República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo


JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-00010


En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio n° 879-03 del 23 de septiembre de 2003, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado Wilman Antonio Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.903, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKIS JOSEFINA RODRIGUEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.270.214, contra los ciudadanos José Luís Rodríguez y Santa C. Maya López, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA Y DIRECTORA DE CONTRALORÍA del referido municipio, respectivamente.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del fallo dictado el 30 de julio de 2003, por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró con lugar la referida pretensión de amparo constitucional respecto del Alcalde del Municipio Autónomo de Carrizal del Estado Miranda y sin lugar respecto de la Directora de Contraloría del referido Municipio.

En fecha 4 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de decidir el presente amparo constitucional en consulta.

En fecha 22 de diciembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, en fecha 18 de marzo de 2004, quedó reconstituida la Corte de la manera siguiente: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
NARRATIVA
1.1 ANTECEDENTES.

Se inicia la presente causa, en ocasión de la pretensión de amparo constitucional interpuesta en fecha 6 de junio de 2003, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital por el abogado WILMAN ANTONIO MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKIS JOSEFINA RODRÍGUEZ RIVERO, antes identificados, en contra del ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA Y LA DIRECTORA DE CONTRALORIA del referido Municipio, por haberla separado “tácitamente” del cargo que venía desempeñando como Jefa de la División de Recaudación del referido Municipio, sin haberla notificado de dicha destitución.

En fecha 19 de junio de 2003, el referido Juzgado mediante auto de esa misma fecha, admitió la pretensión de amparo, ordeno iniciar el procedimiento y las notificaciones respectivas.

En fecha 22 de julio de 2003, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública el referido Juzgado dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana BELKIS JOSEFINA RODRÍGUEZ RIVERO, y su apoderado judicial Wilman Antonio Morales, antes identificado; los abogados Brigido Jesús Barrios Aponte, Luís Carmelo Valdez Hernández y Justina Mercedes Belisario Camacho, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 65.658, 74.402 y 65.739 en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Santa Coromoto Amaya López, en su carácter de Directora de Contraloría del Municipio Carrizal del Estado Miranda; parte presuntamente agraviante y el ciudadano José Luís Rodríguez, en su carácter de Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, representado por su apoderado judicial ciudadano Alberto José Rivas Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 50.723 y de la representación del Ministerio Público, quienes expusieron sus argumentos.

En dicha audiencia constitucional el Juzgado dio lectura al dispositivo del fallo.

En fecha 30 de julio de 2003, se publicó la decisión con las respectivas motivaciones.

En fecha 6 de agosto de 2003, el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó remitir el caso de autos a esta Corte a los fines de la consulta de Ley de la sentencia que declaro parcialmente con lugar la pretensión de amparo.

1.2 FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SU CORRECIÓN

El apoderado judicial de la ciudadana Belkis Josefina Rodríguez Rivero, expuso los argumentos de hecho y derecho en los siguientes términos:

Que ocurre en amparo “de conformidad con lo estatuido en los artículos 27 constitucional y 1º, 2, 5, 7 y 9 de la Ley Orgánica Sobre Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”.

Alegó, que su mandante “[prestó] sus servicios (pues no ha mediado disposición alguna de la separación del cargo, al menos expresamente) como JEFE DE LA DIVISION DE RECAUDACION desde el 04 de febrero de 2002, fecha en la cual por disposición del Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda Abog. José Luís Rodríguez y mediante resuelto Nro. 031/2002 se decidió “nombrarla” Jefe de la División de Recaudación de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, a partir de esa fecha y .por un lapso de noventa (90) días continuos”.

Señaló que “en fecha 04 de noviembre de 2002, [su] mandante, inexplicablemente y sin que mediara causal alguna, [fue] separada de su cargo por el Alcalde José Luís Rodríguez, según comunicación Nro. D-634/2002 (...).en la cual le imponía como una medida “Cautelar Administrativa” por un lapso de sesenta (60) días continuos, con “goce” de sueldo (solo para cubrir prerrogativas, según [cree], de conformidad con lo estatuido en el artículo 90 de la Ley de Estatuto de la Función Pública (¿Funcionario de Carrera? ¿De libre nombramiento y remoción?.”

