República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo


JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2004-000295


En fecha 11 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nro. 1487-04, de fecha 31/08/2004, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por las abogadas CELIA CARMINA ARRAEZ RAMÍREZ y MARITZA ELENA HERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 55.472 y 60.007, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana GLADIS MARINA CASTILLO SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.787.790, contra “la vía de hecho iniciada por la Dirección Regional del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes”, por presunta vulneración de los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87,89, 91 y 93 de la Constitución.

Dicha remisión se hizo en virtud de la consulta obligatoria de la decisión de fecha 05/02/2004, dictada por el Juzgado remitente, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo interpuesta.

En fecha 19 de octubre de 2004 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó Ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita, a los fines de que esta Corte decida la consulta de Ley.

En fecha 20/10/2004 se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2005, la abogada Maritza Hernández, apoderada judicial de la ciudadana Gladis Castillo, presentó diligencia mediante la cual solicitó que se dicte sentencia en este caso.

Reconstituida la Corte con la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza Presidenta, OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
NARRATIVA

Se inició la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2003, mediante escrito presentado por las abogadas Celia Carmina Arraez Ramírez y Maritza Elena Hernández, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana Gladis Marina Castillo Sequera, antes identificada, contra “la vía de hecho iniciada por la Dirección Regional del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes”, por presunta vulneración de los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución.

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien correspondió el caso, mediante decisión de fecha 12/11/2003, declinó su competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por tratarse de un docente al servicio de la República y declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo.

1. Fundamentos de la pretensión de amparo constitucional

1.1. La pretensión de amparo se interpuso contra actuaciones atribuibles a la Directora de la Zona Educativa del Estado Lara, dependiente del Ministerio de Educación Cultura y Deportes.
1.2. Se alegan como violados los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución. También se estima lesionado el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 eiusdem.
1.3. Los hechos denunciados como lesivos son los siguientes: la ciudadana Gladis Marina Castillo Sequera es Docente de Aula titular (estadal) de la Unidad Educativa José Pío Tamayo del Estado Lara, cargo que ocupa desde el 04/11/1987. Además, a partir del período escolar 2002-2003 comenzó a prestar también servicios como contratada integral nacional en la III Etapa de Educación Básica, con una carga de seis (6) horas en la mañana. Señala que, sin mediar acto administrativo, en fecha 5 de diciembre de 2002 el Director del plantel fue informado que “no procede el incremento de ni horas nacionales contratadas en la III Etapa para el personal Docente Titulares Estadales que laboran en dicho plantel” (suscrito por el Director Municipal de Educación. Prof. Alexander Dudamel). Decisión esta que no fue notificada, ni conoce los motivos de la misma. Indica que se han emitido dictámenes que indican que no existen impedimentos legales que prohíba el incremento de horas (a tal efecto, consigna copias de los mismos). Señala que en fechas 24 de febrero de 2003 y 20 de mayo de 2003 dirigieron comunicaciones al Jefe de Departamento de Trámite y al Jefe de División de Personal del Ministerio de Educación, a los fines de regularizar su situación, pues ella junto con otros docentes en su misma condición no han obtenido el pago de sus salarios desde el 23 de septiembre de 2002, pero no han recibido respuesta. También manifiesta no haber recibido su credencial como docente de aula contratado nacional.
1.4. Solicitó lo siguiente: “1º ordene a la Dirección Regional de Educación del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes la asignación inmediata a nuestro representado de la credencial respectiva que le asigna el cargo de Docente de Aula Integral Nacional Contratado y en consecuencia se regularice a la brevedad posible el pago de su salario. 2º Ordene a la Dirección regional de Educación del Ministerio de Educación Cultura y Deportes la cancelación de las quincenas pendientes de pago desde el 23 de septiembre de 2002 hasta la presente fecha, así como la cancelación de las bonificaciones y demás beneficios no cancelados durante la suspensión del salario de nuestro representado.”

