República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
AP42-O-2005-000160
En fecha 4 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0081-05 de fecha 28 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado LUIS RAMÓN BERMÚDEZ RADA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 056 actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SERGIO ADONIRAN BARCENAS, GUILLERMO OLAYA GONZÁLES, RAMÓN GUILLERMO SANTOS VEGAS, ALEXIS YOEL TOVAR, MANUEL FELIPE VALECILLOS, CRUZ OVIDIO NIEVES, RICARDO MANUEL FERNÁNDEZ, FRANCISCO ANTONIO DURÁN, JOSÉ GREGORIO GONZÁLES PARRA, DOUVAR ANTONIO RITO, DENYS DE JESÚS CASTILLO HERNÁNDEZ, ADELIZ GERMAN, JORGE ENRIQUE GÓMEZ SALAS, MIGUEL BELEÑO TORRES, WILLIAN ENRIQUE BORGES, WILLIAN LIENDO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.883.574, 15.168.406, 6.909.142, 6.500.886, 6.329.306, 10.795.206, 10.053.604, 8.903.123, 4.429.263, 5.168.016, 4.738.988, 6.643.513, 9.691.309, 6.158.924, 10.535.132, 15.152.458, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, por incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 406-04 de fecha 17 de marzo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los mencionados ciudadanos.
La remisión se efectuó a los fines de dar cumplimiento a la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
El 11 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que la Corte decida sobre la referida consulta, y se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituye la Corte quedando de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ Juez.
Realizada la lectura individual del expediente, se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El apoderado judicial de los actores, fundamentó la pretensión de amparo constitucional en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que sus poderdantes fueron despedidos de sus cargos encontrándose amparados por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 2.271 de fecha 16 de enero de 2003, publicado en Gaceta Oficial N° 37.608. Por lo que, se dirigieron a la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, a fin de lograr la tutela jurídica de ese Despacho, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de los despidos, hasta sus definitivas reincorporaciones.
Adujo, que en fecha 17 de marzo de 2004, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, dictó la Providencia Administrativa N° 406-04 a favor de sus representados, ordenándose la reincorporación y el pago de los salarios caídos de los mismos.
Que, la referida Providencia Administrativa, ha sido desacatada, “reiterada, obstinada y en rebeldía” por la Universidad Central de Venezuela, a pesar de las múltiples gestiones que -alega realizaron- los funcionarios de la mencionada Inspectoría; por lo que denunció la violación del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho al trabajo.
Agregó, que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, aperturó el procedimiento administrativo de multa contra la Universidad Central de Venezuela, con relación a su negativa reiterada de no acatar la orden emanada por la referida Providencia.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó se decrete a favor de sus representados amparo constitucional, ordenándose a la Universidad Central de Venezuela, restituir a sus mandantes a sus cargos tal como fue ordenado en la Providencia Administrativa N° 406-04 de fecha 17 de marzo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo, solicitó medida cautelar innominada a favor de sus representados “basado en el reconocimiento expreso por la agraviante al reconocer que no es cierto que se le haya negado el reenganche y pago de salarios caídos en su solicitud de multas argumentando de que no hay presupuesto pues (…) el derecho al trabajo y sus salarios son inviolables, irrenunciables.”
En fecha 2 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la referida pretensión y declaró improcedente la solicitud de la medida cautelar innominada, por cuanto “no se desprende de lo alegado y consignado en autos el requisito de fumus boni iuris necesario para el otorgamiento de la medida cautelar.”