Indicó “que [su] mandante ha dado cumplimiento a la sanción impuesta por su persona (...) y que ha acudido en “calidad de testigo” ante la Contraloría Municipal de Carrizal, a cargo de la Licenciada Santa C. Maya López, a rendir declaración “testifical” en la causa signada con el Nro. DSJ-009/2002, que se instruye por ante la Dirección de Servicios Jurídicos y Averiguaciones Administrativas de la citada Contraloría, en no menos de cuatro (4) veces (...), mas aun nada se decide ni se determina, que atribuya a [su] poderdante algún hecho punible, ilícito administrativo o falta alguna que justifique no sólo la separación del cargo, la suspensión “eterna” e ilegal, sino la continua violación a sus derechos y garantías constitucionales (...) resarcibles por la vía de amparo constitucional.”

Que “[le] surgen las siguientes interrogantes, de las cuales [demandan] respuesta a [su ]mandante siendo “99” o no, nombrada por el ciudadano Alcalde (...) ¿Hoy se encuentra suspendida de su cargo, por ser “99”, (léase de libre nombramiento y remoción), sometida a investigación en calidad de “testigo”, sometida a una medida cautelar administrativa a tenor de lo pautado en el artículo 90 de la Ley de Estatuto de la Función Pública y no obedece esta suspensión “eterna” al resultado de una investigación administrativa?”

Asimismo expresó que “¿Cómo es posible que siendo [su] mandante una funcionaria de “libre nombramiento y remoción” o como la denomina el Sr. Alcalde: “99”, se le ordene una suspensión, como “medida cautelar administrativa”, conforme al articulo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, desde 04-11-2002, y esta suspensión se prolongue inexorablemente en el tiempo y el espacio, violando claro está la propia disposición contenida en el articulo 94 de la Ordenanza Sobre Estatutos de Personal, publicada en Gaceta Municipal en número extraordinario del 11 de diciembre de 2001? (...) ¿aun estará suspendida? ¿Ha sido separada del cargo?, de ser así se le [violó] la garantía que le brinda la propia ordenanza antes citada, en este mismo aparte, pues la suspensión venció de pleno derecho el día 4 de marzo de 2003, incluyendo su prorroga y ello [violó] el derecho a [su] defendida a continuar en el desempeño de sus funciones”.

Planteó que “vencida como esta la suspensión y su prórroga, (…) aún no [se] ha reincorporado en su cargo a [su] mandante, no se le ha notificado definitivamente la separación del mismo y se le sigue llamando a deponer testificalmente en una averiguación administrativa”.

Indicó que “Vencido el lapso prometido para la ‘sustanciación’ de la investigación y su prórroga sin que nada se pruebe y nada arroje al menos indicios de inculpabilidad en contra del investigado, debe procederse a la absolución de la causa, al menos en lo que respecta a [su] mandante, y ordenar en consecuencia su reincorporación a tenor de lo pautado en el artículo 91 del Estatuto de la Función Pública en su único aparte, lo cual no se ha cumplido”.

Que “el presente Recurso lleva la misma fecha de su presentación, por lo que tan solo han transcurrido tres (3) meses desde la separación definitiva tácita del cargo de [su] poderdante, es decir desde el día 07 de febrero de 2003 (fecha del último cobro efectivo de su pago mensual) hasta el día de hoy, por lo que nos encontramos en el tiempo útil para la interposición del presente recurso de amparo constitucional, o sea, antes de los seis (6) meses que exige el artículo 6°, primer aparte del ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Sic)

En relación a los derechos conculcados mencionó el derecho a la defensa, en virtud de que “habiéndole impuesto a [su] mandante una medida cautelar administrativa de las contenidas en el artículo 90 de la Ley de Estatutos de la Función Pública”.

