República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2004-000118


En fecha 22 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nro. 04-2316 de fecha 08/09/2004, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ ÁNGEL RUIZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 44.497, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN LUISA BELLOSO DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 363.591, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, de fecha 04/02/2004, así como todas las actuaciones que siguieron a la referida sentencia.

Dicha remisión se hizo en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la referida Sala para conocer de la referida pretensión de amparo contra decisión judicial.

En fecha 01/10/2004 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó Ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita, a los fines de que esta Corte decida acerca de su competencia para conocer de la presente pretensión.

En fecha 04/10/2004 se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

En fecha 07/10/2004, el abogado Francisco Antonio Ramírez, actuando en nombre propio, como “tercero opositor”, presentó escrito de consideraciones mediante el cual solicita que se declare inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, o que se declare sin lugar en la definitiva.

En fecha 28/10/2004, el apoderado actor pidió que se solicitara a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la remisión del anexo del expediente (cuya nomenclatura era AA50-T-2004-001453).

Mediante auto de fecha 04/11/2004, esta Corte ordenó oficiar a la Sala Constitucional para que remitiera con carácter de urgencia la pieza separada correspondiente a este expediente.

En fecha 24/11/2004 se recibió en la URDD el oficio Nro. 04-2895, de fecha 25/10/2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, adjunto al cual se remitió el Anexo Nro. 1, constante de ciento cuarenta y ocho (148) folios útiles, que forma parte del expediente de esta causa.

En fecha 9/12/2004, visto que se recibió la pieza separada que forma parte del presente expediente, dándose cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 04/11/2004 dictado por esta Corte, se acordó devolver el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

Reconstituida la Corte con la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza Presidenta, OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 01/06/2004, por el abogado José Ángel Ruiz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Luisa Belloso de Pérez, mediante el cual interpuso pretensión de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 04/02/2004 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, así como todas las actuaciones que siguieron a la referida sentencia.

Dicho escrito fue presentado por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, mediante decisión Nro. 1679 de fecha 19/08/2004, se declaró incompetente para conocer de la presente pretensión y declinó el conocimiento de esta causa en la Corte de lo Contencioso Administrativo que corresponda por distribución.

1. Fundamentos de la pretensión de amparo constitucional

1.1 El acto lesivo es la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de fecha 4 de febrero de 2004, en el juicio de intimación de honorarios incoado por el abogado Francisco Antonio Ramírez contra la parte actora en este amparo.
1.2 La parte actora estima como lesionados por la sentencia impugnada, el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49, encabezado y apartes 1 y 8 de la Constitución.
1.3 Señala que ejerce esta pretensión después de agotar los medios y recursos que le da la ley, mediante el ejercicio de la apelación, la cual no fue oída, y que también ejerció recurso de hecho
1.4 Uno de los hechos denunciados como lesivos es que el Juzgado presunto agraviante, habiendo dictado la sentencia fuera del lapso establecido legalmente, omitió cumplir con el deber de notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, “se produjo la inevitable, fatal consecuencia de que nunca comenzó a correr el lapso para interponer los recursos, puesto que nunca la Juez cumplió el deber de notificar a las partes, por tratarse de una sentencia dictada fuera de lapso”.
1.5 Expone que con posterioridad a la sentencia dictada en fecha 04/02/2004, se produjeron actuaciones que en su criterio son nulas. En tal sentido, señala que la parte intimante presentó diligencia en fecha 5 de febrero de 2004 , mediante la cual se dio por notificado de la sentencia, actuación que, a juicio de la parte accionante en amparo, no debió hacerse hasta que la juez hubiese dado cumplimiento al deber de notificar a las partes. También considera como irregulares la diligencia del 9 de febrero de 2004, mediante el cual el actor pide la notificación de la persona intimada, el auto de fecha 12 de febrero, mediante la cual el tribunal acuerda la notificación de la ciudadana Carmen Luisa Belloso, y la diligencia de fecha 25 de febrero mediante la cual se solicita que se fije oportunidad para el cumplimiento voluntario de la sentencia, por cuanto ya se encuentran notificadas las partes.
1.6 Por todo ello, solicita la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2004.
1.7 En cuanto a la sentencia de fecha 4 de febrero de 2004, señala que la misma está viciada de falso supuesto y de indeterminación subjetiva.
1.8 El falso supuesto, en su criterio, se presenta porque “la Juez dio por cierto la totalidad de lo reclamado por el demandante, es decir, aceptó como demostradas las actuaciones reclamadas por el intimante, a pesar de que en el expediente (en la otra pieza del mismo) existe y siempre ha existido prueba que echan por tierra la verdad de lo que indebidamente reclamó el joven abogado intimante”. Señala en ese sentido que “no todas las actuaciones reclamadas como suyas, son exclusivamente de la autoría exclusiva del joven intimante, ya algunas son suyas y mías”.
1.9 En cuanto a la indeterminación subjetiva, señala que la parte intimada en su escrito de oposición le informó al Juzgado que el abogado intimante actuó en ese juicio conjuntamente con el abogado José Ángel Ruiz y que, por esa razón, el Juzgado debió pronunciarse en relación con los honorarios que correspondían al abogado José Ángel Ruiz, en las actuaciones que suscribió conjuntamente con el intimante. Que, en consecuencia el Juzgado supuesto agraviante incurrió en indeterminación subjetiva cuando no identificó a todos los que participaron activa y pasivamente en el proceso.
1.10 Solicitó que se “...DECRETE LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES QUE TUVIERON LUGAR EN EL EXPEDIENTE INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE HABERSE EMITIDO LA SENTENCIA.”. Que como consecuencia del amparo se oiga recurso de apelación y: “...se decrete la nulidad de la sentencia del 4 de febrero de este año, dictada por la Juez Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.” Como medida cautelar solicitó: “La declaratoria y correlativo decreto de nulidad de toda medida ejecutiva decretada o que pudiere decretarse y/o ejecutarse contra (sus) bienes...”.

