República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente N° AP42-0-2004-000053
En fecha 22 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1.157-03 de fecha 17 de septiembre del 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano OSCAR MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.268.376, debidamente asistido por el abogado LUÍS DANIEL MALAVÉ PÁRRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.108, contra la empresa WASHINGTON ENGLISH COLLEGE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 05 de diciembre de 2001, bajo el N° 64, Tomo 124-A, por el incumplimiento de la Providencia Administrativa S/N de fecha 24 de septiembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Luís Daniel Malavé Párraga, apoderado judicial del ciudadano Oscar Márquez, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior de fecha 11 de septiembre de 2003, mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión, ello de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante la cual declaró sin lugar la referida pretensión de amparo.
En fecha 6 de octubre del 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del Juez Rafael Ortiz-Ortiz, a partir del 18 de marzo de 2005, en sustitución de la Jueza Iliana M. Contreras J., se reconstituye la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente, y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez, reasignándose la ponencia al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
En fecha 4 de junio de 2003, el ciudadano OSCAR MÁRQUEZ, debidamente asistido por el abogado Lus Daniel Malavé Párraga, presentó escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó que en fecha 25 de julio de 2001, comenzó a prestar servicios como “Encargado” en la empresa Washington English College C.A., hasta el 12 de septiembre de 2002, cuando fue despedido sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional el 28 de abril de 2002, bajo el Decreto N° 1.752 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.585 y por sus posteriores prórrogas.
Que el 12 de septiembre de 2002, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, a fin de incoar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa Washington English College C.A, en virtud de encontrarse amparado por la referida inamovilidad, la cual fue declara con lugar en fecha 24 de septiembre de 2002, agregando además, que el 10 de enero de 2003, compareció ante la Sala de Fueros del citado Órgano el representante de la empresa ciudadano Fermín Maldonado Gómez, quedando así debidamente notificada.
Agregó a este respecto, que en virtud de tal notificación la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua “(…) fijó el día catorce (14) de enero de dos mil tres (2003) como nueva oportunidad para el acto de contestación sin que en esa oportunidad se verificara la contestación ni la REINCORPORACIÓN del trabajador reclamante como tampoco el pago de sus salarios correspondientes desde la fecha de su despido (…) y hasta el presente la empresa Washington English College C.A, no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa”. (Mayúscula del original)
Que “(…) siendo el trabajo un proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, como derecho de toda persona y como hecho social goza de la protección por parte del Estado, en conformidad con las previsiones de los artículos 87 y 89 de la Constitución, la conducta asumida por la representación de negarse a cumplir con un mandamiento de la autoridad administrativa como es la orden de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador OSCAR MÁRQUEZ emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay, lo que no sólo constituye un desacato a la autoridad, sino que también constituye una flagrante, clara y evidente violación de los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúscula y negrillas del original).
Arguyo que “(…) los Órganos de la Administración de Justicia están obligados a censurar la conducta de quien estando obligado a cumplir con un mandato legítimo dictado por un Órgano del Poder Público, que se ha producido dentro de un proceso donde se ha tenido la oportunidad de defenderse con los medios previstos en la ley, y que en cambio se vale de consideraciones ilógicas para negarse a cumplirlo, como lo es la conducta negativa que adopta la representación de la empresa Washington English College C.A,, (…) esta conducta contumaz constituye un irrespeto a un Órgano del Estado y una trasgresión del derecho al trabajo, es aquí donde el trabajador como débil jurídico tiene que recurrir al Órgano Jurisdiccional por considerar al AMPARO CONSTITUCIONAL como la única vía idónea para logra tal fin (…)”. (Mayúsculas del original).