2. De la decisión consultada

El Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia de fecha 05/02/2004 declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo interpuesta, en los términos siguientes
2.1. En cuanto a la motivación señaló:
“El problema sometido a la consideración de este Juzgador es doble, por un lado se pretende obtener la credencial de educador por vía de amparo lo que por supuesto no es posible, pero por la otra parte se solicita se le cancele al recurrente el tiempo que estuvo de servicio una vez vencido el contrato y que el representante legal de Mirna Víes estableció que era una situación irregular, tiempo este que es el correspondiente a las quincenas que van desde 23 de septiembre de 2002 hasta la presente fecha, y con relación al alegato que hace el representante legal de la parte agraviante en el sentido de que existe caducidad por haberlo consentido expresamente, resulta evidente que el artículo 104 (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando establece dicha causal también establece que hay consentimiento expreso cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, en este sentido la Ley Orgánica del Trabajo establece como lapso de prescripción en su artículo 62 el lapso de un año, pero además esta prescripción no fue alegada y por ende el tribunal no la puede decretar de oficio y así se decide.
Con relación a los otros argumentos de incompetencia del funcionario por haber sido autorizado por Mirna Teresa Víes de Álvarez y el argumento de que los actos dictados por autoridades administrativas en materias que escapan de su competencia para alegar que el director del plantel, extralimitó sus funciones y no podía dictar ningún acto de nombramiento de funcionario, observa este juzgador que tales argumentos constituyen el ejercicio disfrazado de una pretensión lesividad, este tribunal observa que los mismos son violatorios del principio de la confianza legítima, que es una institución protectora de la buena fe que viola el venira contra factum propium, en consecuencia tales alegatos deben ser desechados y así se decide.
Este Juzgador sobre la base de lo señalado supra, considera que efectivamente al recurrente le ha sido violado su derecho al salario previsto en el artículo 91 constitucional como una garantía social y sobre esta bases debe el tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el amparo y así se decide”.

2.2. En el dispositivo de la sentencia se decidió como mandamiento de amparo lo siguiente:
“Y como mandamiento de amparo este Tribunal ordena que en un lapso de 30 días a partir de la publicación del presente fallo le sea cancelado a la recurrente GLADIS MARINA CASTILLO SEQUERA, previamente identificada los salarios que le corresponden desde el 23 de septiembre de 2002 hasta la presente fecha.
Asimismo, se ordena a todas las autoridades civiles y militares coadyuvar en la ejecución del presente mandamiento de amparo”.

II
DE LA COMPETENCIA

Antes de pasar a examinar la sentencia consultada, debe esta Corte determinar su competencia para conocer de la misma.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro y Cadela) dejó sentado que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En el presente caso, se observa que la sentencia consultada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo cual, corresponde a esta Corte el conocimiento de esta consulta. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, se observa que el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental ha remitido a esta Corte en consulta el expediente original, lo cual constituye una irregularidad, pues la Ley exige la remisión de copias certificadas al tribunal de alzada (artículo 35 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), lo cual se justifica porque la apelación o consulta en materia de amparo no suspende la ejecución de la sentencia dictada en primera instancia. Esta advertencia se hace, a los fines de que el Juzgador de instancia dé correcto cumplimiento a la disposición legal referida.

Por otra parte, también se ha advertido una irregularidad en el Acta de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 30/01/2004 (que cursa al folio 40), pues en la misma no se recoge el alcance del mandamiento de amparo. Se limita a declarar “PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo”, sin que pueda colegirse qué fue lo que se declaró procedente. En el fallo íntegro publicado luego (05/02/2004), se agregó: “Y como mandamiento de amparo este Tribunal ordena que en un lapso de 30 días a partir de la publicación del presente fallo le sea cancelado a la recurrente GLADIS MARINA CASTILLO SEQUERA, previamente identificada los salarios que le corresponden desde el 23 de septiembre de 2002 hasta la presente fecha.// Asimismo, se ordena a todas las autoridades civiles y militares coadyuvar en la ejecución del presente mandamiento de amparo”.

Al respecto, cabe recordar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el ejercicio de sus facultades para establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, con carácter vinculante para el resto de los Tribunales de la República, interpretó los artículos 27 y 49 de la Constitución, en relación con el procedimiento de amparo constitucional, y dispuso que una vez concluido el debate oral, y se haya deliberado se “expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente (...).// El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem” (cfr. sentencia de fecha 01/02/2000/, caso: José Amando Mejía”). Es decir, desde el mismo momento en que es expuesto el contenido del dispositivo (el cual se expresa en el Acta respectiva), éste comienza a surtir sus efectos materiales; y además, debe existir, una correspondencia necesaria entre el dispositivo leído en la audiencia oral y el contenido en el documento que debe ser publicado posteriormente.

En el presente caso, no se dio cumplimiento a lo antes expuesto, pues ¿cómo podría surtir efectos un dispositivo que se limita a declarar parcialmente con lugar la pretensión de amparo?, ¿qué debía cumplir el agraviante?, ¿qué podía exigir el agraviado?. Por esta misma razón, tampoco hay correspondencia entre lo leído en la audiencia y lo publicado posteriormente. Esta irregular situación, además de representar un incumplimiento del criterio vinculante de la Sala Constitucional, constituye una lesión a la seguridad jurídica y al derecho al debido proceso de las partes.

