual niega oír la apelación por haber sido ejercida extemporáneamente.

Aduce la apoderada actora, que es evidente que la decisión que declaró inadmisible el recurso requería ser notificada al interesado, y que al no serlo, no puede considerarse como transcurrido el lapso establecido legalmente para la interposición del recurso de apelación, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en el presente caso por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, afirma que debe oírse la apelación interpuesta, y así solicita sea ordenado por esta Corte.

Por último, la apoderada del recurrente alega que siendo negada la apelación el 30 de septiembre de 2004, y transcurrido el término de distancia de seis (6) días -por encontrarse en la ciudad de Barinas el Tribunal cuyo auto se recurre-, deben computarse entonces desde el día 6 de octubre de 2004, los cinco (5) días de despacho previstos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil para recurrir de hecho, por ello alega que el presente recurso ha sido interpuesto tempestivamente.

- III -
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de hecho ejercido por la abogada Alis del Socorro Chaparro de Dominguez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rodolfo Antonio Contreras Buenaño, antes identificados, contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2004, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región



de Los Andes, que negó la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 2 de septiembre del mismo año. En tal sentido se observa:

La presente incidencia procesal se produce con ocasión de un recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual debe aplicarse lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así, el artículo 111 de la referida Ley señala que se aplicará supletoriamente el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil en las materias no reguladas expresamente por ella, el cual, a su vez, comparte las reglas generales de procedimiento establecidas en dicho Código, tal como lo es el recurso de hecho, previsto en los artículos 305 y ss. eiusdem.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, constándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un sólo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (Resaltado de esta Corte)


En consecuencia, el Tribunal competente para conocer un recurso de hecho es aquel a quien corresponde ser alzada del Juzgado que negó la apelación o la oyó en un solo efecto.

Ahora bien, dada la especialidad de la materia funcionarial, es preciso aplicar las normas atributivas de competencia establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo artículo 110 se establece que “contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de


despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Resaltado de esta Corte).

Se observa claramente que, al ser esta Corte la alzada en materia contencioso administrativa funcionarial, lo es también para conocer del presente recurso de hecho contra la negativa de oír la apelación. Así se decide.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso de hecho debe interponerse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la negativa del tribunal de la causa, más el término de la distancia. En este caso, la negativa se produjo el día 30 de septiembre de 2004, por lo cual contando los seis (6) días que se le conceden por término de la distancia que hay entre las ciudades de Barinas y Caracas, más los cinco (5) días de despacho, el lapso para interponer el recurso de hecho vencía el 26 de octubre de 2004. En consecuencia, habiéndose ejercido el recurso de hecho el 21 de ese mes y año, debe considerarse que el mismo se interpuso tempestivamente. Así se decide.

En cuanto a las razones de la negativa de oír la apelación se observa que la misma se basó en la extemporaneidad de su interposición, tal como se desprende del auto del Tribunal de la causa, de fecha 30 de septiembre de 2004, que señala:

Vista la diligencia de fecha 23 de septiembre de del (Sic) 2004, suscrita por la Abogada FRANCY COROMOTO BECERRA CHACÓN, en la que apela de la decisión de fecha 02-09-2004, dictada por este Tribunal Superior, por cuanto el tiempo para intentar el recurso de apelación era hasta 13-09-2003, se encuentra fuera del lapso, este Tribunal Superior niega la apelación y la declara extemporánea.


En este sentido, la parte recurrente de hecho alega que no podía declararse la extemporaneidad de la apelación, por cuanto debió


notificársele de la decisión dictada el 2 de septiembre de 2004, que declaró inadmisible el recurso interpuesto.

Ahora bien, esta Corte no puede evidenciar el procedimiento aplicado por el A quo, a fin de determinar si se encontraban o no a derecho las partes, ni tampoco puede afirmar o negar la extemporaneidad de la apelación interpuesta, por cuanto, en los recaudos consignados por la apoderada judicial del recurrente de hecho no puede observarse el trámite de los actos procesales suscitados en el recurso decidido, ni tampoco el cómputo de los días de despacho que transcurrieron entre la fecha en que se dictó la sentencia y la oportunidad de la apelación.

Es por ello que, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de la parte recurrente de hecho, esta Corte le otorga un plazo de cinco (5) días de despacho más seis (6) días que se le conceden como término de la distancia, para que consigne copia certificada de las actas que conforman el expediente nº 4951-04, contentivo del recurso interpuesto, y asimismo copia certificada del auto de Secretaria que efectuó el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes desde el 2 al 23 de septiembre de 2004. Así se decide.

- V -
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso de hecho interpuesto por la abogada Alis del Socorro Chaparro de Dominguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 32.936, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RODOLFO ANTONIO CONTRETRAS BUENAÑO, antes identificados, contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2004, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que negó la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 2 de septiembre del mismo año, en la que se declaró inadmisible el recurso interpuesto.

2.- ACUERDA otorgar a la parte recurrente un plazo de cinco (5) días de despacho más seis (6) días del término de la distancia, para que consigne copia certificada de las actas que conforman el expediente Nº 4951-04, contentivo del recurso interpuesto, y asimismo copia certificada del auto de Secretaria que efectuó el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes desde el 2 al 23 de septiembre de 2004.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA

El Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL










RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez Ponente


La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ



Exp. Nº AP42-R-2004-000722.
ROO/mfrq.-








En la misma fecha, tres (03) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las diez horas y veinticinco minutos de la mañana (10:25 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000214.


La Secretaria Temporal