República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
Expediente Nº AP42-O-2004-000698
Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió en fecha 16 de diciembre de 2004, Oficio Nº 916-04 del 27 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso funcionarial ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, intentada por la ciudadana TANIA MARGOT PÉREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.236.445, asistida por el abogado BALMARO AMARIS MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.084, contra el acto administrativo CDMC-DS-Nº 000836 del 18 de mayo de 2004, emanado de la Vicepresidencia del CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante el cual se le remueve del cargo de Asesora Legal de la Comisión Permanente de Finanzas, Presupuesto y Planificación del mencionado Cabildo.
Tal remisión se realizó en razón del auto emitido por el referido Juzgado en fecha 6 de septiembre de 2004, mediante el cual ordenó la remisión del expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se conozca de la Consulta que señala el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2004 por el mencionado Juzgado, mediante la cual se declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional cautelar.
El 7 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL. En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ, a partir del 18 de marzo de 2004, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los Jueces TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ, Juez.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
La accionante señaló que el 18 de mayo de 2004 fue notificada del acto administrativo CDMC-DS-Nº 000836, por medio del cual la Vicepresidencia del Cabildo Metropolitano de Caracas ordenaba la remoción de su cargo de Asesora Legal de la Comisión Permanente de Finanzas, Presupuesto y Planificación de dicho Cabildo, y que al no estar de acuerdo, decidió no firmarlo y continuó ejerciendo sus labores diarias.
Expresó, que en esa misma fecha se reunió con la Secretaria del Cabildo Metropolitano de Caracas, con la Jefe de Recursos Humanos y la Directora de Secretaría, y le entregaron el acto administrativo CDMC-DS-Nº 000836, y viendo que el mismo estaba presuntamente mal fundado, reiteró que no lo firmaría.
Señaló que el 20 de mayo de 2004, en el Diario de circulación nacional, “Ultimas Noticias”, se publicó la notificación de la remoción, señalándose en dicha publicación que fue imposible localizar a dicha ciudadana en su domicilio.
Denunció, que la publicación del cartel de notificación se dictó bajo un falso supuesto, por cuanto el Cabildo Metropolitano no agotó la notificación personal, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por otra parte, señaló que el cartel de notificación es distinto a la notificación de remoción que visualizó inicialmente, por cuanto el primero, habría sido dictado por la Secretaria del Cabildo Metropolitano, mientras que el cartel estaría firmado por el Vicepresidente del Cabildo Metropolitano de Caracas, demostrándose, a su decir, un abuso de poder.
De otra parte, señaló que el Cabildo Metropolitano de Caracas al retirarla del cargo se basó en un falso supuesto al estimar que el cargo de Asesora Legal de la Comisión de Finanzas, Presupuesto y Planificación era de confianza, y a decir de la querellante, ese cargo no se encuentra contemplado en los artículos 20, 21 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni dentro del Reglamento del Cabildo Metropolitano, por lo que no existe basamento legal para determinar que el mencionado cargo es de confianza ni mucho menos de libre nombramiento y remoción.
Invocó los artículos 25, 26, 27, 87, 89, 93, 146 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 3, 7, 8, 10.9, 19, 20, 21, 22, 24, 27, 30, 33, 46, 47, 49, 53, 70, 76, 79, y 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, artículos 71, 74.5, 75.5, 76.15 y 158 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Solicitó, se declare la nulidad del acto de remoción CDMC-DS-Nº 000836 del 18 de mayo de 2004, emanado de la Vicepresidencia del Cabildo Metropolitano de Caracas.
De otra parte, solicitó protección constitucional cautelar, denunciando la violación del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a su decir “(…) Fue cercenada de (ese) Derecho al ser retirada sin justa causa de su cargo, con funciones inherentes al de la Carrera Administrativa, sin el procedimiento administrativo que corresponde para tal fin, violando el artículo 19 Ord. 4 L.O.P.A. (…)”. (Paréntesis de esta Corte).
II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
El 6 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual admitió la querella interpuesta y, declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar solicitada, en base a las siguientes consideraciones:
“De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el amparo cautelar y al efecto observa que la actora denuncia como violado el derecho al trabajo, previsto en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lesión que –dice- se origina al habérsele retirado sin justa causa de su cargo, con funciones inherentes al de la carrera administrativa, sin el procedimiento administrativo que corresponde para tal fin.
