República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE: AP42-O-2004-000797
En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1072, del 16 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada ADA BENÍTEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.732, Procuradora de Trabajadores en el Este del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ROSARIO ROA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.706.720, contra la negativa de la sociedad mercantil BURGER KING (BIKEY LOS PALOS GRANDES, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de junio de 2000, bajo el N° 92, Tomo 429-A-Quinto, de dar cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa N° 15-04 de fecha 6 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano antes identificado.
Tal remisión se efectuó en virtud de la Consulta de Ley, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la sentencia de fecha 19 de julio de 2004, dictada por el referido Juzgado Superior Contencioso Administrativo.
En fecha 25 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que se pronuncie sobre la Consulta de Ley bajo trámite. En la misma oportunidad se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTÍZ, se reconstituye la Corte quedando de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y; RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ, Juez.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Señaló la apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ROSARIO ROA HERNÁNDEZ, que su apoderado ingresó a prestar servicios personales en la empresa BURGER KING (BIKEY LOS PALOS GRANDES, C.A.), desde la fecha 15 de enero de 2002, desempeñando la ocupación de “Parquero”, en un horario comprendido entre las 12 p.m. y 12 a.m., de lunes a sábado, devengando una remuneración mensual de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 297.666,66), hasta el 17 de octubre de 2002, oportunidad en la cual –según sus dichos- la mencionada empresa decidió unilateralmente despedirlo injustificadamente, pese a estar amparado por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 1899, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.491 de fecha 25 de julio de 2002, prorrogado subsiguientemente en distintas fechas.
En consecuencia, su representado el 22 de octubre de 2002, acudió por ante la Sala de Fuero Sindical de la referida Inspectoría del Trabajo a ejercer solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, de conformidad con los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 6 de enero de 2004, mediante Providencia Administrativa N° 15-04, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS declaró CON LUGAR la solicitud de su mandante.
Aludió, que cumplidas como fueron las notificaciones de ley y entregada la Providencia Administrativa en la sede de la empresa presuntamente agraviante, el patrono hizo caso omiso de la misma y no procedió a acatar la orden de reenganche y pago de los salarios caídos de su poderdante.
El 9 de marzo de 2004, su representado solicitó por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, inspección especial en la sede de la empresa, con el objeto de verificar el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 15-04, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de su mandante.
Siendo eso así, el 6 de abril de 2004, su poderdante requirió por ante la misma Inspectoría del Trabajo el respectivo procedimiento sancionatorio de multa pautado en el artículo 625 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El 11 de junio de 2004, intentó pretensión de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital contra la negativa de la empresa BURGER KING (BIKEY LOS PALOS GRANDES, C.A.), de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa impugnada.
En fecha 14 de junio de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió mediante Distribución el amparo bajo análisis, fijándose la Audiencia Constitucional para el día 14 de julio de 2004.
El 19 de julio de 2004, el referido Juzgado Superior dictó sentencia mediante el cual declaró SIN LUGAR el amparo constitucional objeto de la presente Consulta de Ley.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
La apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ROSARIO ROA HERNÁNDEZ, ambos supra identificados, fundamentó su pretensión con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Denunció, que su mandante fue despedido estando amparado por los Decretos de Inamovilidad Laboral antes señalados, por lo tanto, no era procedente el despido sin antes haber cumplido el procedimiento de calificación de faltas establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, el despido resulta –a su decir- manifiestamente contrario a derecho. Al mismo tenor, apuntó que tal proceder del patrono trasgrede el contenido de los artículos 23 y 24 eiusdem, de conformidad con los artículos 102 y 454 íbidem.
Por otra parte, añadió que la empresa agraviante no sólo despido ilícitamente a su representado, sino que continua lesionando la ley, al colocarse en rebeldía por el desacato de la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche y pago de los salarios caídos, contumacia que conlleva de suyo, la violación de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de los planteamientos anteriores, solicitó amparo constitucional a favor de su representado, en consecuencia, que se restituya inmediatamente la situación jurídica infringida y se proceda al reenganche y pago de los salarios caídos ordenado en el mandato administrativo.
