República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo


JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2004-000506


En fecha 13 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nro. 03-1569, de fecha 20 de octubre de 2003, del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada NORIS M. GARCÍA, Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 86.733, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano JESÚS OSCAR DÁVILA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 5.423.215, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), por su negativa a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 06-03, de fecha 25 de abril de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Dicha remisión se hizo en virtud de la apelación ejercida por la abogada María F. Ordoñez, apoderada de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 2 de octubre de 2003 por el Juzgado antes referido, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta.

En fecha 15 de diciembre de 2004 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó Ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita, a los fines de que esta Corte decida la apelación interpuesta.

En fecha 25 de enero de 2005 se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

En fecha 24 de febrero de 2005, el ciudadano Jesús Dávila, antes identificado, asistido por el Abogado Jesús Segundo Leal, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 12.333, presentó diligencia mediante la cual consignó recaudos.

Reconstituida la Corte con la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza Presidenta, OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
NARRATIVA

Se inició la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2003, por la abogada Noris M. García, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano Jesús Oscar Dávila Pereira, antes identificados, contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), por su negativa a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 06-03, de fecha 25 de abril de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas

1. Fundamentos de la pretensión de amparo constitucional

1.1. En el escrito se identifica como sujeto agraviado al ciudadano Jesús Oscar Dávila Pereira, quien prestaba sus servicios como Asistente Técnico de Ingeniero II en el Instituto Nacional de Parques, desde el día 17 de febrero de 1997, devengando un sueldo de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,oo) mensuales.
1.2. Se señala como supuesto agraviante al Instituto Nacional de Parques, Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recurso Naturales Renovables.
1.3. Se consideran como violados los derechos constitucionales al trabajo, a la protección del salario y a los demás derechos que se derivan de los artículos 84, 85, 86, 87, 88, 90, 91, 92, 03 y 94 de la Constitución.
1.4. En cuanto a los hechos que motivan la solicitud, se señala que en fecha 8 de enero de 2002 el ciudadano Jesús Dávila ejerció ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de su patrono –INPARQUES-, por haber sido despedido en fecha 27 de diciembre de 2001, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en los artículos 449 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en fecha 6 de diciembre de 2001 había sido efectuado la solicitud de pliego de peticiones introducida por los trabajadores del referido Instituto. Expuso la apoderada actora que dicha solicitud fue declarada con lugar mediante Providencia Administrativa Nro. 06-03 de fecha 25 de marzo de 2003, y se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador desde su despido hasta su reincorporación definitiva. Que el patrono fue notificado el 27 de marzo de 2003, pero que se negó a reengancharlo. Indica que en fecha 11 de abril de 2003 se inició el procedimiento de multa, y que en fecha 21 de abril de 2003 la funcionaria Jefe de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría dejó constancia de haber constatado el incumplimiento de la señalada providencia.
1.5. Se solicitó que se “ratifique Providencia Administrativa N° 06-03, del expediente N° 01-2002 (FS) de la Inspectoría del Trabajo ya identificada, para así preservar los derechos constitucionales inherentes a mi representado…”.


2. De la decisión apelada

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 2 de octubre de 2003 declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, con base en el razonamiento siguiente:

2.1. Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 expresó que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo y que “(...) en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa (…)”. (subrayado del Juzgado A quo)
2.2. Que la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita fue dictada el 25 de marzo de 2003, y notificada el 27 del mismo mes y año.
2.3. Que al momento de interponer la pretensión de amparo, el día 25 de septiembre de 2003, no han transcurrido los seis (6) meses establecidos para determinar la firmeza de la Providencia Administrativa.
2.4. Que de conformidad con la jurisprudencia citada, al no estar definitivamente firme la Providencia Administrativa, la pretensión de amparo es inadmisible.



3. De la apelación

En fecha 7 de octubre de 2003, la parte actora apeló de la anterior decisión, y en fecha 24/02/2005 presentó diligencia para consignar copias certificadas de: 1) la Providencia Administrativa Nro. 38-03 de fecha 11/12/2003, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, impuso multa a INPARQUES por incumplimiento en el reenganche y pago de salarios dejados de percibir al ciudadano Jesús Dávila; y 2) del Cartel de Notificación de fecha 31/03/2004, que fue fijado en la puerta de la sede de INPARQUES.

II
DE LA COMPETENCIA

Antes de pasar a examinar la sentencia apelada, debe esta Corte determinar su competencia para conocer de la misma.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro y Cadela) dejó sentado que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Por otra parte, la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni) precisó las competencias que, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, corresponde a cada tribunal, en los asuntos vinculados con actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, señalando que: “De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Destacado de la Corte).

En el presente caso, se observa que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo cual corresponde a esta Corte el conocimiento de esta apelación. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la ausencia de alegatos específicos de la apelación, y en atención al carácter obligatorio de la doble instancia en materia de amparo constitucional, esta Corte pasa a examinar la sentencia recurrida.

En tal sentido, se observa la pretensión de amparo fue declarada inadmisible por la única razón de que al momento de interponerse la misma (25 de septiembre de 2003), no habían transcurrido los seis (06) meses establecidos para determinar la firmeza de la Providencia Administrativa.