En tal sentido observa el Tribunal que la determinación de la causa cual es la calificación de confidencialidad que se le dio a la actora sólo es posible determinarla el fondo de la querella, pues es un asunto de legalidad por tanto el amparo cautelar resulta improcedente, y así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de Amparos Constitucionales.
En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores Contenciosos, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:
“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).
Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las consultas de los fallos de amparo constitucional cautelar dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional es COMPETENTE para conocer y decidir la presente consulta. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional debe realizar consideraciones previas en cuanto a la procedencia de la consulta de los amparos constitucionales cautelares de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Del análisis de las sentencias de la Sala Constitucional Nº 7 del 1° de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt; Nº 1555 del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo; y, Nº 402 del 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, puede concluirse que, los fallos aludidos condicionan o modifican el trámite de los amparos cautelares, habida cuenta que el procedimiento que antes se seguía para su tramitación era incompatible con la intención del constituyente de 1999, quien instituía en el amparo constitucional la idea de lograr el restablecimiento, en la forma más expedita posible, de situaciones jurídicas infringidas de derechos de orden constitucional, toda vez, que el retardo en su trámite desnaturalizaba su concepción precautelativa.
El cambio en el procedimiento de algún recurso procesal no altera su naturaleza, aún más, en el caso de los amparos cautelares, que pese a haberse reorientado su tramitación desde una óptica más constitucionalista, su objeto sigue siendo la restitución, exclusivamente, de violaciones de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. Tan es así, que en atención a la gravedad que representa el menoscabo de un derecho constitucional, en su nueva tramitación se ordena admitir, dejando a un examen posterior a los fines de la celeridad, la caducidad de la acción y –en vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, criterio superado por la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- el agotamiento de la vía administrativa, peculiaridad que demuestra de suyo, la diferencia del amparo cautelar con las otras medidas precautelativas nominadas e innominadas, razón por la cual, si bien su tramitación es similar, su naturaleza no lo es, por ello si le son aplicables las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concreto, la Consulta de Ley prevista en su artículo 35.
Así, la remisión por Consulta de Ley a esta Corte de una decisión de amparo cautelar se ajusta a lo que realizan, como trámite ordinario, las Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia.
Con el objeto de demostrar tal aseveración, se permite citar esta Corte por lo didáctico e indubitable de su contenido, algunas sentencias recientes de la Sala Político Administrativa, instancia que es rectora y representa la máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:
1.- Sentencia Nº 1963, de fecha 16 de diciembre de 2003, caso: Sociedad Anónima de Limpieza y Mantenimiento (SALIM) Vs. PDVSA, GAS, S.A, donde se evidencia que:
“Mediante sentencia de fecha 2 de septiembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del caso, admitió el recurso de nulidad y declaró parcialmente con lugar la solicitud de amparo cautelar.
(…)
De acuerdo al criterio antes expuesto [análisis efectuado por la Sala Constitucional para declinar el asunto de esa sentencia en la Sala Político Administrativa], el cual comparte esta Sala Político-Administrativa, EL CONOCIMIENTO DE LAS CONSULTAS y apelaciones SOBRE DECISIONES EN MATERIA DE AMPARO CAUTELAR dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en los recursos contenciosos administrativos de anulación que ante ella se interpongan, como en el presente caso, corresponde a esta Sala por ser la Alzada natural de dicha Corte en todo cuanto concierne a la materia contencioso administrativa; así como también le compete a esta Sala, por la misma razón, las consultas y apelaciones de aquellas decisiones que dicten los Tribunales Contenciosos Tributarios en materia de amparo cautelar en los recursos contenciosos tributarios que ante los mismos se ejerzan; excepción hecha, en ambos casos, de las decisiones consultadas o apeladas que sean en materia de amparos autónomos, cuya competencia corresponde a la Sala Constitucional.