En cuanto a la sentencia consultada, cuya motivación fue transcrita íntegramente en la parte narrativa de esta decisión, se observa lo siguiente:

1. La parte narrativa de la sentencia es de tal forma vaga e insuficiente, que una lectura de la misma, sin acudir a ningún otro documento, no permite conocer cuál es el thema decidendum. En efecto, en cuanto a los argumentos de la parte actora, la sentencia señala:
“Alega el accionante que le fueron vulnerados sus derechos al trabajo, el derecho al salario, y a la estabilidad laboral, toda vez que, aún cuando se encontraba cabal y fielmente cumpliendo sus funciones, se le suspende toda su tramitación de su contrato de trabajo, suspendiéndosele de esta forma su salario sin motivo de naturaleza y sin la emisión de un acto administrativo que sirva de fundamento a tal actuación”

Indudablemente que de lo antes escuetamente señalado, no se puede saber cuál es la actuación lesiva, quién el es sujeto denunciado, ni qué solicita la parte actora. De hecho, la forma en que ha sido redactado supone una situación muy diferente a la expuesta por la presunta agraviada, que esta Corte ha resumido precedentemente.

2. Del fallo consultado no se puede saber con claridad cuáles fueron las excepciones opuestas por la parte denunciada como agraviante, ni la opinión del Ministerio Público, quienes concurrieron a la audiencia, y además presentaron sendos escritos.

3. La motivación del fallo –transcrito íntegramente supra- no puede menos que causar desconcierto en este órgano jurisdiccional, pues el mismo, es ininteligible, y carece de ratio decidendi, pues del mismo no se puede conocer –porque no lo dice- cuáles fueron las razones que llevaron al sentenciador a admitir que hubo lesión al derecho al salario. Llama la atención, además, que señale que el juez no puede determinar si ha transcurrido o no lapso de prescripción previsto en una ley especial, a los efectos de determinar si hubo consentimiento expreso, cuando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresamente prevé que esa es una causal de inadmisibilidad (artículo 6, numeral 4), que el juzgador está obligado a examinar.

Sobre lo expuesto, cabe mencionar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en cuanto a la redpretensión de las sentencias que se dicten en materia de amparo constitucional: “se requiere una sentencia fundada en Derecho, una sentencia motivada, debiendo el juzgador en amparo explicitar la interpretación que hace del derecho aplicable y el conjunto de razonamientos que lo condujeron a producir una determinada decisión, la ratio decidendi. Igualmente, la sentencia de amparo debe contener mención de la fijación de los hechos y del derecho aducido por las partes, elementos éstos, que se obtienen especialmente de la Audiencia Constitucional, acto en el que el juzgador se crea su propia convicción para decidir y esboza la ratio decidendi, la cual deberá explanar, ampliar y fijar en la sentencia, no obstante dicte el dispositivo ex ante en la mencionada Audiencia”. (Sentencia de fecha 20/10/2001, caso: Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología).

Tal como quedó expuesto, la sentencia consultada no se ajusta a los requerimientos señalados, por lo cual, esta Corte Primera la anula, y así se decide.

Anulada como ha sido la decisión consultada, esta Corte, con base a la documentación que consta en el expediente, la cual se estima suficiente para conocer los argumentos de las partes y del Ministerio Público, pasa a decidir la presente pretensión de amparo.

La representación judicial de la parte presuntamente agraviante alegó que la pretensión de amparo debía ser declarada inadmisible, de acuerdo con la causal prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber transcurrido el lapso de seis (6) meses previsto en dicha norma, los cuales han sido calculados por la parte accionada a partir del mes de septiembre de 2002, oportunidad en la cual comenzó la relación funcionarial. Además indicó que el resto de las fechas mencionadas por la actora (septiembre de 2001, diciembre de 2002 y febrero de 2003) también evidencia la caducidad de la pretensión.

Al respecto, el Fiscal Duodécimo (E) del Ministerio Público, Rainer Vergara Riera, señaló que la interesada había efectuado repetidas solicitudes y reclamos, siendo la última de ellas de fecha 20 de mayo de 2003, por lo cual estima que no había caducidad de la pretensión, agregando además que “mal podríamos aceptar una presunción de tácita aceptación en la presente causa, menos si estimamos incluso que merece consideración el estado de subordinación en el que se encuentra un docente que espera un pronunciamiento favorable de su empleador que habría de pronunciarse sobre unas docentes a las que aspira”.