Señaló que en su caso se ha vulnerado este derecho, “dado que no se ha seguido a cabalidad con lo dispuesto en la norma adjetiva, [su] mandante ha permanecido no sólo los primeros sesenta días, sino que ha sufrido una prórroga y peor aún ha sido separada del cargo “tácitamente”, incurriendo en error legal el ciudadano Alcalde, dado que la propia norma por el asida para “suspender” (…) a [su] mandante, determina que el goce de sueldo (que conforma la suspensión corporal del cargo) no ha sido terminada, sin que haya mediado revocatoria de la medida impuesta, sin que se haya sobreseído la causa, sin que surja vinculación alguna que hagan pensar que la medida cautelar administrativa ha surtido sus efectos y su vigencia no es necesaria”

Aclaró, en el escrito de corrección de la pretensión de amparo constitucional, que “el Acto Administrativo recurrido en amparo, es el de haber el Alcalde Abog. José Luís Rodríguez, “SEPARADO DEL CARGO DE JEFE DE LA DIVISIÓN DE RECAUDACIÓN” de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, desde el día 15 de febrero del corriente año, a [su] mandante sin que mediara decisión alguna en la investigación N° D-634/2002, que en su contra sigue por ante la Dirección de Contraloría del Municipio Carrizal del Estado Miranda (…) sin seguir procedimiento alguno, [vulnerándole] su derecho al debido proceso (…) por cuanto no se le ha seguido proceso alguno que en definitiva arrroje alguna vinculación cierta de [su] mandante con ilícito administrativo o penal “.(Destacado y subrayado del actor).

Precisó que, la conducta lesiva del Alcalde del referido Municipio, también se refiere a la violación del derecho a petición y oportuna respuesta, “dado que no se ha prestado atención a las comunicaciones de fecha 28-01-03 y 05-05-03, en los cuales tanto [su] mandante como mi persona con el carácter que lo autoriza, [han] solicitado información acerca de la situación jurídica de BELKIS JOSEFINA ROPDIGUEZ RIVERO” (Sic).

Señalo que el Alcalde violó el derecho al trabajo,”dado que ha separado de su cargo a una funcionaria, “atendiendo” a tintes únicamente políticos”.

En relación a la Directora de la Contraloría del Municipio, denunció que la Licenciada Santa Maya López incurrió en la violación de los derechos referidos al debido proceso, “el cual encierra, su derecho a la defensa y su derecho a ser oída, dado que aún cuando supuestamente “consta”, pues no nos consta, que en el expediente N° D- 634/2002, hay imputaciones en contra de [su] mandante, que “presuntamente” le involucran con un ilícito administrativo, a la misma por orden de la Lic. Santa Maya López, se le ha negado el derecho de acceder a las pruebas, el derecho de formular descargos de defenderse, el derecho a defenderse ante falsas imputaciones”.

Asimismo, indicó que la referida Directora vulneró su “derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes constan en registros oficiales o privados, (…) al no permitirle el acceso a la totalidad del expediente formado en su contra”, consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Propuso a los fines de evacuación, de estimarlo procedente el ciudadano Juez, los siguientes medios de prueba:

“1) Testimonial de [su] mandante, ampliamente identificada en el presente Recurso de Amparo Constitucional.
2) Expediente Nro. DSJ009/2002, el cual se encuentra en la Dirección de Contraloría de la Alcaldía del Municipio Carrizal, a cargo de la Lic. Santa C. Maya López, al cual no hemos podido acceder por disposiciones de la misma y del cual debe exigirse la exhibición a tenor de lo pautado en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.
3) Reproduzco los meritos favorables de las actas y autos que conforman el expediente DSJ 009/2002, así como del contenido del presente escrito con sus anexos debidamente identificados.
4) Asumimos como propias las pruebas que en su oportunidad presenten, si lo hicieren, los agraviantes, en tanto y en cuanto sirvan para sustentar nuestra pretensión de amparo constitucional, esto en atención al principio de la oportunidad de la prueba”.

Finalmente y, con fundamento en los razonamientos antes esbozados solicitó que: i) “la acción de amparo constitucional” sea declarada con lugar; ii) Se ordene el cese de la violación de los derechos conculcados y denunciados; y iii) Se reincorpore inmediatamente a su mandante al cargo y desempeño de la función que venía ejerciendo para la fecha que fue suspendida en el cargo de “JEFE DE LA DIVISION DE RECAUDACION DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA”.