(…)
Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA PARA CONOCER Y DECIDIR LA CONSULTA DE LA DECISIÓN dictada el 2 de septiembre de 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, QUE DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR EL AMPARO CAUTELAR INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON RECURSO DE NULIDAD por el abogado Alfredo Bustamante Baragaña, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD ANÓNIMA DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO (SALIM), contra el acto contenido en la Resolución de fecha 14 de junio de 2002, mediante la cual la sociedad mercantil PDVSA, GAS, S.A. del Distrito Anaco, Estado Anzoátegui, le informó a su representada que ‘no fue calificada para presentar oferta en el proceso de licitación’ para el Mantenimiento General de las Instalaciones Operacionales de la Gerencia de Manejo de Gas del Distrito Anaco del Estado Anzoátegui”. (Resaltado y Mayúsculas de esta Corte).
Como se observa del fallo antes transcrito, la Sala Político Administrativa acepta la Competencia declinada por la Sala Constitucional para conocer por Consulta de Ley sobre sentencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que Declaró parcialmente con lugar la Pretensión de Amparo Cautelar interpuesta conjuntamente con Recurso de Nulidad, dejándose claro entonces, que es a la primera de las Salas en concurso, a quien corresponde conocer por Consulta de Ley, en materia de amparo cautelar, las decisiones dictadas por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y, a éstas últimas, las emanadas de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, tal como ocurre en el caso de marras.
2.- Asimismo, en Sentencia Nº 491 del 13 de mayo de 2004, caso: Rapid International Courrier, C.A. Vs. Gerencia de Correo Privado y Franqueo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), dictada con ocasión a la remisión que le hiciera esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a la referida Sala, de sentencia por medio de la cual declaró procedente la solicitud de amparo cautelar solicitada por la parte recurrente, en virtud de la Consulta de Ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresó, a los fines de declarar su competencia, lo siguiente:
“(…) Corresponde a la Sala pronunciarse previamente sobre su competencia, y en tal sentido es menester acudir a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se dispone lo siguiente:
‘Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.’
De la transcrita disposición se infiere la competencia de esta Sala para conocer del presente asunto, pues tal como lo señala la norma, transcurrido el lapso descrito a efecto de la apelación sin que haya sido ejercido el correspondiente recurso, el tribunal debe elevar la consulta del caso ante el tribunal superior respectivo.
De lo expuesto se colige, que siendo la Sala Político Administrativa la alzada natural de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y visto además que este conflicto se circunscribe, a un amparo cautelar interpuesto contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por la la Gerencia de Correo Privado y Franqueo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), esta Sala resulta competente para conocer la consulta que le fuera remitida, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal”. (Resaltado de esta Corte).
En ese sentido, se desprende una vez más, que los amparos cautelares, a diferencia de lo expresado por el fallo que nos ocupa, sí tienen Consulta de Ley, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, que es una carga del Juez que decrete tal medida, enviar al Tribunal de Alzada, la decisión que contenga tal decreto para que este la consulte, siempre y cuando no prevalezca un recurso de apelación, tal como lo hiciera el Juez A quo en el caso de marras.
3.- En el mismo orden de ideas, se destaca la Sentencia Nº 1282 del 2 de septiembre de 2004, caso: Pedro Vicente Torrealba Vs. Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, fallo en que la Sala decidió que:
“De lo precedente se colige que el tribunal con competencia para el conocimiento de la acción principal, en este caso querella funcionarial, lo es también para el conocimiento de la pretensión de amparo cautelar. Por tanto, el tribunal de alzada de la demanda principal lo será igualmente para la medida cautelar. En el presente caso, la alzada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tribunal que temporalmente no se encontraba accesible para los justiciables, en razón de la ausencia de nombramiento de sus jueces integrantes.
Debido a tal imposibilidad de acceso a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 30 de junio de 2004 dictada en el caso Luís Beltrán Pérez Rojas, declaró en cuanto al amparo constitucional ejercido de manera cautelar, que temporalmente y ante la ausencia de un tribunal de alzada natural de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos regionales, la segunda instancia jurisdiccional de los amparos cautelares sería circunstancialmente, la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, todo ello en garantía del derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural y el principio de la doble instancia.