Una vez examinado el caso, esta Corte coincide con la representación fiscal en cuanto a la inexistencia de caducidad de la pretensión, pues consta que la actora ha sido diligente en obtener, en vía administrativa una solución de su situación laboral, siendo la última de las mencionadas una comunicación de fecha 20 de mayo de 2003 la actora solicitó al Jefe de Personal de Dirección General Sectorial de Ecuación del Estado Lara, en la cual plantea su irregular situación y solicita que se solucione la misma (cursa al folio 23). De manera que, habiéndose interpuesto la pretensión en fecha 11 de noviembre de 2003, la misma debe considerarse presentada en forma oportuna. Así se decide.

En cuanto al fondo de lo planteado, observa esta Corte que no es un hecho controvertido que la ciudadana GLADIS MARINA CASTILLO SEQUERA comenzó, a partir del curso académico 2002-2003, a prestar sus servicios en condición de docente nacional en la III Etapa de Educación Básica en la Unidad Educativa José Pío Tamayo del Estado Lara, y que a partir del 23 de septiembre de 2002 no percibe la remuneración respectiva, lo cual consta en documento suscrito en fecha 21/07/2003, por el Director de la Escuela Básica José Pío Tamayo, (que cursa al folio 10) , por lo cual, este órgano jurisdiccional da como ciertos tales hechos.

El argumento fundamental de la representación de la parte accionada sobre el fondo de los hechos denunciados, es la incompetencia del funcionario: “no existe evidencia documental que demuestre que la relación laboral fue autorizada por la autoridad competente en materia educativa en el estado Lara, esto es, la ciudadana Mirna Teresa Víes de Álvarez, Directora de la Zona Educativa, la única prueba traída al juicio es la constancia emanada del director del plantel autorizando él las horas, funcionario este que carece de autoridad para comprometer presupuestariamente a la Zona Educativa; por lo que existe vicio de incompetencia, por haber ejercido funciones que no le corresponden...”. También alegó “el pretender acceder a un cargo y que la administración no tenga disponibilidad presupuestaria y financiera para la contratación de personal en ningún momento significa que se hayan violado derechos tales como el de la defensa y al debido proceso”.

Al respecto, esta Corte observa que la situación laboral de tipo contractual de la accionante con el Poder Nacional no se encuentra claramente definida, en cuanto a aspectos específicos, tales como la procedencia del incremento de horas en el personal docente contratada, la competencia del funcionario que debe autorizar tales incrementos, aspectos que no pueden ser dilucidados mediante el ejercicio de una pretensión de amparo, pues ello implicaría efectuar un examen de normas legales y sublegales, así como los precedentes administrativos sobre la materia. Para obtener la protección del derecho al trabajo y la estabilidad laboral, no deben existir dudas sobre la existencia de una relación laboral definida, lo cual no se encuentra claro en este caso. Por ello, no puede esta Corte ordenar la suscripción o renovación de un contrato o la emisión de una credencial a favor de la accionante, sin que se encuentre claramente precisada cuál es su situación laboral. Este es un asunto al cual deben dar respuesta expresa las autoridades administrativas.

Tampoco puede apreciarse que exista violación al debido proceso, pues los hechos expuestos no están vinculados con un procedimiento administrativo, ni la actora está siendo investigada, ni ha sido objeto de alguna sanción u otra medida que exija un previo procedimiento por parte de la parte de la Directora de la Zona Educativa. Por lo cual, se desestima este alegato. Así se decide.

Ahora bien, independientemente de las irregularidades desde el punto de vista administrativo señalado, hay un hecho no controvertido, que es la efectiva prestación de los servicios por parte de la ciudadana Gladis Marina Castillo Sequera, en la Unidad Educativa José Pío Tamayo, a partir del mes de septiembre de 2002. Este trabajo implica como prestación el pago del salario, el cual no ha sido percibido por la accionante. Por tal razón, esta Corte considera que, independientemente de que a la actora se le solucione favorable o desfavorablemente su reclamo para el incremento de horas docentes, a la misma debe pagársele las horas efectivamente trabajadas, pues la Constitución (artículo 91) garantiza el pago de igual salario por igual trabajo, el cual debe hacerse en forma periódica y oportuna. De manera pues, que la accionante tiene derecho a que se le paguen las horas trabajadas, en la misma cantidad y condiciones del resto de los docentes que presten un servicio análogo al prestado por la referida ciudadana.