1.3 DE LA DECISIÓN EN CONSULTA.

Mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2003, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:

“En el caso de autos, en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, ante una grave contradicción del ciudadano Alcalde del Municipio Carrizal, toda vez que se refería indistintamente a una remoción y destitución, y un grave problema en cuanto a la presunta notificación del referido acto indicando que efectivamente fue notificado de la “remoción del cargo” para posteriormente indicar que no había sido notificada y reconocer posteriormente no fue citada, ni se libró carteles de notificación se trató de una “destitución” sin seguir ninguna formula de juicio o procedimiento administrativo.
Es el caso, que siendo la destitución una sanción –tal como lo reconoce la representación del Alcalde del Municipio Carrizal- impone el máximo jerarca ante la existencia de una falta que amerite una sanción conforme al artículo 49 Constitucional el mismo debe ser la consecuencia de un procedimiento que garantice el debido proceso y la defensa del administrado, lo cual en el caso de autos, conforme fue expresamente reconocido en la audiencia constitucional, no sucedió. Del mismo modo, en la oportunidad del interrogatorio formulado por el Juez, en la oportunidad de la audiencia constitucional, se señaló lo siguiente:
1.- ¿Existe alguna constancia de que fue notificada de la remoción en el mismo acto? Respondió: de la remoción del cargo Si. 2.- ¿Fue notificada o no fue notificada? Respondió: No fue notificada, simplemente se citó y no compareció? 3.- ¿se citó? ¿a dónde se citó? Respondió: A su vivienda. 4.- Y cómo pudo haberla citado sin haberla notificado de un acto, si Usted mismo dice que no tiene domicilio para poderla notificar? Respondió: No simplemente se le removió del cargo por ser persona de confianza.(…) 6.- ¿Tampoco fue citado? Respondió: No. 7.- ¿Fue publicado en prensa? Respondió: No.
Las respuestas dadas frente al interrogatorio formulado que en el caso de autos se impuso de una sanción de destitución ante la presunta falta de inasistencia injustificadas al trabajo sin que mediara ningún procedimiento previo, y sin que dicho acto hubiere sido notificado ni personalmente ni por prensa (…) .
En cuanto se refiere a la Contraloría Municipal en dicho órgano se inicio procedimiento en el cual no existe ningún imputado. De tal manera no existe constancia en autos que sobre la accionante existiere alguna investigación judicial o administrativa que motivare la suspensión del cargo. (…)
En el caso de autos no existiendo procedimiento tendente a la destitución del accionante, tal como se demostró expresamente en la oportunidad de la Audiencia Constitucional, y por cuanto tal conducta lesiona directa, grosera y flagrantemente el derecho al debido proceso y a la defensa de la parte actora, y así se decide. (…)
En cuanto se refiere a la actuación de la Contralora Municipal (…) este Tribunal observa que en dicho órgano contralor se ordenó la apertura un expediente a los fines de determinar si existe responsabilidad personal de algunas personas sin que hayan formulado cargos y se haya citado en diversas oportunidades en calidad de testigo o a los fines de rendir declaración en carácter distinto a investigado o imputado no puede considerarse como lesivo a los derechos de la accionante sino que se trata de un acto administrativo en un procedimiento como acto preparatorio (…) y en consecuencia se declara sin lugar en amparo formulado contra la ciudadana Santa C. Maya López, y así se decide.
En consecuencia determinada como ha sido la violación de derechos constitucionales de la accionante referido al derecho al debido proceso y su garantía de la defensa, este Tribunal debe declarar con lugar la acción de amparo propuesta en cuanto se refiere al Alcalde Municipio Carrizal del Estado Miranda ciudadano José Luís Rodríguez y se ordena la reincorporación de la ciudadana Belkis Josefina Rodríguez Rivero al cargo de Jefe de la División de Recaudación de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda con la cancelación de los emolumentos correspondiente desde la fecha de su desincorporación en nómina.”


1.4.- CONSULTA DE LEY

En fecha 6 de agosto de 2003, el Juzgado A quo ordenó la remisión del expediente a esta Corte a los fines de la Consulta obligatoria del fallo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta planteada, para lo cual es necesario recurrir al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se les remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” (Resaltado de la Corte).

La norma parcialmente transcrita prevé la consulta (obligatoria) de aquellas decisiones que resuelvan las solicitudes de amparo constitucional que no fueron apeladas dentro del lapso previsto en la norma, cuyo conocimiento le corresponderá al Tribunal Superior, entendido éste como aquél órgano jurisdiccional de Alzada competente tanto por la materia a fin como por el órgano. Esto último fue ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en su sentencia dictada el 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN.