Pero es el caso, que en fecha 15 de julio del presente año, fueron designados los jueces integrantes de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las cuales, a tenor de lo dispuesto en la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se instalarán y comenzaran a ejercer sus competencias y atribuciones a partir de la fecha de su designación y en tal virtud, esta Sala considera solventada la imposibilidad de acceso que se tuvo respecto a dichas Cortes y en consecuencia, siendo éstas la alzada natural del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, se ordena remitirles el expediente a los fines de que provea sobre la consulta de Ley. Así se declara.
(…)
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA EN LAS CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, la competencia para conocer y decidir la consulta de la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur el 15 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar incoado por el ciudadano PEDRO VICENTE TORREALBA, contra el acto administrativo dictado por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 1º de mayo de 2003”. (Resaltado de esta Corte).
Como se observa, el fallo anteriormente transcrito, además de confirmar la procedencia de la Consulta de Ley de los amparos cautelares, contiene, como dato adicional, que tan importante es la consulta in refere, que por Sentencia de la Sala Constitucional, se decidió, que durante el lapso de tiempo que permaneciera inaccesible la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en aras de resguardar los principios del juez natural y la doble instancia, la Sala Político Administrativa debería conocer de esas consultas de ley.
De ese modo, puede concluirse a la luz de la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, Alzada Natural de esta Corte e instancia rectora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es procedente la Consulta de Ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en materia de amparo cautelar, pese a que su trámite es similar al de otras medidas cautelares, con lo cual se aseguran los principios constitucionales del Juez natural y doble instancia.
Determinado este particular, pasa esta Corte a analizar el caso sub examine.
La sentencia dictada por el A quo determinó la improcedencia de la pretensión de amparo constitucional cautelar, porque el conocimiento de dicha medida constitucional cautelar por parte del juez, adelantaría la decisión definitiva.
En ese sentido, la peticionante se limitó a señalar en su libelo:
“III
SUBSIDIARIA DE AMPARO CAUTELAR
Violación del Derecho al Trabajo Art. 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Art.89 ejusdem. (Fue) cercenada de (ese) Derecho al ser retirada sin justa causa de (su) cargo, con funciones inherentes al de la Carrera Administrativa, sin el procedimiento administrativo que corresponde para tal fin, violando el Art. 19 Ord. 4 L.O.P.A.)”. (Paréntesis de esta Corte)
En efecto, se aprecia claramente que la accionante pretende, por la vía de un amparo constitucional cautelar obtener la nulidad del acto administrativo emanado del Cabildo Metropolitano, mediante el cual se le removió del cargo de Asesora Legal de la Comisión Permanente de Finanzas, Presupuesto y Planificación. Tal planteamiento resulta a todas luces improcedente, habida cuenta, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (véase entre otras, sentencia del 11 de mayo de 1992, caso Manuel Sosa Deneaux, con ponencia de la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas), los efectos de una pretensión de amparo constitucional son restablecedores de la situación jurídica infringida y nunca anulatorios, máxime si se está en presencia de una solicitud cautelar, como es el caso de autos.
Así, el juez en sede cautelar, en cualquiera de sus formas (constitucional, suspensiva de efectos de actos administrativos, nominadas, innominadas) tiene vedado el entrar a conocer del fondo de la litis, por lo que en el caso en concreto, debió declararse la improcedencia de la pretensión de amparo constitucional cautelar, tal como lo señaló el Juez A quo.
Por tanto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo confirma la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional cautelar ejercida por la ciudadana TANIA MARGOT PÉREZ MORENO contra el acto administrativo CDMC-DS-Nº 000836 del 18 de mayo de 2004, emanado de la Vicepresidencia del Cabildo Metropolitano de Caracas. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer en consulta de la pretensión de amparo constitucional cautelar ejercida por la ciudadana TANIA MARGOT PÉREZ MORENO, asistida por el abogado BALMARO AMARIS MARTÍNEZ, contra el acto administrativo CDMC-DS-Nº 000836 del 18 de mayo de 2004, emanado de la Vicepresidencia del Cabildo Metropolitano de Caracas, mediante el cual se le remueve del cargo de Asesora Legal de la Comisión Permanente de Finanzas, Presupuesto y Planificación del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia del 6 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional referida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,
RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2004-000698
OEPE/13-8
En la misma fecha, cuatro (04) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las tres horas y dieciocho minutos de la tarde (03:18 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000235.
La Secretaria Temporal
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