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 21 de enero de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) Una de las condiciones para que la Providencia no fuere ejecutable por la vía del amparo constitucional, es que sobre la misma se hubieren ejercido los recursos pertinentes, bien en sede administrativa ( si los hubiere) o bien en sede jurisdiccional, lo cual se desprende de la sentencia indicada así como de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02-08-01, al indicar que pueden ser ejecutadas por la vía de amparo las Providencias que se encuentran definitivamente firme. En relación a lo anterior este Tribunal observa que, del folio tres (03) al folio quince (15) del expediente cursa Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 17 de marzo de 2004, la cual declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos del accionante, en las mismas condiciones habituales de trabajo. Al folio diecisiete (17) del expediente cursa acta de inicio del procedimiento sancionatorio de multa, de fecha 24-09-2004, en virtud de la contumacia del patrono en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa. Vistos los documentos consignados por los representantes de la parte accionada en el presente expediente en fecha trece (13) de enero de 2005, relativos al recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo y solicitud de suspensión de efectos, según consta de comprobante de recepción de asuntos nuevos, marcado AP42-N-2004-000867 de fecha 13 de octubre de 2004, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, contra la Providencia Administrativa del 13 de marzo de 2004. De manera que, al haber alegado y consignado la accionada que la Providencia no se encuentra definitivamente firme, pues la misma es susceptible del ejercicio del recurso contencioso administrativo de anulación, para ser propuesto en tiempo hábil no puede ejecutarse dicha Providencia a través de un procedimiento sumario, como es el de amparo constitucional, ya que tal ejecución podría resultar eventualmente contrario a lo expresado en una decisión que entrara a conocer el fondo de la controversia. Ahora bien, por cuanto la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 17-03-2004, está evidentemente sometida al ejercicio del recurso contencioso administrativo de anulación, que en la presente oportunidad impide su ejecución por la vía del amparo constitucional, hasta tanto la misma se encuentre definitivamente firme, en el presente caso no se cumple con el requisito de firmeza del acto impugnado referido en la decisión anteriormente citada, y en consecuencia se impone para este Tribunal declarar improcedente la acción de amparo propuesta y así se decide ”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer en consulta la sentencia dictada el 21 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional establece lo siguiente:
“Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores Contenciosos, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:
“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida,resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.” (Resaltado de esta Corte)
Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las consultas de los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional es COMPETENTE para conocer y decidir la presente consulta. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a conocer la misma, en los siguientes términos:
Es el caso, que el apoderado judicial de los accionantes en amparo fundamentó su solicitud de protección constitucional en la violación del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho y deber de trabajar, y en la trasgresión de sus derechos laborales consagrados en el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral N° 2.271 de fecha 16 de enero de 2003, publicado en Gaceta Oficial N° 37.608, como consecuencia de la negativa de la recurrida en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 406-04 de fecha 17 de marzo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, que declaró con lugar la solicitud interpuesta por los pretensores.
El A quo en esta oportunidad señaló que “por cuanto la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 17-03-2004, está evidentemente sometida al ejercicio del recurso contencioso administrativo de anulación, que en la presente oportunidad impide su ejecución por la vía del amparo constitucional, hasta tanto la misma se encuentre definitivamente firme, en el presente caso no se cumple con el requisito de firmeza del acto impugnado referido en la decisión anteriormente citada, y en consecuencia se impone para este Tribunal declarar improcedente la acción de amparo propuesta.”
Así las cosas, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:
“Que las Inspectorías de Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha Ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. En efecto, una vez obtenida la decisión del órgano administrativo, y siendo el caso que el patrono se niegue a acatar lo ordenado, no prevé la Ley sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el artículo 647 ‘eiusdem’ consistente en una multa que el condenado deberá pagar ‘dentro del término que hubiere fijado el funcionario’, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto.(…) Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del ‘imperium’ por parte de la administración pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? , y por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal”.
Del fallo parcialmente transcrito se infiere, que la pretensión de amparo constitucional se erige como mecanismo para lograr el cumplimiento de una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo.
En este sentido, esta Corte en forma pacifica y reiterada ha hecho suyo el criterio del fallo parcialmente transcrito, determinando la procedencia de la pretensión de amparo constitucional, para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y estableciendo como requisitos para su procedencia: i) La existencia de una providencia administrativa dictada por una inspectoría del trabajo, ii) }Que no se le haya dado cumplimiento, iii) Que la misma no se encuentre suspendida por alguna medida administrativa o judicial y, iv) La verificación de la violación de un derecho constitucional al trabajador o trabajadora. (En este sentido véase sentencia de esta Corte Primera de fecha 04 de noviembre de 2004, caso: CARMEN YRAIMA VILELA OTERO).
Pues bien, pasa este Juzgador a constatar la existencia de los anteriores requisitos y, en este sentido, del análisis efectuado a las actas que integran el presente expediente, se observa:
Consta de autos la Providencia Administrativa N° 406-04, de fecha 17 de marzo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, que se pretende ejecutar a través del presente amparo, la cual corre inserta al folio tres ( 3 ) y siguientes del expediente, que en la misma se señala que el quejoso se encontraba amparado por la protección especial del Estado de conformidad con el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral N° 2.271 del 16 de enero de 2003.
