República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo


JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2004-00599

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 18 de noviembre de 2003 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO ABREU, FRANCISCO NAVA, WILMER JOSÉ ABREU, CESAR AUGUSTO MONTILLA, OSCAR MANUEL PANELA, RAMÓN ALBERTO MAYA Y JORGE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 5.493.633, 5.348.406, 11.317.337, 9.319.839, 5.109.786, 3.907.547 y 5.493.740, respectivamente, debidamente asistidos en ese acto por el abogado Julio Ferrer Añez, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 22.566, contentiva de pretensión de amparo constitucional autónomo solicitando la ejecución forzosa de la Providencia administrativa n° 143 de fecha 25 de septiembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos antes identificados, contra la sociedad mercantil VALORES ROA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción


Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 1 de agosto de 1990, bajo el número 40, Tomo 34-A.

En fecha 18 de noviembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo admitió y ordenó la celebración de la audiencia oral y pública de amparo, una vez celebrada dicha audiencia el referido Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2003, dictó sentencia en la cual declaró procedente la pretensión de amparo ordenando la ejecución forzosa de la Providencia administrativa n° 143 de fecha 25 de septiembre de 2003.

En fecha 17 de abril de 2003, el mencionado Juzgado remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de realizar la consulta de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicho Juzgado confirmó el 21 de enero de 2004, la decisión consultada que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del querellante.

Por oficio de fecha 30 de enero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenó remitir copia del expediente, -todo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pero por cuanto la misma no había reiniciado sus actividades, ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conociera de la presente consulta.

En fecha 8 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud del reinicio de sus actividades,


para que resuelva la consulta de Ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La presente causa fue recibida el 16 de diciembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo por oficio n° 04-2660 de fecha 30 de septiembre del mismo año.

El 28 de febrero de 2005, se dio cuenta en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a los fines de que decida la presente consulta.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedo conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidenta; OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Vice-presidente, y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 27 de abril de 2005, se reasignó la ponencia a quien con tal caracter suscribe la presente decisión.

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2003, los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO ABREU, FRANCISCO NAVA, WILMER JOSÉ ABREU, CESAR AUGUSTO MONTILLA, OSCAR MANUEL PANELA, RAMÓN ALBERTO MAYA Y JORGE PÉREZ, interpusieron pretensión de amparo constitucional por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo contra la


Sociedad Mercantil VALORES ROA C.A., por el incumplimiento de la Providencia administrativa dictada en fecha 25 de septiembre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los querellantes, solicitando se le ordenara a la empresa recurrida el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Para ello señaló lo siguiente:

La Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo en fecha 25 de septiembre de 2003, ordenó el inmediato reenganche y pago de los salarios caídos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber sido apartado de sus labores habituales de trabajo, es decir, fue despedido injustificadamente por parte del patrono en fecha 11 de abril de 2003.

Señalaron que la empresa Valores Roa C.A. hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos bajo los alegatos afirmados por el Presidente de la empresa Manuel Rodríguez, quien asegura haber cancelado todo cuando terminó el contrato de trabajo, asimismo, que la empresa no va a cancelar pagos de salarios caídos, ni reenganche, todo evidenciado en el informe rendido en fecha 7 de noviembre de 2003, por la abogada Yanett Pirela Hernández en su carácter de Jefe de la Sala de Fuero Sindical y Maternal de la Inspectoría del Trabajo en Trujillo, en la oportunidad en que practicó inspección administrativa solicitada por los recurrentes en la Sala antes mencionada.

Sostuvieron los recurrentes que la actitud mantenida por la empresa recurrida en negarse a dar cumplimiento a la Providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo es una conducta común y reiterativa adoptada por el 95% de las empresas públicas y privadas de la jurisdicción trujillana, siendo un aspecto alarmante e insatisfactorio para los trabajadores la ilusoriedad de las pretensiones, por ganarse el reenganche y pago de los salarios caídos sin que estos se ejecuten.

Justifica su comparecencia alegando los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen el derecho de acceso a los órganos de la Administración de Justicia, la tutela judicial efectiva y pronta respuesta; así como el amparo de los tribunales en el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales de los recurrentes.