En varias oportunidades esta Corte ha conocido como Alzada de decisiones análogas a la señalada, en la cual los tribunales contencioso administrativos han efectuado un examen acerca de la firmeza de las Providencias Administrativas del Trabajo, como requisito necesario para que proceda una pretensión de amparo constitucional dirigida a lograr su cumplimiento por parte del patrono contumaz. Criterio que ha sido rechazado por este órgano jurisdiccional, por las razones expuestas, entres otras, en la decisión recaída en el caso Paraco Gómez Santiaguito de fecha 11 de noviembre de 2004, en la cual se señaló:

“Ahora bien, esta Corte ha advertido en el examen que ha efectuado de la decisión, que el Juzgado A quo consideró como elemento fundamental para la procedencia del amparo el hecho de que el acto administrativo gozara de firmeza, esto es, que contra el mismo no cabe recurso alguno, por haber transcurrido el lapso sin que se hubiese ejercido el recurso judicial que corresponde. (...).
En relación a lo antes señalado, esta Corte quiere dejar constancia de que no comparte el criterio del Juzgado A quo, según el cual se exige como elemento fundamental para la procedencia del amparo frente al incumplimiento de decisiones administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo el hecho de que el acto administrativo gozara de firmeza, esto es, que contra el mismo no cabe recurso alguno, por haber transcurrido el lapso sin que se hubiese ejercido el recurso judicial que corresponde.
En criterio de esta Corte, a los fines de acordar un mandamiento de amparo en casos análogos al de autos, el juzgador debe constatar que existe una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, a la que no se le haya dado cumplimiento, y además que la misma no se encuentre suspendida por alguna medida administrativa o judicial.
Este último requisito de procedencia ha sido acogido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que frente a la exigencia que habían mantenido los tribunales contencioso administrativos de que el acto administrativo no estuviese impugnado, ha señalado:

‘(…) También sustentó la Corte Primera la tesis conforme a la cual es necesario para la ejecución de las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo mediante amparo constitucional que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa. Lo cierto es que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo” (Sentencia de fecha 9 de julio de 2004, caso: David Reyes y otros vs. Pepsi Cola Venezuela, C. A.)’.

Por lo tanto, no es necesario que el acto administrativo no se encuentre impugnado para obtener un amparo en casos como el de autos, pero sí que el mismo no haya sido suspendido por un medida cautelar, tal como lo señaló esta Corte Primera en sentencia del 28 de mayo de 2003, caso: Gustavo Briceño, en cuya oportunidad se declaró sin lugar un amparo constitucional por cuanto la providencia administrativa de una Inspectoría del Trabajo cuya ejecución se solicitaba había sido suspendida por una decisión previa de esta misma Corte.
El anterior criterio obedece al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, en virtud del cual, los actos administrativos, salvo que tengan un término, son de ejecución inmediata (artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); y la interposición de los recursos (administrativos o judiciales) no suspende per se la ejecución de los mismos, esto en razón de que las decisiones de la Administración, en tanto que definidoras de derechos y creadoras de obligaciones, tienen eficacia inmediata y hacen nacer en los destinatarios de las mismas una obligación de cumplimiento inmediato, pues establecen una presunción iuris tantum de validez, lo cual permite al acto administrativo desplegar toda su fuerza. De manera que la impugnación contra el acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo no exime al patrono de su deber de cumplirlo. Sólo en el caso de que el acto administrativo sea cautelarmente suspendido puede entenderse que ha cesado temporalmente esa obligación, y en consecuencia, el amparo sería inadmisible por haber cesado –aunque sea de forma temporal- la violación o amenaza de violación del derecho que se pretende proteger. En caso contrario, el incumplimiento del patrono en la ejecución del acto administrativo, podría constituir –como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1318 del 2 de agosto de 2001- una conducta lesiva de los derechos del trabajador, lo que haría admisible la pretensión de amparo para obtener protección constitucional.
Además, exigir que el acto administrativo esté firme, como lo expresa el Juzgado a quo, atenta contra el derecho de amparo, porque el plazo que debe transcurrir para el ejercicio del recurso de nulidad –seis (6) meses- coincide con el tiempo que prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para presumir que existe consentimiento en la lesión. Si el beneficiado por un acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo debe esperar la firmeza del mismo para ejercer una pretensión de amparo, es muy probable que ésta sea declarada inadmisible por presumir que hubo consentimiento en la lesión, criterio que haría nugatorio el ejercicio del derecho de amparo.”

En esta oportunidad, la Corte reitera el criterio expuesto, y en consecuencia, considera que la sentencia apelada no se encuentra ajustada a Derecho. Así se decide.

Por las razones expuestas, se declara con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, y se anula la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta; y se ordena al Juzgado A quo pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la pretensión interpuesta, sin tomar en cuenta el criterio expuesto en el fallo ANULADO. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada María F. Ordoñez, apoderada del ciudadano JESÚS OSCAR DÁVILA PEREIRA, contra la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta por la abogada NORIS M. GARCÍA, Procuradora Especial de Trabajadores y apoderada del ciudadano JESÚS OSCAR DÁVILA PEREIRA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), por su negativa a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 06-03, de fecha 25 de abril de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

2. Se ANULA la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.


3. Se ORDENA al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la pretensión interpuesta, sin tomar en cuenta el criterio expuesto en el fallo revocado.




Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ


LA SECRETARIA,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ







En la misma fecha, seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las ocho horas y cincuenta y tres minutos de la mañana (08:53 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000239.


La Secretaria Temporal