República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo


JUEZ-PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000695


- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por escrito de demanda presentado el 15 de marzo de 2004 por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por el ciudadano Durman Eligreg Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 60.006, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRASVALVI, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1995, bajo el n° 73, Tomo 213-A-PRO, contentiva de la Pretensión de amparo constitucional autónoma contra la Providencia administrativa n° 279-2003 de fecha 7 de noviembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano FIDELINO ROA SUÁREZ titular de la cédula de identidad n° 8.990.280, contra la mencionada empresa.
En el mismo escrito libelar, el actor plantea pretensión cautelar, en concreto, solicita una medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de suspender los efectos del acto administrativo impugnado.
En fecha 7 de julio de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la pretensión de amparo, y por auto de fecha 16 de julio del mismo año remitió el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibido el 16 de diciembre de 2004 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 11 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidenta; OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Juez Vicepresidente, y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 08 de abril de 2005 se reasignó ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:


- II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN

En la solicitud de amparo el apoderado judicial de la actora señala que la Providencia dictada por la inspectoría del Trabajo dictada en fecha 7 de diciembre de 2003 vulnera su derecho constitucional “al debido proceso”, “a la defensa” y “a la seguridad jurídica”, y denuncia lo siguiente:

Que la Providencia impugnada, incurre en silencio de prueba por cuanto “es evidente que las pruebas tales como el contrato de Trabajo validamente promovido por mí representada, como la tacha del testigo, la impugnación de las copias simples que rielan a los folios 56 y 59, La Inspectora omitió pronunciamiento alguno sobre él, (…) violentando así la conducta omisiva de la Inspectora el Artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil”.

Indica, que “Siguiendo el orden de las violaciones inferidas en la Sentencia suscrita por la Inspectora del Trabajo, nos encontramos con que la tacha del testigo presentado por mí, en fecha 10 de Septiembre de 2003, véase folio 66, señala la Inspectora que la misma es extemporánea, y conforme al auto de fecha 17-09-03 el cual riela al folio 85, esta Inspectora certifica que desde el día 04-09-03, es decir, el día siguiente a la Admisión de las pruebas hasta el 10-09-03, momento en el cual fue presentado el escrito de impugnación, han transcurrido cinco días de despacho, lo que forzosamente nos lleva a concluir que tal impugnación fue realizada en tiempo útil o tempestivamente”.

Manifiesta, “que el contrato sometido a estudio durante la secuela del proceso (Entiéndase la Solicitud de Reenganche y el pago de salarios caídos), la parte actora, no llegó a impugnarlo, tacharlo o desconocerlo, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedo legalmente reconocido en su contenido y las firmas”.

Agrega, que la Inspectora del Trabajo en la Providencia Administrativa señaló “El trabajador consigna marcada “A” original de carnet expedido a su nombre por la empresa y cuyo vencimiento es el 01-02-2004, el cual fue tachado por la empresa pero extemporáneamente”.
Respecto al señalamiento de la Inspectora del Trabajo el quejoso señala que “LO QUE PROPUSO CONTRA EL PRESUNTO CARNET, FUE SU DESCONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO Y FIRMA Y NO UNA TACHA COMO ERRÓNEAMENTE LA APRECIO LA INSPECTORA, violentando así lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, amen que el comentario de lo anteriormente expuesto en cuanto a la extemporaneidad”.

Por lo cual -a decir del recurrente- la Inspectora del Trabajo obvió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que en su decisión se aparta de lo alegado y probado en autos.

Igualmente señala, en cuanto al hecho de haberle dado valor probatorio a cuatro (04) copias del cuaderno de novedades de la empresa, que las mismas “no tienen sellos de la Empresa, ni firma del representante legal de la Empresa o logo alguno que la identifique como tal o que de presunción de verosimilitud que pertenezcan tales copias a algún registro que lleve mi representada, de esta forma violentando el artículo in comento”.