2 De los actos judiciales denunciados como lesivos

La parte actora denuncia como lesivos:

2.1. La sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2004 “...declara CON LUGAR la intimación de honorarios incoada por FRANCISCO ANTONIO RAMÍREZ, contra la ciudadana CARMEN LUISA BELLOSO de PÉREZ por actuaciones cumplidas en la causa contenida en el expediente N° 002544, según la nomenclatura de éste Tribunal, correspondiente al recurso de nulidad (Desalojo) interpuesto por inversiones Tin Yau S.R.L. contra la resolución N° 001054 de fecha 2 de junio de 1998, dictada por la Dirección General Sectorial Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, los cuales estimó en Bs. 11.750.000,00, suma ésta que debe serle pagada al abogado FRANCISCO ANTONIO RAMÍREZ por la ciudadana CARMEN LUISA BELLOSO de PÉREZ.” Esta sentencia se basó en los siguientes fundamentos:

2.1.1. No había controversia entre las partes por cuanto: a) El abogado Francisco Antonio Ramírez era apoderado de la intimada, representación que ostentaba en virtud de la sustitución del poder que hizo el abogado José Ángel Ruiz; y b) El abogado José Ángel Ruiz estaba autorizado por la intimada para la sustitución total o parcial del poder sin designación de persona.
2.1.2. Según los artículos 163 y 164 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1695 del Código Civil, el mandatario sustituto de un apoderado con autorización para la sustitución, sin designación de persona, no responde frente al mandatario sustituido, sino frente al mandante y, por ello, la responsabilidad por los honorarios profesionales recae en el mandante, salvo que exista entre el sustituto y el sustituido una relación societaria, laboral o de otra índole.
2.1.3. La intimada opuso como excepción que el intimante laboró, en un primer momento bajo relación de trabajo con el abogado José Ángel Ruiz y luego, en sociedad con éste; no obstante no probó la existencia de la relación laboral ni la societaria entre el abogado sustituto y el sustituido y, ante esa ausencia de prueba, debe considerarse que el abogado Francisco Antonio Ramírez tiene legítimo derecho al cobro de honorarios profesionales, directamente de la intimada.
2.1.4. El intimante probó la realización de diversas actuaciones en el juicio que se llevó cabo en ese Juzgado en el expediente n° 002544, por lo que, conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados tiene derecho a los honorarios por sus actuaciones en dicho proceso.
2.1.5. La intimada alegó, que los honorarios que fueron estimados por el abogado Francisco Antonio Ramírez eran desproporcionados respecto de los horarios que pactaron en el contrato, pero no probó la existencia de tal contrato de honorarios y, además, no hizo uso de su derecho de retasa, lo cual le habría permitido el cuestionamiento del monto de los honorarios profesionales.
2.1.6. Por todos los razonamientos expuestos, el Juzgado supuesto agraviante concluyó que no tenía otra opción que la declaratoria con lugar del monto intimado