Posteriormente en decisión de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó y amplio este criterio, al afirmar que los casos, en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia, correspondan a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las consultas y apelaciones que se ejerzan, contra las sentencias que estos produzcan, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Más recientemente, con motivo de una admisibilidad, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró y precisó la doctrina expuesta en el sentido siguiente:

“Al respecto, la Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia n° 1/2000 del 20 de enero, caso Emery Mata Millán, referido a su competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que infrinjan directa e indirectamente normas constitucionales…” (SC/TSJ/24-10-03) (Negrillas de la Corte).

Siendo lo anterior así, y visto que esta Corte es el Tribunal de Alzada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara entonces COMPETENTE para conocer de la presente consulta, en relación a la sentencia dictada el 14 de octubre de 2004, por el referido Juzgado. Así se decide.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte Primera para pronunciarse acerca de la consulta obligatoria, pasa a decidir en los siguientes términos:

En el presente caso el abogado Wilman Antonio Morales, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKIS JOSEFINA RODRIGUEZ RIVERO, interpuso pretensión de amparo constitucional contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA Y LA DIRECTORA DE CONTRALORIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA por haberla separado “tácitamente” del cargo que venia desempeñando como Jefa de la División de Recaudación del referido Municipio, por la imposición de una medida cautelar derivada de la apertura de una investigación administrativa en la mencionada división de recaudación.

En tal sentido, la accionante en su escrito de corrección de la pretensión de amparo “imputo” (Sic) al ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, al trabajo, y a petición y oportuna respuesta consagrados en los artículos 49, 87 y 51 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; e “imputó” (Sic) a la DIRECTORA DE CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, (que involucra derecho a ser oída, a ser presumida inocente), derecho a la información administrativa y acceso a los documentos oficiales consagrados en los artículos 49 numerales 2 y 3 y 143 respectivamente eiusdem.

Respecto de lo cual el Tribunal de la causa declaró con lugar la aludida pretensión de amparo por haberse determinado la violación al debido proceso y a la garantía de la defensa por parte del ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA y, sin lugar en lo que se refiere a las imputaciones contra la DIRECTORA DE CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA.

Establecida de esta manera la pretensión de la parte accionada y la decisión objeto de consulta, observa esta Corte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 consagra el derecho a la defensa y al debido proceso garantizando que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

Entre las garantías que constituyen el derecho a un debido procedimiento administrativo, el derecho a la defensa tiene especial significación por cuanto comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de pruebas, y a impugnar las decisiones administrativas los cuales obliga a la administración a brindar las más grandes garantías al administrado antes y después de la adopción de cualquier decisión. (Destacado de la Corte)

Profundizando sobre el derecho al debido proceso tenemos que éste se constituye como el más amplio sistema de garantías que procura la obtención de una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los derechos de los particulares, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procesal, en procura de decisiones verdaderamente justas.

Por su parte la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

No obstante, el análisis de la violación del derecho a la defensa debe realizarse de conformidad con la constante interpretación que ha hecho la doctrina sobre la indefensión como un concepto relativo, “cuya valoración exige colocarse en una perspectiva dinámica o funcional, es decir, en una perspectiva que permita contemplar el procedimiento en su conjunto y el acto final como el resultado de la integración de trámites y actuaciones de distinta clase y procedencia, en los cuales el particular va teniendo oportunidades sucesivas de defenderse y de poner de relieve ante la Administración sus puntos de vista” (GARCÍA ENTERRIA, EDUARDO y FERNANDEZ, TOMÁS RAMÓN (“Curso de Derecho Administrativo”, Editorial Civitas, 1998, tomo I, Página 634), y

En este sentido, la quejosa alega que su “destitución” del cargo de Jefe de la División de Recaudación del Municipio Carrizal del Estado Miranda se efectuó intespectivamente, y sin que mediara un acto administrativo, obviando notificación alguna mediante la cual se le indicaran los motivos de su destitución, sino que -según el decir de la peticionante- se inicio una averiguación en la Dirección de Contraloría del referido Municipio a consecuencia del cual se le impuso una medida cautelar por un lapso de 60 días, siendo prorrogada por un lapso igual, vencida la cual “aun no ha [sido] reincorporado en su cargo (…), no se le ha notificado definitivamente la separación del mismo”

Ahora bien, expuesto los anteriores argumentos esta Corte considera pertinente precisar que la pretensión de amparo constitucional aquí ejercida tiene como fin primordial lograr el “restablecimiento” de la situación jurídica infringida y, lo cual se traduce en la reincorporación de la accionante al cargo de “Jefe de la División de Recaudación” que ejercía para el momento de su “destitución tácita”.