Dado que en el fallo de primera instancia -que fue anulado- se ordenó que en un lapso de treinta (30) días a partir de la publicación del presente fallo le fuese pagado a la ciudadana GLADIS MARINA CASTILLO SEQUERA, los salarios que le corresponden desde el 23 de septiembre de 2002 hasta la presente fecha, y en el expediente no consta que dicho pago se haya efectuado, esta Corte ordena a la parte presuntamente agraviante que, en caso de haber ejecutado el mandamiento de amparo, informe al tribunal de la causa de dicha circunstancia, en un lapso de 15 días continuos, contados a partir de la notificación de este fallo; y en caso de no haber dado cumplimiento, se ordena pagar a la accionante las horas trabajadas, en la misma cantidad y condiciones del resto de los docentes que presten un servicio análogo al prestado por la referida, y a informar al tribunal de la causa de tal circunstancia, concediéndose un lapso de treinta (30) días continuos para dar cumplimiento al pago e informar al tribunal de la causa de haber acatado este mandamiento, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y someterse a las penas de prisión establecidas en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, se observa que el Ministerio Público ha deducido de los hechos planteados que existe una lesión del derecho a la oportuna y adecuada respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución, en virtud de “los reclamos y peticiones formuladas por los interesados sobre los cuales no se les (ha) producido y dirigido formal respuesta”.

Aunque este derecho no fue expresamente invocado por la parte actora, el juez constitucional está autorizado a revisar los derechos violados, con independencia de los que hayan sido invocados, pues lo importante en el amparo son los hechos que constituyen las violaciones o amenazas, antes que los pedimentos de la parte actora (en este sentido, vid. sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 09/11/2000, caso Golden Games).

En virtud de ello, analizada la situación, esta Corte considera que la opinión del Ministerio Público en este punto es una acertada apreciación que este órgano judicial comparte, pues, la falta de oportuna respuesta a las solicitud efectuada en fecha 20 de mayo de 2003 dirigida al Prof. Nelson Palmero, en la División de Personal de la Dirección Sectorial de Educación del Estado Lara (cursa al folios 23), supone una violación flagrante del derecho de petición y de oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución, en los términos siguientes:

“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”

Por lo expuesto, se ordena a la ciudadana Mirna Teresa Víes de Álvarez o a la persona a cargo de la Dirección Sectorial de Educación del Estado Lara, a que provea respuesta a la comunicación enviada por la accionante en fecha 20 de mayo de 2003 a la División de Personal de la Dirección a su cargo, concediéndosele a tales fines un lapso de quince (15) días, contados a partir de la notificación de este fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE ANULA la sentencia de fecha 05/02/2004 del Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo interpuesta

SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR pretensión de amparo constitucional interpuesta por las abogadas CELIA CARMINA ARRAEZ RAMÍREZ y MARITZA ELENA HERNÁNDEZ, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana GLADIS MARINA CASTILLO SEQUERA, contra “la vía de hecho iniciada por la Dirección Regional del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes”.

TERCERO: Se dicta el siguiente MANDAMIENTO DE AMPARO:
1. Se ORDENA a la ciudadana MIRNA TERESA VÍES DE ÁLVAREZ o a la persona a cargo de la Dirección Sectorial de Educación del Estado Lara del Ministerio de Educación y Deportes, en caso de haber ejecutado el mandamiento de amparo dictado en fecha 05/02/2004 dictado por el Juzgado A quo, que informe al tribunal de la causa de dicha circunstancia, en un lapso de quince (15) días continuos, contados a partir de la notificación de este fallo; y en caso de no haber dado cumplimiento, se ordena a pagar a la accionante -GLADIS MARINA CASTILLO SEQUERA- las horas trabajadas, en la misma cantidad y condiciones del resto de los docentes que presten un servicio análogo al prestado por la referida ciudadana, y a informar al tribunal de la causa de tal circunstancia, concediéndose un lapso de treinta (30) días continuos para dar cumplimiento al pago e informar al tribunal de la causa de haber acatado este mandamiento.

2. Se ORDENA a la ciudadana MIRNA TERESA VÍES DE ÁLVAREZ o a la persona a cargo de la Dirección Sectorial de Educación del Estado Lara del Ministerio de Educación y Deportes, a que provea respuesta a la comunicación enviada enviada por la accionante en fecha 20 de mayo de 2003 a la División de Personal de la Dirección a su cargo, concediéndosele a tales fines un lapso de quince (15) días, contados a partir de la notificación de este fallo.

CUARTO: El presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ


LA SECRETARIA,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ



En…

la misma fecha, seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las nueve horas y doce minutos de la mañana (09:12 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000240.


La Secretaria Temporal