Asimismo, corre inserto al folio doscientos treinta y tres (233) del expediente, Acta suscrita por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual, en virtud del incumplimiento por parte del presunto agraviante de la Providencia Administrativa objeto de la presente acción, se inició el procedimiento administrativo de multa a que se refiere el titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, es menester para esta Corte, en esta oportunidad de verificar el tercero de los requisitos referido a que “la misma no se encuentre suspendida por alguna medida administrativa o judicial” y en este sentido vale señalar que, si bien es cierto que en su oportunidad, este Órgano Jurisdiccional sostuvo el criterio por medio del cual la Providencia Administrativa que se pretenda ejecutar no debe estar impugnada en vía administrativa o contencioso administrativa, no es menos cierto que este criterio fue superado y reinterpretado por este Juzgador en virtud del fallo antes señalado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2001, precisándose que la Providencia Administrativa que se pretende ejecutar no se encuentre “suspendida” por alguna medida administrativa o judicial.
En este sentido, efectivamente como lo señaló el A quo la Providencia Administrativa N° 406-04 del 16 de marzo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, se encuentra impugnada en vía contenciosa, según consta de comprobante de recepción de asuntos nuevos marcado AP42-N-2004-000867 de fecha 13 de octubre de 2004, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, inserta al folio ciento cuarenta y nueve (149) del expediente.
A tal efecto, en virtud del conocimiento que debe tener todo juez de las causas que cursan en el organismo el cual representa, este Juzgador constata que, ciertamente, no se ha suspendido los efectos de la Providencia Administrativa objeto del presente amparo constitucional ni menos aún declarado su nulidad, por lo que, sigue siendo valida y susceptible de ejecutarse mientras no sea declarada su nulidad o, en su defecto, interrumpido sus efectos.
Así las cosas, el Juzgado A quo no debió declarar la improcedencia del amparo constitucional solicitado en virtud de un criterio que ya había sido superado por este Órgano Jurisdiccional para el momento de dictar el fallo consultado, en este sentido, debe necesariamente esta Corte anular el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de enero de 2005, mediante el cual declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
Definido lo anterior, no cabe mas que analizar el último de los requisitos necesarios para decretar la procedencia del amparo constitucional para lograr el cumplimiento de la Providencia Administrativa objeto de la presente pretensión, observándose que en el caso de marras ciertamente la negativa del patrono a cumplir con la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los demandantes, produce infracción a los derechos constitucionales de los beneficiados por dicha Providencia, y no existiendo otra vía para que la parte accionante pueda hacer valer sus derechos, a fin de lograr se de cumplimiento a la misma y así ver satisfechas sus pretensiones, siendo que no se verifica de los autos que la tantas veces mencionada Providencia Administrativa se encuentre en modo alguno suspendida, es forzoso para esta Corte declarar procedente la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
Finalmente, se ordena el cumplimiento de inmediato de la Providencia Administrativa N° 406-04 de fecha 17 de marzo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1.- COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado LUIS RAMÓN BERMÚDEZ RADA, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SERGIO ADONIRAN BARCENAS, GUILLERMO OLAYA GONZÁLES, RAMÓN GUILLERMO SANTOS VEGAS, ALEXIS YOEL TOVAR, MANUEL FELIPE VALECILLOS, CRUZ OVIDIO NIEVES, RICARDO MANUEL FERNÁNDEZ, FRANCISCO ANTONIO DURÁN, JOSÉ GREGORIO GONZÁLES PARRA, DOUVAR ANTONIO RITO, DENYS DE JESÚS CASTILLO HERNÁNDEZ, ADELIZ GERMAN, JORGE ENRIQUE GÓMEZ SALAS, MIGUEL BELEÑO TORRES, WILLIAN ENRIQUE BORGES, WILLIAN LIENDO CASTILLO, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, por incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 406-04 de fecha 17 de marzo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los mencionados ciudadanos.
2.- ANULA el fallo dictado en fecha 21 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
3.- PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
4.- ORDENA se dé cumplimiento de inmediato a la Providencia Administrativa N° 406-04, de fecha 17 de marzo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp.- N° AP42-O-2005-000160.-
OEPE/05.-
En la misma fecha, cuatro (04) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y seis minutos de la tarde (12:06 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000231.
La Secretaria Temporal
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