Agrega, “esta tachado el Testigo JOSÉ LUIS CASTILLO, y al mismo se le otorga valor probatorio, violentando así el artículo 447, por cuanto la misma fue propuesta en tiempo útil”.

Indica, que por medio del contrato de trabajo celebrado entre su representada y el trabajador, el cual quedo legalmente reconocido, se demuestra que no existió un despido injustificado, por el contrario lo que ocurrió fue la culminación del mismo, “y dada la falsa valoración por parte de la Inspectora en su decisión, la inmotivación, al no señalar las razones por las cuales desecha la prueba”, lo cual hace necesario según el quejoso la interposición del presente recurso.
Señala, que la “decisión violentó el artículo 243, ordinales 3, 4, y 5 del Código de Procedimiento Civil, lo que de conformidad con el artículo 244, hace nula tal decisión, el 12, 444, 445, 449, 429, 436 y 509, eiusdem”.

Aduce, que la inmotivacion al momento de valorar el contrato de trabajo, trae consigo el menoscabo del “derecho al debido proceso artículo 49 ordinal 8vo y a la tutela judicial efectiva artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ausencia de base legal de conformidad con lo establecido en el artículo 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo”.

También señala vulnerado su derecho a la defensa “al no valorar debidamente las pruebas aportadas en el proceso”, así como el derecho a “la seguridad jurídica” lo cual -según el actor- se traduce en contar con “EL DERECHO A UN PROCESO JUSTO”.

Razón por la cual solicita se suspendan los efectos del acto administrativo No. 279-2003 de fecha 07-11-2003, “de conformidad con lo establecido en los artículos 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley de Amparo”.


- III -
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 7 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró “inadmisible” la pretensión de amparo constitucional incoada. Fundamentando su decisión en lo siguiente:

En el caso de autos, la empresa pretende suspender una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Portuguesa, pero no ha agotado las vías ordinarias que tienen para ello, como es el caso del recurso de nulidad, el cual según la reciente sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Baxilum, del 14/05/2004 bajo ponencia del Magistrado Delgado Ocando, puede ser intentada ante este tribunal, en tal virtud, al no llenar los extremos pautados por el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual, es inadmisible el amparo cuando existan mecanismos judiciales idóneos, que permitan la protección eficaz de los pretendidos derechos conculcados o amenazados de violación, por ser el amparo un medio extraordinario, que no puede sustituir a los remedios judiciales preexistentes, como quedo dicho en la sentencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, del 23/01/96 Exp. N° 11.906 bajo ponencia del Magistrado Humberto La Roche, entre las muchas sentencias que sostienen tal criterio y dado, que en caso de autos, no se dan las excepciones, establecidas en las sentencias que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado sobre ello, como es el caso de la denominada Agropecuaria Doble R de 4 de noviembre de 2003 o su antecesora Grupo Don Jorge, es evidente, que debe aplicarse la inadmisibilidad establecida jurisprudencialmente y así se decide.


- IV -
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, considera necesario este órgano jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia para conocer sobre la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 7 de julio de 2004, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de amparo constitucional interpuesto. En este sentido, se observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 2002/2862 de 20 de noviembre, estableció lo siguiente:

“(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Asimismo este criterio fue ratificado por la misma Sala en sentencia Nro. 2016 de fecha 08 de septiembre de 2004, (caso: Anibeth Carvajal contra Industrias Brilla Brillo, C.A.). En atención a la norma citada y a los criterios jurisprudenciales antes señalados, por cuanto en el caso concreto la sentencia consultada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y dado que dentro de la estructura organizacional de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, esta Corte Primera es uno de los Tribunales de Alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, resulta forzoso para esta Corte declararse competente para conocer sobre dicha consulta. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la presente consulta de ley, y a tal efecto observa:


- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta obligatoria del fallo pronunciado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró “inadmisible” la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRASVALVI, C.A.), contra la Providencia administrativa n° 279-2003 de fecha 7 de noviembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA.