Transcribieron el artículo 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se consagra la nulidad de los actos realizados por los patronos o patronas que vayan contra las disposiciones de la Constitución. Continúa citando artículos referentes a los derechos laborales y el papel del estado en garantizar estos derechos y deberes.

Igualmente fundamentaron su pretensión en los artículos 1, 11, 23, 32 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 1 del Código de Procedimiento Civil; y artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente solicitaron, que el Juzgado les proteja, resguarde y ampare el derecho al trabajo y el deber de trabajar que los asistía de conformidad con el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 11, 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- III -
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En sentencia dictada el 21 de enero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:

Visto que la Providencia Administrativa n° 143, no fue objeto de impugnación por la parte presuntamente agraviante, este Tribunal lo tiene como cierto y, por cuanto no existe ninguna situación de hecho o derecho, que impida la ejecución de la Providencia Administrativa por vía de amparo y, siendo lo importante el restablecimiento de la situación factica del trabajador, este tribunal confirma la sentencia dictada por a quo en fecha 16/12/2003 y, declara con lugar la presente acción y ordena como mandamiento de amparo el cumplimiento de la Providencia Administrativa n° 143, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, de fecha 25/09/2003, la cual corre inserta en el expediente a los folios 07 al 20, en copias certificadas, en los términos y condiciones en ella establecidos, de manera inmediata so pena de desacato y así se decide.

- IV -
DE LA COMPETENCIA

En la oportunidad para decidir acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 21 de enero de 2004, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida, esta Corte considera necesario pronunciarse, como punto previo, acerca de la competencia para conocer la presente consulta.

En este sentido, se observa que de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre y n° 2004/2016 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Atendiendo igualmente lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe forzosamente declarar su competencia para conocer en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 21 de enero de 2004. Así se decide.
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, corresponde a este órgano jurisdiccional examinar el referido fallo y al efecto observa:

Al igual como fue apreciado por el A quo, en el presente caso estamos en presencia del desacato de una Providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, que ordenó el reenganche de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO ABREU, FRANCISCO NAVA, WILMER JOSÉ ABREU, CESAR AUGUSTO MONTILLA, OSCAR MANUEL PANELA, RAMÓN ALBERTO MAYA Y JORGE PÉREZ, a la empresa Valores Roa C.A., así como el pago de salarios caídos, argumentando el actor que tal negativa a cumplir con la orden administrativa, viola su derecho y deber al trabajo consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, pasa a constatar en consonancia con el criterio establecido por este órgano jurisdiccional en sentencias de fecha 17 de diciembre de 2002 y 4 de noviembre 2004, la coexistencia de las condiciones o requisitos que deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de la Providencia administrativa de fecha 25 de septiembre de 2003, que pueden resumirse en los siguientes:

1) Que exista una providencia administrativa firme emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos habilitatorios de despido, o sancionatorios de reenganche;
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;
4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.

El procedimiento de amparo constitucional dirigido a hacer cumplir una providencia administrativa se revela como una situación excepcional en el Derecho venezolano, pues, los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos son pilares suficientes para afirmar que la Administración pública está autorizada y debe hacer cumplir sus propias decisiones. Sin embargo, tratándose de la materia de estabilidad especial (inamovilidad) el procedimiento ejecutivo del acto (procedimiento de multas sucesivas) no es suficiente o idóneo para la satisfacción de los derechos laborales del trabajador, y de allí que nuestra Sala Constitucional haya permitido ejercitar el especial procedimiento de amparo para la tuición de tales derechos constitucionales, como una verdadera excepción, e incluso excepcional es el tema de la competencia de los órganos contencioso administrativos, pues si el “incumplimiento” proviene del empleador (y no de la inspectoría) deberían ser los tribunales laborales los llamados a conocer de tales pretensiones, sin embargo, el criterio vinculante de la Sala Constitucional es que sean los órganos del contencioso administrativo para conocer no sólo de la omisión del patrono en cumplir con la providencia sino también de las pretensiones de amparo que se intenten contra la Inspectoría del Trabajo por no iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente.

En cuanto a los requisitos antes señalados, debe advertirse las razones para su enumeración:

1) Que exista una providencia administrativa firme emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos habilitatorios de despido, o sancionatorios de reenganche;

Debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo de dos procedimientos específicos: a) el procedimiento de habilitación al patrono para proceder a despedir o trasladar a un trabajador investido de protección especial de inamovilidad, y no en todos los demás casos en que este órgano administrativo ejerce sus competencias.

