República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

Juez Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente N° AP42-O-2004-001008

En fecha 22 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-2469 del 21 de septiembre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta de conformidad con los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la ciudadana ANIBETH CARVAJAL HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.937.072, asistida por el abogado José María Rubio Bencomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.157, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS BRILLA BRILLO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 8, Tomo 42-A, el 4 de octubre de 2001, por la supuesta violación del derecho al trabajo, derecho a un salario justo, consagrados en los artículos 87 y 91, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 1.354 de fecha 12 de enero de 2004, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a la pretensora.

Tal remisión se realizó en razón de la sentencia dictada por dicha Sala, en fecha 8 de septiembre de 2004, mediante la cual declinó la competencia a esta Corte para conocer de la Consulta que ordena el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2004. Por tal virtud, la mencionada Sala remitió los autos procesales a este órgano colegiado.

El 1 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL. En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte quedando de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2004, por la ciudadana ANIBETH CARVAJAL HERNÁNDEZ, asistida por el abogado José María Rubio Bencomo, solicitó por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se le amparara en sus derechos constitucionales, a los fines que se restituya su situación jurídica, ordenando el reenganche y el pago de salarios caídos a la sociedad mercantil INDUSTRIAS BRILLA BRILLO C.A., fundamentando su pretensión en lo siguiente:

Señaló la pretensora que el 26 de mayo de 2002, empezó a prestar servicios como “marchandaiser” en la sociedad mercantil INDUSTRIAS BRILLA BRILLO C.A., hasta que el 24 de mayo de 2003, le informaron que estaba despedida de su puesto de trabajo, sin tomar en cuenta el Decreto de Inamovilidad N° 2.271 de fecha 13 de enero de 2003, por lo que compareció por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara y, solicitó su reenganche y pago de salarios caídos.

Refirió, que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara cumplió con el procedimiento establecido en la Ley, declarando con lugar la mencionada solicitud, en fecha 12 de enero de 2004, sin embargo, afirma que la empresa no cumplió con lo decidido por la antes mencionada Inspectoría del Trabajo.

Alegó que por la actitud contumaz y rebelde de la sociedad mercantil INDUSTRIAS BRILLA BRILLO C.A., se violentaron sus derechos al trabajo, a la estabilidad, al salario justo, consagrados en los artículos 3, 89, 91 y 93 de la Carta Magna.

En tal sentido, solicitó se ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 8 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declinó competencia ante esta Corte; en base a las siguientes consideraciones:

“Visto que el caso de autos versa sobre la consulta a la cual se encuentra sometida la decisión que dictó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 26 de abril de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional que intentó la ciudadana Anibeth Patricia Carvajal Hernández, titular de la cédula de identidad n° 10.937.072, asistida por el abogado José María Rubio Bencomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 58.157 contra Industrias Brilla Brillo, C.A., por la negativa de dar cumplimiento a la providencia administrativa n° 1.354, del 28 de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.
La Sala considera por tanto, que debe declinar la competencia del caso de autos en una Corte de lo Contencioso Administrativo a quien corresponda por el procedimiento de distribución de causas, a fin de que conozca del recurso antes referido, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias”.

III
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ANIBETH CARVAJAL HERNÁNDEZ.

Para llegar a tal conclusión, el Juzgado en cuestión se declaró competente, en virtud de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2001, igualmente argumentó su fallo, en lo ocurrido en la Audiencia oral y pública, la cual reprodujo y es del tenor siguiente:

“Visto que la parte presuntamente agraviante no compareció, este Tribunal declara CON LUGAR la presente acción de amparo, atendiendo a los establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de carácter vinculante, dictada el 01/02/2000, caso MEJIA BETANCOURT Y OTROS, que dejó establecido que ´… La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia ora aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…´, siendo tales efectos la aceptación de los hechos incriminados (…)”.

Asimismo expuso en la sentencia la siguiente premisa:

“(…) Por tratarse de un Amparo creado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para ejecutar las providencias administrativas emanadas de los funcionarios o inspectores del trabajo, resulta evidente que el Amparo debe ser reiterado con lugar como lo fue en la Audiencia Constitucional habida cuenta, de que los derechos peticionados no son contrarios al orden público, cual (sic) se dejó establecido en la Audiencia Constitucional, y así se decide”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de Amparos Constitucionales.

En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que una vez decidido el amparo constitucional en primera instancia sin que las partes ejercieren el recurso de apelación en el tiempo establecido por la Ley, el referido fallo será consultado por el Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:

“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa”. (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las consultas de los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en consecuencia, este Órgano Colegiado ACEPTA la declinatoria de competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer y decidir la presente consulta. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir, en los siguientes términos:

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional, en virtud de que el agraviante no compareció a la audiencia oral y pública efectuada el 20 de abril de 2004, la cual fue valorada por el A quo como la aceptación de los hechos.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 01 de febrero de 2000. Caso: José Armando Mejía, estableció lo siguiente:

“(….) La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Negrillas de esta Corte).

Así las cosas, resulta necesario para este Órgano Colegiado señalar lo consagrado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 23. Si el Juez no optare por reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados” (Resaltado de esta Corte).


