República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo


Expediente N° AP42-O-2005-000218
Juez Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

En fecha 21 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1.177 del 3 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con los artículos 4, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la ciudadana SIMONE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.647.028, asistida por el abogado Juan Carlos Estéves Nuñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.592, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, por la supuesta violación al derecho a la libertad económica, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión se realizó en razón de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de noviembre de 2004, mediante el cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional y en consecuencia remitió los autos procesales a esta Corte a fin de que se conozca la Consulta que ordena el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 25 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL. En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte quedando de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; y RAFAEL ORTIZ ORTIZ, Juez.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 21 de septiembre de 2004, la ciudadana SIMONE LUGO, asistida por el abogado Juan Carlos Esteves Nuñez, solicitó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se le amparara en sus derechos constitucionales, a los fines que se restituya su situación jurídica.

Mediante auto del 27 de septiembre de 2004, el referido Juzgado ordenó a la parte presuntamente agraviada la corrección de los defectos que adolece la pretensión de amparo constitucional, por lo que a tal efecto la presunta agraviada compareció al mencionado Juzgado el día 30 de septiembre de 2004.

El 4 de octubre de 2004, el Juzgado en cuestión declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional y en consecuencia remitió los autos al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de que se conozca de la Consulta que ordena el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual se pronunció en fecha 5 de octubre de 2004, ordenando la reposición de la causa al estado de pronunciamiento previo de su competencia para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional el 25 de noviembre de 2004 y en consecuencia ordenó la remisión del mismo al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual el día 29 de noviembre de 2004, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional.

Por auto del 3 de diciembre de 2004, el referido Juzgado remitió los autos procesales a esta Corte a fin de que se conozca de la Consulta que ordena el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señaló el actor que el 7 de marzo de 2000, adquirió, en calidad de arrendamiento verbal, del ciudadano Juan Apalcedo un local en el Mercado Municipal Chirica signado con el N° 25, con un canon de arrendamiento por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) y un Kilogramo de carne semanal, razón por la cual indica que pagó todas las tasas establecidas por la Alcaldía Municipal y le hizo, según su dicho, mejoras al mismo como el servicio de luz, de agua, pintura, instalaciones de hierro, entre otros.

Relató, que en el mes de junio del año 2004, comenzó a tener problemas con el ciudadano Juan Apalcedo y con la administración del Mercado Municipal Chirica, la cual se encuentra a cargo del ciudadano Henry Álvarez, por cuanto estos sostenían que debía desalojar el puesto, en virtud de la Ordenanza Municipal sobre Mercados Públicos de fecha 9 de marzo de 1970, específicamente en el artículo 29, que establece los locales no podían ser objetos de permuta, cesión y arrendamiento.

Refirió, que durante los 4 años que poseyó el local nunca fue comunicada de tal disposición, por lo que, según su dicho, no violentó la norma prevista en el artículo 29 de la Ordenanza Municipal sobre Mercados Públicos, sin embargo tanto el ciudadano Juan Apalcedo como la administración del Mercado Municipal Chirica, la cual se encuentra a cargo del ciudadano Henry Álvarez infringieron la referida disposición, por cuanto éstos sí se encontraban en conocimiento de la misma.

Alegó, que todos los adjudicatarios del Mercado Municipal Chirica en la parte de carnicería tiene conocimiento de su posesión pública, pacífica y continúa sin ánimos de dueña, por más de 4 años del local signado con el N° 25 en el antes referido mercado.

Denunció como violado el derecho a la libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, debido a que el Estado debe incentivar esa iniciativa de los particulares y en este caso, según su dicho, se le ha negado la protección y el referido Municipio tiene la intención de desalojarla.

En tal sentido, solicitó se ordene a la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar se le adjudique el local signado con el N° 25 del Mercado Municipal de Chirica a objeto de restablecer de inmediato la situación jurídica infringida.