2.2. También consideró como lesivos los demás actuaciones posteriores a la sentencia antes señalada.

3 De la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 1679, de fecha 19/08/2004, se declaró incompetente para conocer y decidir la pretensión de amparo que ejerció la ciudadana Carmen Luisa Belloso de Pérez contra la sentencia que dictó el 4 de febrero de 2004 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; que el competente para el conocimiento del presente caso es una Corte de lo Contencioso Administrativo; y se acordó medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia que fue impugnada.

La sentencia de la Sala Constitucional basó su incompetencia en el siguiente razonamiento:
“A esta Sala Constitucional corresponde el conocimiento, en única instancia, de las demandas de amparo constitucional contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo cuyo conocimiento corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de conformidad con los artículos 266, numeral 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en el caso bajo examen, advierte esta Sala que la demanda de amparo fue interpuesta contra la sentencia que dictó el 4 de febrero de 2004, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por ello, resulta evidente que, según el criterio de competencia a que se ha hecho referencia, el conocimiento de la demanda de autos no corresponde a esta Sala Constitucional, pues el acto que se estima lesivo emanó de un Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo.
En virtud de las consideraciones que preceden, y visto que para la presente fecha fueron designados los nuevos Magistrados de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con lo cual decae la competencia excepcional establecida por la Sala, se declara competente, para el conocimiento del presente caso, a la Corte de lo Contencioso Administrativo que corresponda por distribución. Así se declara.”

Adicionalmente el Tribunal Supremo de Justicia decidió acerca de la medida cautelar lo siguiente:

“No obstante lo anterior y aun cuando correspondería a una de las Cortes Contencioso Administrativa, pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, esta Sala, con base al criterio sostenido en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2001, Exp 01-2401, caso: TIM INTERNATIONAL B.V , según la cual esta Sala, en virtud de la facultad que le otorga al juez el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil puede “decretar medidas preventivas a pesar de declararse incompetente, salvo decidir el fondo” y luego de un estudio minucioso del expediente, observa que en el presente caso, se justifica el otorgamiento ante esta instancia de la medida de suspensión de la ejecución en contra de la accionante hasta tanto se decida la pretensión de amparo, por cuanto el remate de los bienes de la parte actora actualmente sujetos a embargo le producirían un gravamen de difícil reparación por la definitiva y, además, lo que se discutirá en el amparo determinará si la sentencia estaba o no firme, lo cual es presupuesto para una legítima ejecución de la sentencia. En consecuencia, esta Sala acuerda la suspensión de los efectos de la sentencia objeto de amparo. Así se decide.”

II
DE LA COMPETENCIA

En el auto de fecha 01/10/2004, mediante el cual se dio cuenta a la Corte de la recepción de este expediente, también se designó Ponente, “a los fines de que esta Corte decida acerca de su competencia para conocer de la presente pretensión”.

Ahora bien, observa esta Corte que, tal como quedara expuesto supra, el expediente fue remitido por el Tribunal Supremo en Sala Constitucional, el cual, mediante sentencia de fecha Nro. 1679, de fecha 19/08/2004, “declara competente, para el conocimiento del presente caso, a la Corte de lo Contencioso Administrativo que corresponda por distribución”.

En tal sentido, resulta incorrecto que esta Corte efectúe una examen de determinación de la competencia para conocer de este caso, pues ello sólo tendría sentido si este órgano jurisdiccional pudiese decidir afirmativa o negativamente acerca de si acepta o no la competencia declinada, supuesto que no es posible, por las razones siguientes: 1) La competencia de esta Corte para conocer de este caso fue declarada por la Sala Constitucional, por lo cual, siendo ésta la cúspide de la jurisdicción constitucional, no le está dado a esta Corte ni a ningún otro tribunal examinar las decisiones por ella dictada. 2) Desde el punto de vista procesal, cualquier conflicto de competencia entre esta Corte y cualquier otro tribunal que surja en materia de amparo, debe ser resuelto precisamente por la Sala Constitucional, pues dentro del Tribunal Supremo de Justicia, esa es la Sala afín con la materia debatida (amparo constitucional).

