República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo


JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA.
EXPEDIENTE Nº: AP42-O-2003-004015

En fecha 24 de septiembre de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 03-2426, de 10 de Septiembre de 2003, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS AUGUSTO GONZALEZ MORAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.947815, asistido por el abogado EDGAR J. RODRIGUEZ MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.053, contra la ciudadana MAYLEN BETSABE JORDAN SANCHEZ, en su carácter PROCURADORA GENERAL (E) DEL ESTADO AMAZONAS, al no darle oportuna y adecuada respuesta a la comunicación de fecha 17 de mayo de 2002, enviada por el prenombrado ciudadano.

La remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la referida Sala el 1° de septiembre de 2002, mediante la cual declaró competente a este órgano jurisdiccional para conocer de la consulta a la que se encuentra sometida la decisión dictada el 23 de julio de 2002, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas.

En fecha 25 de Septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de la misma fecha se designó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Reconstituida la Corte el 18 de marzo de 2005, por la incorporación del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, la misma quedó constituida de la siguiente manera: Jueza, TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; Juez, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto del 8 de abril de 2005, se reasignó la ponencia a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a quien en la misma fecha se le pasó el expediente, y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
NARRATIVA


1.- DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Mediante escrito presentado en fecha 2 de julio de 2002, el ciudadano LUIS AUGUSTO GONZALEZ MORAN, asistido por el abogado EDGAR J. RODRIGUEZ MORA, antes identificados, interpuso por ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, pretensión de amparo constitucional, contra la omisión de la ciudadana Procuradora General (E) del Estado Amazonas, identificada en autos, por la presunta violación al derecho de petición y oportuna respuesta previsto en el artículo 51 de la Constitución.

La actuación lesiva, según el peticionante, se originó en la conducta omisiva de la referida ciudadana Procuradora General (E) del Estado Amazonas, al no dar respuesta a la solicitud formulada en la correspondencia que le enviara el 17 de mayo de 2002, recibida en la citada Procuraduría el 20 de mayo de 2002, a través de la cual requirió se le explicara cual era su situación jurídica en ese Organismo. Fundamentó su solicitud en su exclusión de la nómina en el cargo de Contabilista II que desempeñaba en la citada

Procuraduría, sin haber renunciado, ni haber sido suspendido de dicho cargo, ni notificado formalmente de la mencionada situación.

Finalmente solicitó se le restituyera su derecho constitucional a la oportuna y adecuada respuesta consagrada en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


2.- FALLO EN CONSULTA.

En fecha 11 de julio de 2002, la Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito, de Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, celebró la audiencia oral y pública en este caso, y en esa misma fecha declaró con lugar la pretensión de amparo y se reservó un lapso de cinco (5) días para dictar en extenso la sentencia, la cual fue publicada el 23 de julio de 2002, en donde se expusieron las consideraciones que motivaron la decisión, a saber:

2.1.-Ratificó su competencia para conocer de la pretensión de amparo con fundamento en la previsión contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de la materia, argumentando que los hechos denunciados como violatorios del derecho previsto en el artículo 51 de la Constitución se basan “(…) en una presunta violación del derecho de petición y oportuna respuesta establecido en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, por parte de la abogada MAYLEN JORDAN SANCHEZ, en su condición de Procuradora General del Estado Amazonas (E), por lo que es evidente que nos encontramos ante un caso de naturaleza contencioso administrativa, tanto por los derechos denunciados afines con esta materia, como por el órgano que se señala como autor de la presunta infracción (…)”. Asimismo, consideró que, “(…) al analizar el contenido del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual determina que los Tribunales Superiores que tengan competencia en lo civil, conocerán en primera instancia, en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad (…)”.