III
DEL FALLO EN CONSULTA
En fecha 19 de julio de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia en el caso bajo análisis, mediante la cual declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada. En ese sentido, tratándose la presente de la Consulta de ley a la que está sujeta el amparo, pasa esta Corte a destacar los argumentos esgrimidos por el A quo, a saber:
“(…) en casos como el que nos ocupa solo (sic) está dado al Juez Constitucional garantizar los derechos constitucionales del justiciable y en particular, la tutela jurisdiccional de sus derechos fundamentales, si se tienen violados los derechos invocados por la parte accionante en su escrito libelar, por lo que este Tribunal procede a revisar el expediente, a los fines de constatar o no la procedencia del amparo interpuesto y al respecto observa:
(…) se evidencia que en el caso de autos se encuentra suficientemente probado, que la Providencia Administrativa N° 15-04 de fecha 06-01-2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo (sic) el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche del ciudadano ROA HERNANDEZ (sic) JOSE (sic) ROSARIO, y el pago de salarios caídos desde el 17-10-2002, hasta su total y efectiva reincorporación, sobre la cual se solicita la ejecución no se encuentra definitivamente firme, pues tomando en cuenta que la empresa fue notificada de la Providencia Administrativa el 09-03-2004, se evidencia que no han transcurrido en su totalidad el lapso de seis (6) meses previsto en la Ley para impugnarla, por lo cual la providencia no se encuentra definitivamente firme, por lo que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y una tutela judicial efectiva, no resulta procedente la ejecución de la misma por vía del amparo constitucional, y así se decide.
En relación a lo anteriormente señalado, y por cuanto la Providencia Administrativa N° 15-04 de fecha 06-01-2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en (sic) Este del Área Metropolitana de Caracas, no se encuentra definitivamente firme, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, y así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer en Alzada por Consulta de ley, sobre las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:
En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita, se lee que vencido el lapso de apelación contra las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia sin que las partes o el Ministerio Público hayan impugnado la misma, el fallo será elevado por Consulta al examen del Tribunal de Alzada respectivo.
Ahora bien, en cuanto al A quem que resulta competente para conocer las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores Contenciosos, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:
“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).
Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las apelación de los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se declara.
De conformidad con lo expuesto y determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, pasa a decidir la Consulta de ley planteada por el A quo, a saber:
En ese sentido, tal como se ha apuntado en líneas anteriores, el Juez A quo declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional intentada por la apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ROSARIO ROA HERNÁNDEZ, por juzgar que la providencia no se encuentra definitivamente firme, por no haber transcurrido en su totalidad el lapso de seis (6) meses previsto en la Ley para impugnar el acto administrativo impugnado.
De ese modo, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y garantizar una tutela judicial efectiva, consideró improcedente la ejecución de la misma por vía del amparo constitucional.
En ese sentido, se hace necesario revisar cuales han sido los requisitos que ha establecido esta Corte para que puedan ejecutarse por vía de amparo estos actos, a saber: i) La existencia de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, ii) que no se le haya dado cumplimiento; iii) que la misma no se encuentre suspendida por alguna medida administrativa o judicial; y, iv) la verificación de la violación de un derecho constitucional al trabajador o trabajadora. (Véase a tal efecto sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de diciembre de 2004, caso: Roxana Lucila Barradas Álvarez).
De lo anterior, se observa que para declarar la improcedencia del amparo no basta con que el acto no haya causado estado –no esté definitivamente firme-, tal como lo señaló el A quo, al establecer que: “(…) la Providencia Administrativa N° 15-04 de fecha 06-01-2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo (sic) el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche del ciudadano ROA HERNANDEZ (sic) JOSE (sic) ROSARIO, y el pago de salarios caídos desde el 17-10-2002, hasta su total y efectiva reincorporación, sobre la cual se solicita la ejecución no se encuentra definitivamente firme, pues tomando en cuenta que la empresa fue notificada de la Providencia Administrativa el 09-03-2004, se evidencia que no han transcurrido en su totalidad el lapso de seis (6) meses previsto en la Ley para impugnarla, por lo cual la providencia no se encuentra definitivamente firme, por lo que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y una tutela judicial efectiva, no resulta procedente la ejecución de la misma por vía del amparo constitucional (…)”, sino que es necesario que se haya acordado la suspensión del acto, sea en sede judicial o administrativa, de otro modo, si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos enunciados supra, la misma debe ser declarada procedente.
En atención a las consideraciones previas, este Órgano Jurisdiccional ANULA la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró SIN LUGAR el amparo constitucional bajo análisis.