Alegó que fundamenta la pretensión de amparo en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, 14 y 245 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Solicitó, le sea restituida la situación jurídica infringida y se ordene a la empresa Washington English College C.A, la ejecución inmediata de la Providencia Administrativa dictada en fecha 24 de septiembre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua ordenando el reenganche y el pago de salarios caídos del ciudadano Oscar Márquez.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“(...) El tema decidemdun lo constituye el hecho de que el accionante posee a su favor una Providencia Administrativa de fecha 24 de Septiembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, la cual ordenó el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos del hoy accionante en amparo, y en virtud de negarse la accionada a cumplir la referida Providencia, a pesar de su notificación de fecha 10 de enero de 2003, fecha esta señalada por el accionante en su libelo, Ciudadano: Fermín Maldonado Gómez, la cual riela al folio 14, notificación esta que fue impugnada por la accionada, señalando que el referido Ciudadano no presentó Instrumento Poder tal como consta de la propia acta supra mencionada. Ahora bien, como sabemos la eficacia de un acto administrativo viene dado por su notificación válidamente efectuada, pues una notificación defectuosa no produce efecto alguno, en el caso de autos, tal como se desprende fehacientemente de los folios 11 al 16 del presente expediente, se pretendió practicar la notificación a la hoy accionada no lográndose la misma conforme al Artículo 176 ejusdem, ya que del folio 11 se desprende que la ciudadana Regina Osorio manifestó que no estaba autorizada para recibir la notificación y no está demostrado en autos que la misma sea representante del patrono, así como tampoco se desprende que el ciudadano Fermín Maldonado Gómez, quien dijo actuar en representación de la Sociedad no acreditó instrumento poder como tal como se desprende al folio 14, pues alegato del accionante esgrimido en la audiencia oral y pública de que al encontrarse presente en la referida audiencia la Representación de la parte accionada hace eficaz la notificación, carece de fundamento jurídico al contradecir lo previsto en el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, ya que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa, (Perpetua Jurisdicción), por lo que en puridad del derecho es evidente lo alegado por la parte accionada de que su representada no fue notificada y por ello no pudo haber violado ninguna garantía o derecho constitucional del ciudadano Oscar Márquez ,(…) pues al no haber estado validamente notificada la Compañía de la Providencia Administrativa que dice el accionante haber incumplido, el supuesto fáctico en que se fundamenta la presente solicitud (que la accionada se niega a cumplir la Providencia), hace improcedente la presente acción de amparo, ya que resulta imposible haber transgredido la accionada los derechos constitucionales del accionante consagrados en los artículo 87, 89, 91 y 93 de la Carta Magna, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Ciudadano: OSCAR MARQUEZ, contra la Empresa WASHINGTON ENGLISH COLLEGE C.A. (…)”. (Negrillas y mayúsculas de la decisión).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a esta Corte revisar su competencia para pronunciarse acerca de la apelación de la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional intentada por el ciudadano Oscar Márquez contra la empresa Washington English College C.A.
En este sentido, observa esta Corte que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores Contenciosos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:
“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).
Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Cámara Nacional de Talleres Mecánicos, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones ejercidas contra los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir, en los siguientes términos:
Observa esta Alzada, que el Tribunal de la causa declaró sin lugar la pretensión de amparo incoada por considerar que en el procedimiento sustanciado en sede administrativa no se notificó a la empresa Washington English College C.A, parte accionada, señalando expresamente en la decisión recurrida que “(…) la ciudadana Regina Osorio manifestó que no estaba autorizada para recibir la notificación (…) pues es evidente lo alegado por la parte accionada de que su representada no fue notificada y por ello no pudo haber violado ninguna garantía al no haber estado válidamente notificada la Compañía de la Providencia (…)”.
Sin embargo, considera esta Corte que se desprende claramente del Informe presentado por la funcionaria que se identificó como Yulimar Martínez, asistente de la Sala de Fueros e Inamovilidad Laboral su traslado a la citada empresa a fin de practicar la notificación, siendo atendida por la ciudadana Regina Osorio Coordinadora del mencionado Instituto, quien se negó a recibirla y solicitó que ésta se comunicara con la Presidenta del mismo, la cual a su vez ordenó que dicha funcionaria fuese comunicada telefónicamente con el abogado de esa institución ciudadano Fermín Maldonado, el cual dio detalles precisos de la situación laboral del accionante, refiriendo sobre un posible acuerdo entre las partes así como de una renuncia firmada por el prenombrado ciudadano, comprometiéndose además a presentarse ante la Sala de Fueros, asimismo se verifica del referido informe que la funcionaria de la citada Sala señaló que, “(…) procedió a hacerle entrega a la señora Regina Osorio de sus ejemplares del Acta en la cual se dejaba constancia del día y hora en que debían comparecer a dar contestación al procedimiento incoado por Oscar Márquez (…)”, notificando así a la empresa accionada.
Asimismo, se evidencia del folio 14 del expediente el Acta suscrita por la ciudadana Irma Rodríguez, Jefe de la Sala Laboral, dejando constancia de la asistencia en fecha 10 de enero de 2003, a las dos (2:00 p.m.) de la tarde ante la Sala Laboral del ciudadano Fermín Maldonado, quien se identificó como abogado de la empresa accionada y con tal carácter suscribió la misma, así como del ciudadano Oscar Márquez asistido por el abogado Luís Malavé, evidenciándose de la misma que la presencia de ambas partes sólo puede originarse en razón del procedimiento incoado por el ya citado ciudadano ante el Órgano Administrativo, resultando por demás ilógico pretender que la asistencia de ambas partes a esa Sala respondería a una causa de naturaleza distinta a la que dio origen al presente amparo, por lo cual considera esta Corte que la empresa accionada no puede alegar tal desconocimiento y basar el incumpliendo de la Providencia dictada en el mismo.
Así las cosas, se verifica que en el presente caso el fallo apelado partió de un falso supuesto, por lo cual debe esta Alzada declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad del fallo dictado en fecha 11 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
Ahora bien, vistas las consideraciones anteriores y una vez anulado el fallo del referido Juzgado, de seguidas corresponde a este Órgano Jurisdiccional entrar a conocer del fondo del asunto, para lo cual observa que la denuncia de la supuesta violación del derecho constitucional al trabajo se fundamenta en que la empresa Washington English College C.A, no dio cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, en fecha 24 de septiembre de 2002, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Oscar Márquez.