2.2.-Declaró Con lugar la pretensión de amparo, con fundamento en la violación del artículo 51 de la Constitución, por parte de la accionada señalando que, “(…) se evidencia la violación del derecho constitucional denunciado, dado que como se pudo apreciar de los argumentos de ambas partes, como de las pruebas que cursan en autos, que la (sic) accionante efectuó mediante comunicación de fecha 17 de mayo de 2002 y recibida en la Procuraduría General del estado (sic) Amazonas, en fecha 20 de mayo de 2002, solicitud de información relativa a su situación laboral con el mencionado organismo, y ciertamente la querellada no ha dado hasta la presente fecha, respuesta alguna”. Y, ordenó “(….) a la querellada, proceda a dar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud hecha por el querellante en su comunicación de fecha 17-05-2002, dentro de un plazo no mayor de 10 días”.

2.3- En esta decisión se ordenó la consulta, en la oportunidad legal, per saltum con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, mediante decisión N° 2476 de fecha 1 de septiembre de 2003, la Sala Constitucional consideró, en virtud de que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito, de Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el 23 de julio de 2002, actuó como un Juzgado Superior, en ejercicio de la competencia contencioso administrativa que tiene atribuida, se declaró incompetente para decidir sobre la referida consulta de Ley, determinó que la competencia correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y ordenó la remisión del expediente.

2.4-. Vista la operatividad de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y de la designación de sus jueces, se asignó por distribución el conocimiento de la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA CONSULTA


Corresponde a esta Corte decidir acerca de la consulta de la decisión publicada el 23 de julio de 2002, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito, de Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano LUIS AUGUSTO GONZALEZ MORAN, asistido por el abogado EDGAR J. RODRIGUEZ MORA, contra la conducta omisiva de la ciudadana MAYLEN BETSABE JORDAN SANCHEZ, Procuradora General Encargada de la Procuraduría General del Estado Amazonas que ordenó a la accionada, dar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud planteada por el peticionante el 17 de mayo de 2002.

Previo al examen de la referida decisión, debe esta Corte determinar su competencia para conocer de esta Consulta y, al respecto observa que, la decisión en análisis fue remitida en consulta con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.


La norma transcrita prevé la consulta obligatoria de aquellas decisiones dictadas en las solicitudes de amparo constitucional que no fueron apeladas dentro del lapso previsto legalmente, cuyo conocimiento corresponderá al Tribunal Superior, entendido éste como aquel órgano jurisdiccional de alzada competente tanto por la materia afín como por el órgano recurrido. Tal como ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 20 de enero de 2000 y ratificada en reiteradas decisiones.

Posteriormente en decisión de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro ( ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó y amplió este criterio, al afirmar que en los casos, en que el conocimiento de las pretensiones de amparo en primera instancia, correspondan a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las consultas y apelaciones que se ejerzan, contra las sentencias que éstos produzcan, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Más recientemente, con motivo de una admisibilidad, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal, reiteró y preciso la doctrina expuesta en el sentido siguiente:

“Al respecto, la Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia N° 1- 2000 del 20 de enero, caso Emery Mata Millán, referido a su competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que infrinjan directa e indirectamente normas constitucionales (…)”.(SC/TSJ/24-10-03). Negrillas de la Corte.

Por lo antes expuesto y, visto que la decisión consultada fue dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito, de Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región de Amazonas, actuando dentro de su competencia en lo contencioso administrativo es, esta Corte la Alzada del citado Tribunal; en consecuencia se declara competente para conocer de la consulta en relación a la sentencia del 23 de julio de 2003, dictada por la mencionada Corte de Apelaciones, actuando conforme a su competencia en lo contencioso administrativo. Así se decide.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente consulta, este órgano jurisdiccional pasa examinar las actuaciones cursantes en el expediente y, a decidir de la siguiente manera:

Planteados los términos en los que, fue formulada la pretensión de amparo, los argumentos explanados por la pretendida agraviante y las consideraciones del Tribunal de instancia para decidir, esta Corte observa que la consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalado ut supra tiene como finalidad además del control judicial en las materias en que se encuentran involucrados el orden público o el orden constitucional, el que el Juez, además de revisar la juridicidad del fallo, revise las adecuaciones del derecho declarado respecto al caso concreto, según criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia. (Sentencia N° 775 de 18/05/2001).