Aunado a lo anterior, este órgano jurisdiccional considera relevante resaltar que de las deposiciones que hizo el ciudadano Alcalde en la audiencia constitucional, quedó claramente demostrado que la actora fue destituida sin que mediara un acto administrativo (destitución), que garantizara su derecho a la defensa, con lo cual el ciudadano Alcalde como representante de la Administración Pública no actuó conforme a los principios de racionalidad, proporcionalidad y adecuación a la situación, y vulneró de manera flagrante, directa y grosera el derecho a la defensa de la actora.

Ahora bien, en cuanto a las denuncia de violación del derecho a la defensa “el cual encierra el derecho a ser oído” por parte de la ciudadana Directora de la Contraloría del Municipio Carrizal del Estado Miranda, considera esta Corte oportuno señalar que en el escrito de fundamentación de la pretensión de amparo constitucional se desprende que el apoderado judicial de la parte la actora señala que “[su] mandante ha dado cumplimiento a la sanción impuesta por su persona ( [su] mandante única y exclusivamente) y que ha acudido en calidad de testigo ante la Contraloría Municipal de Carrizal”; con dicho argumento la agraviada acepta que sólo acudió en calidad de “testigo” y siendo ello así, resulta forzoso para esta Corte advertir que en relación a dicha denuncia, no puede la agraviante alcanzar mediante un amparo un pronunciamiento de violación de derecho a ser oído, cuando ella misma aceptó que acudió en calidad de testigo y no de imputada.

En cuanto al argumento de la quejosa relativo a la violación del derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes constan en registros oficiales o privados, “al no permitirle el acceso a la totalidad del expediente formado en su contra”, observa este órgano jurisdiccional que de la revisión de las actas que conforman el expediente no se evidencia que exista prueba alguna que demuestre que la actora ó su apoderado judicial hayan dirigido alguna solicitud a la Contralora del Municipio Carrizal del Estado Miranda, a fin de obtener información del expediente instruido para iniciar investigación en el departamento de recaudación de la referida Alcaldía, por lo que es forzoso para esta Corte declarar sin lugar la pretensión de amparo dirigida contra la referida Contralora. Así se decide.

En base a los razonamientos antes expuestos, determinada como ha sido la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, esta Corte debe CONFIRMAR la decisión del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 30 de julio de 2003, que declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta en contra del Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, ciudadano José Luís Rodríguez y, sin lugar con respecto a la Directora de Contraloría del Municipio Carrizal del Estado Miranda, ciudadana Santa Coromoto Amaya López, ordenándose la reincorporación de la ciudadana Belkis Josefina Rodríguez Rivero, al cargo de Jefa de la División de Recaudación de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda con las consecuencias que de dicha reincorporación se derive. Así se decide.

- IV -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 30 de julio de 2003.

2.- CONFIRMA la referida decisión, en los términos aquí expuestos mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta en contra del Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda y sin lugar la pretensión de amparo en contra de la Contralora del Municipio Carrizal del Estado Miranda, interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana BELKIS JOSEFINA RODRIGUEZ RIVERO, antes identificada.

2.-Se ORDENA notificar acerca de la presente decisión los ciudadanos José Luís Rodríguez y Santa C. Maya López, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA Y DIRECTORA DE CONTRALORÍA del referido municipio, respectivamente.

3.- Se ORDENA notificar la presente decisión al Sindico Procurador, de conformidad con el artículo 84 de la Ley que rige sus funciones.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE

EL JUEZ VICE-PRESIDENTE

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ


LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNANDEZ


EXPD. AP42-O-2004-000010
TOZ/a.-





En…
la misma fecha, seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las nueve horas y veintidós minutos de la mañana (09:22 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000241.


La Secretaria Temporal