La consulta obligatoria de las sentencias dictadas por los tribunales de primer grado de jurisdicción, prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene como finalidad garantizar la uniformidad de la interpretación constitucional, y la salvaguarda del orden público que sirve de marco necesario en los procedimientos judiciales.

Para verificar la congruencia del fallo con ese orden público, debe esta Corte precisar el petitorio del querellante en amparo y lo decidido por el juez de instancia, y en tal sentido se observa que, al folio 7 del escrito libelar, el actor señala:

PETITORIO
Nos trae la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la responsabilidad del funcionario que distorsione el fin del procedimiento tal y como lo señala el artículo 139: “El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la Ley”.

Tal modo de plantear su “petitorio” resulta incongruente con el planteamiento general realizado por el actor en su escrito libelar, pues, si lo que se pretende es que el juez de amparo “declare” la responsabilidad del funcionario por “distorsión” del procedimiento, no es la vía de amparo el medio idóneo para lograr tal finalidad. Ello sería suficiente, per se, para declarar la “improponibilidad manifiesta” de la pretensión de amparo.

Sin embargo, en aras de hurgar sobre la “real” pretensión del querellante se observa que a lo largo de su escrito libelar se denuncia la “violación del debido proceso”, la violación “al derecho a la defensa” (Sic), y la “violación al derecho de la seguridad jurídica” (Sic). El argumento central sobre la que sustenta tales violaciones está en que la Inspectora del Trabajo “no valoró las pruebas” y que no se valoró la impugnación realizada, que el contrato “sometido a este estudio” no llegó a impugnarlo “la parte actora” (Sic). Además de ello indicó que “lo que se propuso contra el presunto carnet, fue su desconocimiento de su contenido y firma y no una tacha como erróneamente la apreció la inspectora” (Folio 5). Es decir, la argumentación central para sostener la pretensión de amparo gira en torno a problemas de valoración de pruebas por parte del ente administrativo autor del acto impugnado.

Ahora bien, el actor en amparo también solicitó una “medida cautelar innominada” con la finalidad de “suspender los efectos del Acto Administrativo” (Folio 7); en el apartado titulado por el actor “De la cautelar innominada” puede leerse:

2.- Que se suspenda cualquier otra providencia jurisdiccional dirigida a dar continuación al acto administrativo hoy atacado y en especial que se señale de manera expresa que hasta tanto se resuelva el fondo como lo constituye la nulidad del acto, no se pueda realizar otra actuación procesal. (Sic)

Por su parte, el juez de primer grado, determinó la “inadmisiblidad” de la pretensión de amparo cautelar sobre la idea de que “En el caso de autos, la empresa pretende suspender una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Portuguesa, pero no ha agotado las vías ordinarias que tienen para ello, como es el caso del recurso de nulidad”.

Aprecia esta Corte que el A quo, confundió las pretensiones del demandante en amparo, pues la “suspensión” de los efectos del acto se solicita, de manera errónea ciertamente, a través de una medida cautelar innominada, lo cual implica que no es cierta la afirmación de que lo que se pretende con el amparo sea la “suspensión” sino, justamente, su nulidad. De igual modo, existe el error del juzgador al señalar que no es posible la “suspensión” de los efectos del acto” porque la actora no agotó “las vías ordinarias para ello, como es el caso del recurso de nulidad”, pues es de advertir que el recurso de nulidad no es un medio ordinario para “suspender” los efectos del acto. De tal modo que la “inadmisibilidad” decretada por el A quo, se sustentó sobre una errónea apreciación del asunto planteado a la jurisdicción, motivo suficiente para declarar la nulidad del fallo objeto de consulta, como efectivamente se declara.