Ahora bien advierte esta Corte que, a los Folios Nros 26, 27 y 28 del expediente riela copia del Acta levantada el día en que, se efectuó la audiencia constitucional en el Tribunal consultante en el cual está transcrita la exposición de la recurrida, en la que manifestó que, el peticionante es considerado un ex funcionario de la Procuraduría General del Estado Amazonas, ya que, el anterior Procurador emitió una Resolución mediante la cual “se despidió” al ciudadano LUIS AUGUSTO GONZALEZ MORAN. Quién fue “sacado” de la nómina, ya que, no sigue siendo funcionario de dicha Institución. Asimismo, agregó que no existe un expediente administrativo abierto en su contra. Igualmente expuso que, dicho cargo no es de libre nombramiento y remoción. También expresó que ella tuvo conocimiento de su caso el día 20 de mayo por comunicación directa del mismo demandante. Que tenía constancia que, en el mes de abril se le había pagado parte de sus prestaciones sociales y, que el resto de esa deuda se le había prometido pagar al final de ese mes; según lo acordado por el solicitante del amparo y el antiguo titular de la Procuraduría pero que, por falta de disponibilidad presupuestaria no se le había hecho efectivo, por lo que el prenombrado recurrente, en vista de que no se le había pagado todo lo que se le adeudaba, solicitó se le reincorporara a su puesto de trabajo a lo cual, le respondió que no podía ser reincorporado ya que había dejado de asistir a sus labores por un mes y veinte (20) días y, eso era considerado como “una renuncia tácita”; que, no se tenía una dirección donde notificar al solicitante y por esa razón no se cumplió con dicha exigencia. Por último, con fundamento en lo expuesto alegó que, al quejoso no se le había violado el derecho a la oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución. En virtud de las razones expuestas solicitó que, el amparo propuesto fuera declarado sin lugar.

En la oportunidad de la réplica, el abogado del peticionante, hizo notar que la recurrida había “confesado” la violación del derecho a la oportuna respuesta y, manifestó que la dirección para notificar al recurrente era innecesaria, pues éste trabaja en la misma Institución y allí mismo podía haber sido notificado. Por su parte, en la contrarreplica la accionada expresó que el referido funcionario no asistió a su jornada de trabajo, por lo cual no podía ser notificado allí y, tampoco tenía una dirección exacta donde ubicarlo. Asimismo, informó que éste ingresó en la Procuraduría en el año 1996 que, posteriormente renunció a la Institución y luego reingresó. Que en el expediente, aparece una dirección en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia pero no existe su dirección en esa ciudad.

Posteriormente, en el mismo acto, al ser interrogado por los Jueces de la Corte de Apelaciones consultante, el peticionante respondió “que la Urbanización Garí Altuve N° 01, que aparece en el expediente es al lado de la Urbanización Monseñor Segundo García, pero que pocos conocen ese sector por ese nombre y que actualmente continua viviendo en ese lugar, que cobró un adelanto de prestaciones y no fue notificado del acto de remoción”. Se dejó constancia que, en el expediente administrativo la dirección que aparece suministrada es la Urbanización Alberto Garí Altuve, y que el número telefónico anotado allí, no es el mismo en la actualidad.