Por lo antes expuesto, en lo sucesivo, en todos aquellos casos en que la Sala Constitucional remita expedientes a esta Corte, en virtud de haber declarado que la competencia le corresponde a este órgano jurisdiccional, el expediente debe inmediatamente seguir su curso, en el estado en que se encuentre, sin que sea necesario que previamente se efectúe un examen de la competencia de esta Corte para conocer y decidir dicha causa. Así se decide.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Examinada la documentación que cursa en autos, esta Corte observa que el escrito contentivo de la pretensión de amparo cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que no están presentes ninguna de las circunstancias que dan lugar a la aplicación de los supuestos de inadmisibilidad contemplados por el artículo 6 eiusdem. En consecuencia, se admite la pretensión de amparo propuesta, y así se decide.

III
INTERVENCIÓN DE TERCERO

En fecha 07/10/2004, el abogado Francisco Antonio Ramírez, actuando en nombre propio, como tercero opositor, presentó escrito mediante el cual solicita que se declare inadmisible la pretensión de amparo interpuesta.

Al respecto, se observa que el referido ciudadano es parte en el juicio donde se dictó la sentencia objeto de esta pretensión de amparo, por lo tanto, no puede considerarse como un tercero, sino como una verdadera parte, pues acude en defensa de sus propios intereses. En consecuencia, se acepta la intervención del ciudadano Francisco Antonio Ramírez, como parte en este juicio. Así se decide.

En cuanto a los argumentos expuesto en el escrito presentado, los mismos no serán examinados en esta fase, pues la oportunidad procesal que tiene para hacer valer sus argumentos de defensas y presentar sus pruebas es en la audiencia oral y pública respectiva. Así se decide.

IV
PROCEDIMIENTO

El procedimiento que se seguirá para darle curso a esta pretensión de amparo, es el que se desprende de los criterios interpretativos fijados en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 01/02/2000/, caso: José Amando Mejía, y en especial, las formalidades establecidas para los casos de amparos contra decisiones judiciales, a saber:

“2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la pretensión. Los amparos contra sentencia se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la pretensión, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, más no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinara la decisión impugnada”.

En consecuencia, se ordena la notificación del Juez encargado del Tribunal donde se dictó la decisión presuntamente lesiva de derechos de la accionante, así como a las partes del juicio donde se pronunció el referido fallo. Así se decide.

En vista de que el ciudadano Francisco Antonio Ramírez, quien es la otra parte en el juicio donde se dictó la sentencia impugnada, solicitó su intervención en este juicio de amparo, la cual ha sido aceptada por esta Corte en este mismo fallo, se estima que el mismo se encuentra a derecho, lo cual hace innecesario librar notificación al referido ciudadano. Así se decide.

V
MEDIDA CAUTELAR

En vista de que no han variado las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento de la medida cautelar decreta por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión Nro. 1679, de fecha 19/08/2004, la misma se mantiene vigente hasta que se decida la presente pretensión de amparo.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se ADMITE la pretensión de amparo constitucional intentada por el abogado JOSÉ ÁNGEL RUIZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN LUISA BELLOSO DE PÉREZ, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, de fecha 04/02/2004, así como todas las actuaciones que siguieron a la referida sentencia. En consecuencia, SE ORDENA lo siguiente:

1) NOTIFICAR al Juez a cargo del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL de la interposición de la presente pretensión de amparo, con el fin de que concurra a enterarse del día y hora que fije esta Corte para la audiencia constitucional, y exprese los argumentos que estime conveniente en relación con la misma. Remítasele, anexa a la notificación, copia tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la pretensión incoada. Su no comparecencia no producirá ningún efecto.

2) NOTIFICAR al Ministerio Público, al cual se le remitirá copia de esta decisión.

3) FIJAR la audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última notificación que se haga de esta sentencia.

SEGUNDO: Se mantiene vigente la medida cautelar acordada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión Nro. 1679, de fecha 19/08/2004, hasta tanto se resuelva el fondo de la presente controversia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ


LA SECRETARIA,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ







En la misma fecha, seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y veintidós minutos de la tarde (12:22 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000243.


La Secretaria Temporal