Así las cosas, debe tenerse en cuenta que mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2001, en el caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, Exp. Nº 01-0213, se estableció, que ante la negativa del patrono en ejecutar tal Providencia Administrativa, en virtud de no existir en el ordenamiento jurídico la configuración de un procedimiento apropiado para lograr tal ejecución, el amparo constitucional sería un medio idóneo para tales fines. En ese sentido, la referida sentencia expresó lo siguiente:
“Que las Inspectorías de Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. (...) Se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...)Los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...). De tal manera que, resulte inconcebible que un tribunal conociendo de la interposición de una acción de amparo, mecanismo que por expresa disposición de la Constitución se encuentra diseñado para la protección tutelar constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, declare su falta de jurisdicción, cuando la misma le es inherente y la obligación de amparar a los justiciables (artículo 27 de la Constitución) les viene impuesta de manera indefectible e irrenunciable (...) el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo. La Administración se limitaría, de acuerdo a los acontecimientos referidos, a imponer una sanción, hasta allí llega su misión, en tanto que los Tribunales declaran que a ellos no les corresponde ejecutar esa resoluciones, por no existir, ciertamente, un procedimiento prevenido en la Ley Orgánica del Trabajo que les habilite para ello (...). La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria (...)
Del fallo parcialmente transcrito se infiere que la solicitud de amparo se erige finalmente como mecanismo para alcanzar el cumplimiento de una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo.
Asimismo, esta Corte ha hecho suyo el señalado criterio, determinando la procedencia del amparo constitucional, para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y estableciendo como requisitos para su procedencia: i) la existencia de una
Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, ii) que no se le haya dado cumplimiento, iii) que la misma no se encuentre suspendida por alguna medida administrativa o judicial y iv) que no sea evidente su inconstitucionalidad.
Pues bien, pasa este Juzgador a constatar la existencia de los anteriores requisitos y, en este sentido, del análisis efectuado a las actas que integran el presente expediente, se observa:
Consta de autos la Providencia Administrativa de fecha 24 de septiembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, que se pretende ejecutar a través del presente amparo, la cual corre inserta al folio siete (7) del expediente, que en la misma se señala que el quejoso se encontraba amparado por la protección especial del Estado de conformidad con el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral N° 1.838 del 26 de junio de 2002.
Asimismo, corre inserto al folio trece (13) del expediente, Acta suscrita por el Inspector del Trabajo del Estado Aragua, mediante la cual, en virtud del incumplimiento por parte del presunto agraviante de la Providencia Administrativa objeto de la presente acción, se inició el procedimiento administrativo de multa a que se refiere el titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que ciertamente, no se ha suspendido los efectos de la Providencia Administrativa objeto del presente amparo constitucional, ni menos aún declarado su nulidad.
Definido lo anterior, no cabe más que analizar el último de los requisitos necesarios para decretar la procedencia del amparo constitucional para lograr el cumplimiento de la Providencia Administrativa objeto de la presente pretensión, verificándose que en el caso de marras ciertamente no observa esta Alzada que la Providencia que se pretende ejecutar adolezca de algún vicio de inconstitucionalidad.
En conclusión, la negativa del patrono a cumplir con la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, produce infracción a los derechos constitucionales del beneficiado por dicha Providencia, y no existiendo otra vía para que la parte accionante pueda hacer valer sus derechos, a fin de lograr se de cumplimiento a la misma y así ver satisfechas sus pretensiones, resulta forzoso para esta Corte declarar procedente la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
Finalmente, se ordena el cumplimiento de inmediato de la Providencia Administrativa de fecha 24 de septiembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado LUIS DANIEL MALAVE PARRAGA, apoderado judicial del ciudadano OSCAR MÁRQUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 11 de septiembre de 2003, que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el prenombrado ciudadano contra la empresa WASHINGTON ENGLISH COLLEGE C.A.
2. CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado LUIS DANIEL MALAVE PARRAGA, apoderado judicial del ciudadano OSCAR MÁRQUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el prenombrado ciudadano contra la empresa WASHINGTON ENGLISH COLLEGE C.A.
3. NULO el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Aragua, que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano OSCAR MÁRQUEZ.
4. PROCEDENTE la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano OSCAR MÁRQUEZ contra la empresa WASHINGTON ENGLISH COLLEGE C.A.
5. ORDENA a la empresa WASHINGTON ENGLISH COLLEGE C.A. dar cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua en fecha 24 de septiembre de 2002, a partir de su notificación, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,
RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp.N° AP42-0-2004-000053.
OEPE/04.-
En…
la misma fecha, cuatro (04) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro horas y ocho minutos de la tarde (04:08 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000238.
La Secretaria Temporal
|