Además, observa este órgano jurisdiccional que, en el escrito consignado el mismo día 11 de julio de 2002. (folio 29) La Procuradora General (E) del Estado Amazonas ésta expusó: Que el 29 de marzo de ese mismo año el ciudadano JAIRO AÑEZ OROPEZA, en su condición de Procurador General de ese Estado, para esa fecha, emitió la Resolución signada con el N° 015-02, mediante la cual prescindió de los servicios del recurrente, quien se desempeñaba en el cargo de Contabilista II, adscrito a la Dirección de Administración. Que no se inició ningún procedimiento en su contra. Añadió que la fecha de exclusión de la nómina del referido funcionario ocurrió el 1° de abril de ese año, como consecuencia de la Resolución antes citada. Adicionalmente, expuso que el Cargo de Contabilista II, que desempeñaba el peticionante es un cargo de carrera administrativa. Y, que ella desconocía la realidad de los hechos, cuando el ciudadano LUIS AUGUSTO GONZALEZ, hasta el día 20 de mayo de 2002, se lo comunicó en conversación personal sostenida con él. Finalmente, agregó que ella le solicitó en esa oportunidad que, sí el conocía mejor las condiciones de su situación jurídica en la Institución “cual era la pretensión de tal solicitud”. Y que, en este sentido, el mismo manifestó “que ya el ciudadano JAIRO AÑEZ OROPEZA, no había cumplido con su acuerdo y que el ya no quería el pago del resto de sus prestaciones, sino que se le incorporara al cargo”. Que ante tal argumentación, ella le manifestó que era imposible realizar su incorporación por cuanto desde el 30-03-02, hasta (….) el 20-05-02, no se había reincorporado a sus labores diarias de trabajo y como prueba de ello estaba el Control de Asistencia llevado por la Dirección de Personal. Con lo cual se puede demostrar una `renuncia tácita´ al cargo que había venido desempeñando”.

Adicionalmente, de la revisión de las actuaciones del presente expediente, se evidencia que constan: 1) Al folio cuarenta (40) la Resolución N° 015-02 de fecha 29 de marzo de 2002, suscrita por el Procurador General del Estado Amazonas, ciudadano JAIRO AÑEZ OROPEZA, contentiva del acto administrativo mediante el cual resolvió “Prescindir de los servicios prestados a (esa) Procuraduría General por el ciudadano: LUIS AUGUSTO GONZALEZ MORAN (…)”. 2) Al folio treinta y nueve (39) del mismo, copia certificada de un Oficio con la misma fecha, en el cual se le notifica al peticionante de la referida Resolución, consignada ante la referida Corte de Apelaciones. 3) A los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) rielan comprobantes de pago en abono del monto total de las prestaciones sociales del peticionante, en las cuales aparece su firma, de fecha 11 abril de 2003. También cursa al folio cuarenta y tres (43) del expediente copia simple de un Oficio de fecha del 31 de mayo de 2002, suscrito por la ciudadana MAYLEN JORDAN SANCHEZ, actuando en su carácter de Procuradora General (E) de la Procuraduría General del Estado Amazonas, en la cual da respuesta a los requerimientos que se le formularon.

Ahora bien, no obstante la revisión de todas las actuaciones cursantes al expediente, a ésta instancia judicial actuando como órgano constitucional sólo le es permitido examinar las posibles violaciones constitucionales; y, al respecto advierte que la petición del recurrente va dirigida a que se le informe de su situación jurídica actual, respecto a su status laboral y, que éste fundamentó su solicitud en su exclusión de la nómina en el cargo de Contabilista II que desempeñaba en la citada Procuraduría, sin haber renunciado, ni haber sido suspendido de dicho cargo, ni notificado formalmente de la mencionada situación.

Expuesto lo anterior, esta Corte considera necesario precisar que la institución del amparo constitucional, está concebida como una pretensión destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionada, y sólo se admite, como una medida extraordinaria destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su rapidez y eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a los ciudadanos. De esta manera, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la pretensión de amparo constitucional la hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la lesión alegada, no cumple con la finalidad de la protección de inmediato o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar oportunamente el daño sufrido por la violación del derecho constitucional.