2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,

Es necesario que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, pues mal puede plantearse un “incumplimiento” si, previamente, la Administración no cumple con su deber de llevar al empleador su mandato administrativo, evidenciándose de esta manera la contumacia del empleador. De esta circunstancia debe existir prueba en los autos, pues de lo contrario significa someter a un patrono a una procedimiento de amparo sin necesidad y sin interés lesionado.
Esta notificación es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, pues, a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad de la pretensión nulificatoria y la caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.






3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;

Resulta obvio que si la providencia administrativa fue retada en nulidad, ello no significa una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, pues permanecen su validez y eficacia hasta tanto lo decida un tribunal. La mera interposición de una pretensión nulificatoria no suspende la eficacia del acto por lo cual queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento. Diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, pues, si bien la cautelar no afecta su validez sin embargo es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar y mientras dure el procedimiento de nulidad.

4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.

Debe esta Corte precisar que, si bien en el procedimiento de amparo constitucional no es el medio adecuado para verificar la “legalidad” del acto, sin embargo, como garante y tutor de las normas constitucionales, los órganos del contencioso administrativo (como todo juez de la República) están en el deber de garantizar la “integridad de la Constitución”, de allí que el acto administrativo que se pretenda su cumplimiento debe soportar el “test de constitucionalidad”, es decir, que no resulta franca y groseramente inconstitucional. Lo contrario sería aceptar que el juez está obligado “siempre” a ordenar el cumplimiento de un acto a pesar de que, en su conciencia y basado en un juicio objetivo, resulte francamente inconstitucional.

Requisitos éstos que en sentencia de esta Corte primera, nº AB412005000158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso: Helimides Enrique Martínez Vs Estación de Servicio El Trapiche) vinieron a ser completados con un cuarto (4º), el cual es, que la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales (“…”) como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales (“…”) (Ver: Eduardo García de Enterria/Tomás-Ramón Fernández “Curso de Derecho Administrativo”, tomo 1, Págs. 620 y siguientes Civitas año 1999); Libertades y Derechos Fundamentales, cuyos garantes son en primer lugar los jueces de la República.

Además de ello, cabe observar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de julio de 2004, ha señalado “que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”. (Resaltado de esta alzada).

Así tenemos que consta en las actas procesales cursante al folio siete (7) del presente expediente, la existencia de la Providencia Administrativa n° 143 de fecha 25 de septiembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, que ordena a la empresa Valores Roa C.A., el reenganche y pago de salarios dejados de percibir a favor de los recurrentes.

Igual, se evidencia la negativa de la referida empresa a dar cumplimiento a lo establecido en las tantas veces mencionada Providencia administrativa, lo cual se corrobora de las inspecciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo.




Asimismo, se afirma la inexistencia de un procedimiento legal, breve, idóneo y sumario para lograr la ejecución forzosa de la Providencia administrativa, lo que vulnera los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral de la parte actora, quien ve imposibilitada la restitución de la situación jurídica infringida.

Por ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, considera esta Corte que en el caso sub examine se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar la Providencia administrativa dictada en fecha 25 de septiembre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los recurrentes, conduciendo forzosamente a confirmar la sentencia en consulta de fecha 21 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de que se encuentran satisfechos los extremos exigidos para decretar a través de éste la ejecución de dicha Providencia, en consecuencia debe darse cumplimiento inmediato de la misma, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


- VI -
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 21 de enero de 2004.

2.- CONFIRMA en los términos aquí expuestos el fallo en consulta, dictado por el mencionado Juzgado, que declaró con lugar la pretensión de amparo que solicitó la ejecución forzosa de la Providencia administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, que ordenó el reenganche de los ciudadanos antes identificados y el pago de salarios caídos, contra la empresa VALORES ROA C.A.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los (06) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,

TRINA OMAIRA ZURITA

El Vicepresidente,

OSCAR E. PIÑATE ESPIDEL

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
Juez-Ponente
La Secretaria Temporal,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. AP42-O-2004-00599
ROO/aeq

En…
la misma fecha, seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y once minutos de la tarde (02:11 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000250.


La Secretaria Temporal

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