III
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana SIMONE LUGO bajo la siguiente premisa:

“(…) considera este Juzgado Superior, que siendo la acción de amparo de carácter eminentemente restitutorio, no puede satisfacerse por vía de amparo la pretensión de la parte accionante –la adjudicación por parte de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de un local del Mercado Municipal de Chirica-, en virtud que ello implicaría la creación de una situación jurídica nueva, y no el restablecimiento de una situación jurídica infringida, razón por la cual resulta forzoso a este Juzgado Superior declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la acción de amparo ´Cuando la violación del derecho o las garantías constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida´. Así se decide”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a su competencia para conocer en Consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de Amparos Constitucionales.

En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que una vez decidido el amparo constitucional en primera instancia sin que las partes ejercieren el recurso de apelación en el tiempo establecido por la Ley, el referido fallo será consultado por el Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:

“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa”. (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las consultas de los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en consecuencia, este Órgano Colegiado es COMPETENTE para conocer y decidir la presente consulta. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir, en los siguientes términos:

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que la pretensión de la actor implicaría la creación de una situación jurídica nueva como sería la adjudicación de un local en el Mercado Municipal de Chirica y no el restablecimiento de una situación jurídica infringida, lo cual es el carácter del amparo constitucional.

Así las cosas, es necesario para esta Corte señalar lo previsto en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(Omisis)
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”. (Negrillas de esta Corte).

Del artículo anteriormente transcrito se infiere, que debido al carácter restablecedor del amparo constitucional, lo que aspira el actor es el goce del ejercicio de un derecho constitucionalmente tutelado mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados, por lo que la lesión objeto de éste, debe ser reparada o corregida mediante un mandamiento judicial, ya que el mismo impedirá el inicio o paralizará la lesión si fuera el caso, es decir, el objeto del amparo es retrotraer la situación al estado anterior de su comienzo, por lo cual le estaría vedado al juez constitucional crear situaciones jurídicas inexistentes al momento de la interposición del amparo. Asimismo, existen situaciones donde el juez constitucional se ve imposibilitado para retrotraer las cosas al estado anterior de la violación, constituyéndose la misma en una lesión que sería irreparable.

Sobre este particular, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2000. Caso: Domingo Ramírez Monja, estableciendo lo siguiente:

“Sin perjuicio de lo anterior, se observa además, que la presente acción ha sido interpuesta a fin de que esta Sala dicte un mandamiento de amparo, consistente en la legalización del actor, mediante la obtención de la ciudadanía venezolana, lo cual se traduciría en la constitución o creación de un status civil y jurídico que no ostentaba el solicitante antes de la interposición de la presente acción de amparo constitucional.
Esta pretensión riñe con la naturaleza restablecedora que caracteriza la institución del amparo constitucional, plasmada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reafirmada en el artículo 1º de la Ley Orgánica que rige la materia. Por tales motivos, la presente acción resulta igualmente inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara”. (Resaltado de esta Corte).

En aplicación de la norma y del criterio anteriormente transcritos al caso de marras, se observa que el objeto de la pretensión de amparo constitucional es la adjudicación del local signado con el N° 25 del Mercado Municipal de Chirica a la pretensora, por lo que con tal pronunciamiento se le estaría creando una situación jurídica a la ciudadana Simone Lugo, antes identificada, que no tenía antes de la interposición del amparo, es decir, se le reconocería una situación que nunca ha disfrutado ni ostentado, en tal caso la actora no pretende el restablecimiento de una situación jurídica infringida sino la constitución de un derecho, situación que es incompatible con la naturaleza restablecedora del amparo constitucional. En atención a lo anterior, la pretensión de amparo que dio lugar a la decisión objeto de la presente consulta resulta a todas luces inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando forzoso para este órgano colegiado confirmar en los términos expuestos la sentencia dictada por el A quo. Así se decide.

V
DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar del 29 de noviembre de 2004, la cual declaró la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana SIMONE LUGO, asistida por el abogado Juan Carlos Esteves Nuñez, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONA DEL ESTADO BOLÍVAR.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA




El Juez Vicepresidente,



OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente

El Juez,



RAFAEL ORTIZ-ORTIZ


La Secretaria Temporal,



MORELLA REINA HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-O-2005-000218
OEPE/2




En la misma fecha, cuatro (04) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las tres horas y seis minutos de la tarde (03:06 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000234.


La Secretaria Temporal

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