En este sentido, en el presente caso, de los planteamientos esgrimidos por el peticionante, esta Alzada observa que, la pretensión deducida, mediante la solicitud de amparo interpuesta, se contrae a solicitarle a la recurrida dé oportuna respuesta respecto a la situación laboral del mismo en la Procuraduría General del Estado Amazonas, donde desempeñaba el cargo de Contabilista II y, del que fue separado mediante la Resolución N° 015-02 del 29 de marzo de 2002, lo cual, conduce al juez constitucional a efectuar un análisis exhaustivo de la controversia planteada a los fines de determinar sí, efectivamente, con la conducta omisiva de la Administración se ha producido una violación al derecho de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución, sin entrar a examinar normativa legal o sublegal para fundamentar la decisión que dicte.

Ahora bien, efectuado el examen de las actuaciones cursantes en el expediente, se observa que el peticionante obtuvo respuesta a la solicitud formulada ante el órgano pretendidamente agraviante, el día de la audiencia constitucional, -de la cual se hace referencia Ut supra, cuando la ciudadana Procuradora General (E) del Estado Amazonas, expuso las condiciones actuales respecto a la situación jurídica laboral del recurrente en relación al cargo de Contabilista II que desempeñaba en la Oficina de Administración de la Procuraduría General del Estado Amazonas, de donde se desprende que, la conducta omisiva de la recurrida cesó a partir de ese momento. Situación que también se deriva del examen de los documentos producidos por la Procuraduría recurrida, el mismo día de la audiencia constitucional; documentos consignados en copia certificada ante el Tribunal Consultante y, mediante la lectura de los cuales, -una vez en actas- el recurrente obtuvo respuesta a las solicitudes planteadas, fundamento de la protección constitucional formulada.

Adecuado al caso en estudio, es oportuno citar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 18 de diciembre de 2003, expediente N° o3-o591, caso Semillas Miranda, en la cual dejó sentado que:

“Asimismo, observa esta Sala, que con posterioridad a la interposición de la presente acción de amparo, encontrándose el presente proceso en etapa de sustanciación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, antes de la celebración de la audiencia constitucional, la apoderada judicial del Director General del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), consignó la decisión administrativa y la boleta de notificación, del 1° de noviembre de 2002, en donde acordó negar todas las solicitudes de permisos fitosanitarios de importación especificadas en las mismas, y que son objeto de la presente acción de amparo.

“Siendo así, estima esta Sala que la presunta violación constitucional alegada, consistente en la falta de oportuna y adecuada respuesta a la petición formulada, cesó al haber obtenido la accionante una respuesta a su petición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente, se debe declarar sobrevenidamente la inadmisibilidad de la misma, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que las presuntas violaciones cesaron al haberse dictado el acto administrativo que negó los permisos fitosanitarios solicitados. Así se declara.”



Por ello, esta Alzada considera que, efectivamente la violación constitucional alegada con fundamento en el artículo 51 de la Constitución que, consagra el derecho de petición y a una oportuna y adecuada respuesta, quedó satisfecho mediante las referidas actuaciones de la pretendida agraviante; en consecuencia, esta Corte con fundamento en la previsión contenida en el Aparte 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales considera que al haber sobrevenido la inadmisibilidad; en consecuencia, debe anular la decisión dictada el 23 de julio de 2002, por el Tribunal consultante y declarar inadmisible la referida pretensión de amparo constitucional. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.-. ANULA la decisión consultada, dictada el 23 de julio de 2002, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito, de Menores y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región de Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede constitucional, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS AUGUSTO GONZALEZ MORAN, asistido por el abogado EDGAR J, RODRIGUEZ MORA, contra la conducta omisiva de la ciudadana MAYLEN BETSABE JORDAN SANCHEZ, Procuradora General (E) de la Procuraduría General del Estado Amazonas.


2.-. Declara INADMISIBLE la referida solicitud.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE

EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. AP42-O-2003-004015
TOZ/ GCG.-

En…
la misma fecha, seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000245.


La Secretaria Temporal

.