Revisando la controversia planteada, no puede dejar de advertir esta Corte, que la pretensión de amparo es manifiestamente improponible, por las razones que a continuación se expresa:

El querellante pretende por vía de amparo constitucional la declaratoria de responsabilidad del funcionario a tenor del artículo 139 de la Constitución, tal como lo postuló en el “petitorio” del escrito presentado, y por otro lado, dejó colar en el epígrafe destinado a la medida cautelar que pretendía la “nulidad del acto” objeto de la pretensión de amparo. Ambas peticiones carecen, efectivamente, de posibilidad jurídica (tal como lo plantea ENRICO TULLIO LIEBMAN en su Manual de Derecho procesal Civil), lo cual genera un “defecto absoluto en la capacidad de juzgar” que implica una “improponibilidad manifiesta de la pretensión”.

En efecto, no es posible por vía de amparo constitucional conocer y decidir sobre la responsabilidad individual por abuso o desviación de poder por parte de los funcionarios públicos, pues tal situación sólo puede ser dilucidada por vía de un procedimiento de cognición completa claramente arbitrado en el ordenamiento jurídico, en el marco de la teoría general de la responsabilidad del Estado. El procedimiento de amparo constitucional, como está hoy suficientemente aclarado, es un medio extraordinario para “restablecer” situaciones jurídicas infringidas, no para la “constitución” de relaciones jurídicas derivadas de hechos ilícitos. La finalidad de este procedimiento especial es tutelar, de manera urgente, una posición jurídica tutelable que ha sido variada in peius por la actuación u omisión de los órganos del Poder Público o por los particulares. Como se aprecia, una pretensión de amparo planteada en tales términos resulta manifiesta y claramente improponible, y así efectivamente se declara.

En cuanto a la segunda pretensión deducida del enrevesado escrito libelar, la cual consiste en la “nulidad” del acto administrativo por supuestos “errores” en la valoración de las pruebas durante la tramitación del procedimiento administrativo, y en la cual de manera errónea se le imputan al acto “vicios” que corresponden a una sentencia, de hecho la actora invoca normas del proceso judicial civil para sustentar la supuesta “nulidad del acto”, tal pretensión, se indica, no es posible tramitarla por vía de amparo constitucional.

En efecto, el ordenamiento procesal administrativo ha arbitrado medios propios y específicos para atacar tanto el “procedimiento administrativo” como su resultado, esto es, el “acto” formal de la Administración. Para ello, la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece los “motivos” de nulidad del acto, y el efecto de los vicios ocurridos durante el procedimiento, y precisamente, la pretensión de nulidad del acto es el medio ordinario para la tutela de tales intereses jurídicos. En otras palabras, si el órgano administrativo dicta un acto administrativo sin valorar pruebas, o sobre la base de equivocaciones en la apreciación de las pruebas, estamos en una situación que afecta los supuestos de hecho del acto, afectando la “motivación” del mismo y lesionado la teoría integral de la causa del acto administrativo, toda esta problemática sólo es posible de conocimiento y decisión en el marco de un recurso de nulidad del acto administrativo y no, a través del procedimiento de amparo constitucional.

En refuerzo de lo indicado, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 26 de agosto de 2003, caso Jesús Alberto Dicurú Antonetti, expediente nº 2002-02649, señaló lo que a continuación se transcribe:

En ese orden de ideas, esta Sala en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: José Angel Guía y otros), en relación a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de medios ordinarios de impugnación, señaló lo siguiente:
´…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
…De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso…. (Subrayado de esta Corte).

Reiteradamente se ha señalado que el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.

El anterior análisis implica que no es cierta la afirmación del A quo, en el sentido que el recurso de nulidad “impide” la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, pues, en aquellos casos en que tal recurso se revele como idóneo y no es acorde con la tutela jurídica invocada, el amparo puede proceder de manera directa y autónoma contra actos administrativos, tal como se colige del artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuando postula que “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público nacional, Estadal o Municipal”, reforzado en el artículo 5° eiusdem en el cual se dispone que “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

De manera que sólo en aquellos casos en que el recurso contencioso de anulación de actos administrativos se revele directa y claramente como un medio que no es eficaz o acorde con la protección constitucional, se podrá interponer una pretensión de amparo autónomo contra actos administrativos. Ya esta Corte ha establecido unos criterios al respecto:

Además de esta razón, de por sí suficiente para declarar inadmisible la solicitud de amparo constitucional, encuentra esta Corte mayores razones; a saber, la primera parte del artículo 5° antes analizado, contiene –como se dijo- una declaración general de posibilidad del procedimiento de amparo contra diversas posibilidades administrativas, esto es: a) acto administrativo; b) actuaciones materiales; c) vías de hecho; d) abstenciones u omisiones; pero ante esta “declaración general” la cual operaría cuando no exista un procedimiento ordinario que garantice la protección constitucional, la segunda parte de la norma establece una “condición”, o si se quiere, una limitación a aquella generalidad, y no otra cosa puede derivarse del adverbio circunstancial “cuando...”, para establecer una condicional, así señala:
“Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”.
De modo que, al interponerse el procedimiento de amparo en una de las posibilidades enumeradas en la primera parte de la norma, se condiciona –su admisibilidad- a que se interponga conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, y no de manera autónoma.
Este razonamiento es suficiente para esta Corte para establecer la inadmisibilidad de un procedimiento de amparo autónomo contra un acto administrativo, con las salvedades que se han señalado y que más adelante se abundarán.
Cabe precisar que el procedimiento de amparo no comporta fines anulatorios como premisa fundamental, es decir, no puede perseguirse la nulidad de un acto administrativo por vía de amparo constitucional, pues ello sería aceptar la derogatoria tácita del mecanismo ordinario de impugnación de la validez de los actos administrativos constituido por las demandas de nulidad de actos administrativos. Sólo en situaciones realmente excepcionales, es decir, cuando el acto administrativo se presente con unas características tales que comporten de manera directa, flagrante e inmediata una violación a derechos constitucionales sería permisible un mandamiento de amparo que enerve su eficacia, lo cual implicaría que no hay necesidad de acudir a la revisión de procedimientos administrativos, o a otras situaciones fácticas, sino que la violación se presenta de tal manera que se da por vía de causalidad la afectación de derechos constitucionales.
(…)

Todas estas consideraciones llevan a esta Corte a la convicción de que el amparo autónomo contra actos administrativos sólo es permisible cuando del propio acto administrativo se deriva una flagrante, directa y grosera contravención a derechos o garantías constitucionales y tal violación es tan ostensible que no requiera la revisión de situaciones fácticas o de procedimiento (tal sería el caso de un acto que ordenara la pena de muerte, o que prohíba la maternidad, etc.), dejándose a salvo también la posibilidad de pretensiones de amparo autónomo contra vías de hecho inclusive aquellas revestidas de alguna formalidad, que no es el caso en concreto puesto que se trata de unas órdenes impuestas por la Superintendencia de Seguros y, si tales órdenes resultan o no violatorias de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros no es el procedimiento de amparo el llamado a decidirlo, es precisamente tal razón lo que a criterio de la Corte impide tal procedimiento contra actos administrativos. (Sentencia de 15 de abril de 2000, en el caso Banesco Seguros, C.A., y otros vs Superintendencia de Seguros, exp. 00-22638)

Aplicado los anteriores razonamientos al caso de autos, donde no sólo se denuncian aspectos que sólo pueden dilucidarse a través del recurso contencioso de anulación, sino que se pretende “anular” el acto impugnado a través del amparo constitucional, no puede esta Corte más que declarar que una pretensión así planteada es manifiestamente improponible, y así se declara.

- VI -
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1. LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 7 de julio de 2004, en la pretensión de amparo incoada por la sociedad mercantil TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRASVALVI, C.A.), contra la Providencia administrativa n° 279-2003 de fecha 7 de noviembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA.
2. MANIFIESTAMENTE IMPROPONIBLE, la señalada pretensión de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del dos mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez-Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-Ponente

La Secretaria,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Nº EXP. AP42-O-2004-000695
ROO/rjrm

En…
la misma fecha, seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo la una y cincuenta y nueve minutos de la tarde (01:59 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000249.


La Secretaria Temporal