De la sentencia y del artículo arriba transcrito se desprende que una vez notificado el presunto agraviante, éste debe comparecer a la Audiencia oral y pública que fijará el Tribunal, para exponer sus defensas y alegatos, so pena que la falta de comparecencia del presunto agraviante, sea tomado como aceptación de los hechos incriminados, debido al procedimiento sumario y breve de la pretensión de amparo constitucional, sin embargo, se debe acotar que son los hechos únicamente los que son aceptados y no el derecho, en tal sentido ello no significa que debe declararse automáticamente la procedencia del amparo, sino que el juez de amparo está obligado, en su rol inquisitor a verificar o suplantar argumentos de derecho que no hayan sido traídos por las partes, e inclusive puede ordenar las diligencias probatorias que considere pertinentes.
En el caso de marras, se observa que riela al folio 42 del presente expediente notificación a la sociedad mercantil Industrias Brilla Brillo C.A., de la pretensión de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Anibeth Patricia Carvajal Hernández, antes identificada, desprendiéndose de la misma que la referida sociedad mercantil, fue notificado el día 14 de abril de 2004, siendo recibida por el ciudadano Yiu Man Cheung Gen, en su condición de Gerente de ésta, asimismo se observa que corre inserta al folio 45 del presente expediente, Acta de la audiencia oral y pública, la cual se realizó el día 20 de abril de 2004, dejando constancia de la no comparecencia del presunto agraviante ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que al encontrarse debidamente notificado el agraviante y no comparecer a la Audiencia oral y pública fijada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, debe entenderse tal y como lo apreció el A quo como un aceptación de los hechos incriminados.

Ahora bien, considerando que la pretensión de amparo se circunscribe a la ejecución de una decisión emanada de una Inspectoría del Trabajo, se debe tener en cuenta que mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de agosto de 2001, en el caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, Exp. Nº 01-0213, se estableció, que ante la negativa del patrono en ejecutar lo ordenado por las Inspectorías del Trabajo, en virtud de no existir en el ordenamiento jurídico la configuración de un procedimiento apropiado para lograr tal ejecución, el amparo constitucional sería un medio idóneo para tales fines. En ese sentido, la referida sentencia precisó:

“(…) Que las Inspectorías del Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. (...) Se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...) Los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...) el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo. La Administración se limitaría, de acuerdo a los acontecimientos referidos, a imponer una sanción, hasta allí llega su misión, en tanto que los Tribunales declaran que a ellos no les corresponde ejecutar esas resoluciones, por no existir, ciertamente, un procedimiento prevenido en la Ley Orgánica del Trabajo que les habilite para ello (...). La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria (...)”.

Del fallo parcialmente transcrito, se infiere que la pretensión de amparo se erige como mecanismo para lograr el cumplimiento de una decisión emanada de una Inspectoría del Trabajo.

Asimismo, esta Corte ha hecho suyo el criterio mencionado ut supra, determinando la procedencia del amparo constitucional, para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y estableciendo como requisitos para su procedencia: i) la existencia de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, ii) que no se le haya dado cumplimiento, iii) que la misma no se encuentre suspendida por alguna medida administrativa o judicial, y, iv) que no sea evidente su inconstitucionalidad.

En concordancia con lo antes expuesto, se evidencia que:

i) Cursa a los autos la Providencia Administrativa N° 1.354 de fecha 12 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto se determinó que la quejosa tenía una relación a tiempo indeterminado con la sociedad mercantil Industrias Brilla Brillo C.A. y, gozaba de inamovilidad laboral.

ii) No existe elemento probatorio que indique que la empresa haya dado cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo.

iii) No consta en el expediente que los efectos del acto administrativo hayan sido suspendidos por alguna medida cautelar ni mucho menos que haya sido anulado.

iv) En el caso de marras ciertamente no observa esta Alzada que la Providencia Administrativa que se busca ejecutar adolezca de algún vicio de inconstitucionalidad.

De forma que, la sociedad mercantil INDUSTRIAS BRILLA BRILLO C.A., no produjo prueba que permitiera a este órgano colegiado verificar la ejecución de la Providencia Administrativa en cuestión, por lo que debe concluirse que en el caso de marras, ciertamente la negativa del patrono a cumplir con la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios a la ciudadana Anibeth Patricia Carvajal Hernández, antes identificada, situación que produce infracción a los derechos constitucionales de la beneficiada por dicha Providencia; no existiendo otra vía para que la parte accionante pueda hacer valer sus derechos, a fin de lograr se dé cumplimiento a la misma y así ver satisfechas sus pretensiones, y siendo que no se verifica de los autos que la tantas veces mencionada Providencia Administrativa se encuentre en modo alguno suspendida, es forzoso para esta Corte confirmar en los términos expuestos la sentencia dictada por el A quo, que declaró procedente la pretensión de amparo constitucional. Así se decide.

En consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil INDUSTRIAS BRILLA BRILLO C.A., dé cumplimiento de inmediato a la Providencia Administrativa N° 1.354, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara de fecha 12 de enero de 2004, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana ANIBETH PATRICIA CARVAJAL HERNÁNDEZ, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA y en consecuencia se declara COMPETENTE para conocer en consulta la sentencia de fecha 26 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ANIBETH PATRICIA CARVAJAL HERNÁNDEZ, asistida por el abogado José María Rubio Bencomo contra la supuesta omisión de la sociedad mercantil INDUSTRIAS BRILLA BRILLO C.A., de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 1.354 de fecha 12 de enero de 2004;

2.- CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del 26 de abril de 2004, la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Presidenta,

TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
La Secretaria Temporal,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2004-001008
OEPE/2
En…

la misma fecha, cuatro (04) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las tres horas y cuarenta y dos minutos de la tarde (03:42 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000237.


La Secretaria Temporal

.