Visto lo anterior, pasa este Órgano Colegiado a conocer sobre el fondo de la pretensión de amparo constitucional sub iudice, a saber:
Como ya señalara esta Corte en sus últimos criterios jurisprudenciales, se han dispuesto -insistimos- requisitos de procedencia para los amparos tendientes a ejecutar Providencias Administrativas dictadas por las distintas Inspectorías del Trabajo a nivel nacional, verbigracia: i) La existencia de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, ii) que no se le haya dado cumplimiento; iii) que la misma no se encuentre suspendida por alguna medida administrativa o judicial; y, iv) la verificación de la violación de un derecho constitucional al trabajador o trabajadora.
En ese orden de ideas, no constituye un hecho controvertido la presencia de la Providencia Administrativa N° 15-04 del 6 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual se ordenó a la empresa BURGER KING (BIKEY LOS PALOS GRANDES, C.A.), el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano JOSÉ ROSARIO ROA HERNÁNDEZ, hoy pretensor, habida cuenta, del reconocimiento expreso de ambas partes sobre su existencia y de su constancia en autos (folios 33 y 34), razón por la cual, se da por verificado el primer requisito.
Respecto al incumplimiento de la Providencia Administrativa impugnada, cabe señalar que tal situación de hecho y derecho se desprende igualmente de los autos, específicamente, de los informes consignados por el abogado RÓMULO ALBERTO MONCADA YÉPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.666, actuando como apoderado judicial de la empresa presuntamente agraviante, de donde se infieren las razones de la empresa para desacatar la orden de la referida Inspectoría del Trabajo, a saber, que del expediente administrativo “(…) se desprende que el sujeto pasivo de la relación procesal administrativa es la empresa Burger King y jamás y nunca fue (su) representada Bikey Los Palos Grandes, C.A., por consiguiente nunca fue notificada del inicio del procedimiento ni de la Resolución cuyo cumplimiento pretende por esta vía excepcional de Amparo Constitucional”; todo lo cual, demuestra palmariamente su intención de no dar cumplimiento al acto señalado por considerarlo írrito.
En referencia al tercero de los requisitos en concurso, ya señaló este Órgano Jurisdiccional en las consideraciones para anular el fallo consultado, que para la improcedencia de ejecución de las Providencias Administrativas por vía de amparo es necesario, como conditio sine qua non, que los efectos del referido acto se hayan suspendido por mandato expreso en sede administrativa o judicial. Por lo tanto, al no constar en autos decisión jurisdiccional o de la señalada Inspectoría del Trabajo que anule o suspenda la Providencia Administrativa demandada en nulidad, la misma sigue surtiendo plenamente de sus efectos, toda vez, que los actos administrativos se entienden legítimos –presunción de legalidad- y deben cumplirse, voluntaria o forzosamente –ejecutividad y ejecutoriedad- hasta tanto el Órgano Jurisdiccional declare lo contrario o así lo reconozca la Autoridad Administrativa que dictó el acto, lo cual, repetimos, no se demostró en el caso que subyace.
Finalmente, sobre la verificación de la violación de un derecho constitucional al trabajador, es evidente que el incumplimiento –mas allá de sus razones, las cuales escapan del objeto del presente amparo- de un acto –legítimo hasta declararse lo contrario- que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de un trabajador, se traduce per se en la violación de los derechos al trabajo, a su estabilidad y al salario previstos en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, se da por satisfecho el último de los requisitos bajo estudio.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la pretensión de amparo ejercida por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ROSARIO ROA HERNÁNDEZ, en consecuencia, se ordena a la empresa BURGER KING (BIKEY LOS PALOS GRANDES, C.A.), dar cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa N° 15-04 del 6 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del identificado trabajador, so pena de incurrir en desacato de la autoridad. Así se decide.
Igualmente, se ordena la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer por Consulta de ley la sentencia de fecha 19 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por la apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ROSARIO ROA HERNÁNDEZ, contra la negativa de la sociedad mercantil BURGER KING (BIKEY LOS PALOS GRANDES, C.A.), de dar cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa N° 15-04 de fecha 6 de enero de 2004.
2.- ANULA el fallo de fecha 19 de julio de 2004, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, antes identificado.
3.- PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional ejercida por la apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ROSARIO ROA HERNÁNDEZ, contra la negativa de la sociedad mercantil BURGER KING (BIKEY LOS PALOS GRANDES, C.A.), en consecuencia, se ordena dar cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa N° 15-04 de fecha 6 de enero de 2004, so pena de incurrir en desacato de la autoridad.
4.- ORDENA la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Desvuélvase al Juzgado de Origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,
RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp.- N° AP42-O-2004-000797.-
OEPE/08.-
En la misma fecha, cuatro (04) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y dieciocho minutos de la tarde (12:18 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000232.
La Secretaria Temporal
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