República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente N° AP42-O-2004-00816

En fecha 20 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.) Oficio N° 1876-04 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar provisionalísima, interpuesta por el ciudadano JULIÁN NIÑO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.9919.43, contra la DIRECCIÓN ACADÉMICA REGIONAL DEL VICE-RECTORADO BARQUISIMETO, DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO), representada por el ciudadano ANTONIO MARTÍNEZ, dada “la violación del derecho al estudio y los principios relativos a la seguridad jurídica” proferidos contra el actor, por parte del referida institución académica.

Tal remisión se efectuó en virtud de la Consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometido el fallo de fecha 7 de octubre de 2004, dictado por el mencionado Juzgado, mediante el cual declaró SIN LUGAR, la pretensión de amparo constitucional incoada por el referido ciudadano contra la DIRECCIÓN ACADÉMICA REGIONAL DEL VICE-RECTORADO BARQUISIMETO, DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO), representada por el ciudadano ANTONIO MARTÍNEZ.

En fecha 17 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, quien con tal carácter suscribe el fallo. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Ponente.

Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituye la Corte quedando de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y el Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 3 de marzo de 2004, el ciudadano JULIÁN NIÑO GAMBOA, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de estudiante de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (en lo adelante UNEXPO), interpuso pretensión de amparo constitucional contra la DIRECCIÓN ACADÉMICA REGIONAL DEL VICE-RECTORADO BARQUISIMETO, DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO), representada por el ciudadano ANTONIO MARTÍNEZ, ante la presunta violación, por parte de la mencionada Dirección Académica, de su derecho constitucional al estudio y a los principios relativos a la seguridad jurídica que deben regir todas las actividades administrativas, derechos estos consagrados en los artículos 102 y 141 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, admitió la pretensión de amparo constitucional, ordenando notificar a las partes y al Ministerio Público, con el objeto de realizar la Audiencia oral y pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 30 de septiembre de 2004, se llevó a cabo la Audiencia oral y pública, en la cual el A quo declaró sin lugar, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, reservándose el lapso de cinco (5) días, para publicar el texto del fallo.

II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

La pretensión de amparo constitucional se basó en las siguientes argumentaciones:

Que, en fecha 30 de septiembre de 2003, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Resolución N°138, emanada del Consejo Nacional de Universidades (C.N.U.), mediante la cual se ordenó su suspensión de toda actividad académica en la UNEXPO, por un lapso de “03 (tres) semestres regulares”.

Indica, el presunto agraviado, que el término “semestres regulares”, no se encuentra definido en la Ley de Universidades, ni en ningún otro cuerpo normativo, por lo tanto, no puede especificarse de modo alguno que cantidad de tiempo, que supone el suspenderlo “por 03 (tres) semestres regulares”.

Que, dada la supuesta inejecutabilidad de la Resolución in commento, en fecha 20 de octubre de 2003, solicitó por escrito, al Director Académico Regional del Vice-Rectorado Barquisimeto de la UNEXPO, la inscripción inmediata de la totalidad de la carga académica correspondiente a dicho período.
Señala, que en fecha 7 de enero de 2004, solicitó por escrito al Consejo Directivo del Vice-Rectorado Barquisimeto de la UNEXPO, derecho de palabra, con el fin de exponer su situación, el cual le fue concedido, y de este modo, pudo materializar su pedido en fecha 27 de enero de 2004, exponiendo lo siguiente: i) la falta de especificidad de la suspensión académica que le fue impuesta por el C.N.U., falta de especificidad esta, que no puede ser suplida por la UNEXPO, ii) que la UNEXPO, ante la falta de indicación expresa de la fecha de culminación de la sanción, no podía suspenderlo de la actividad académica dentro de la Universidad, ya que no tenía base legal para tomar tal decisión, y violar de este modo su derecho a la educación, iii) que el Director Académico Regional de la UNEXPO, debió desde el mes de octubre de 2003, consultarle al C.N.U., la fecha en la cual terminaba la sanción por ellos impuesta.

Arguye, que en fecha 30 de enero de 2004, ratificó su pedimento de inscripción, por ante las autoridades universitarias competentes, sin recibir repuesta alguna.

Indica, que “algunas autoridades académicas” de la UNEXPO, han considerado que el término “tres (03) semestres regulares” debe asimilarse a la interpretación gramatical, entendiendo por semestre regular los seis (06) meses calendario que representan un semestre, y que por lo tanto, la suspensión a él aplicada es de dieciocho (18) meses calendario, razón por la cual, estas autoridades le han indicado, que podrá inscribirse nuevamente como alumno regular, a partir del 27 de mayo de 2004.

Sin embargo, otro sector de las autoridades universitarias, le han manifestado que sólo podrá inscribirse nuevamente, después del 26 de noviembre de 2004, hecho el cual- en criterio del presunto agraviado- constituye una represalia en su contra, en función de que ante la arbitraria actitud de la UNEXPO, ha recurrido “algunos actos de votación” de la referida casa de estudios, por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ello basado en la siguiente argumentación: i) el Reglamento de evaluación del Vice Rectorado Regional de Barquisimeto de la UNEXPO, prevé en su artículo 5, la definición de “lapso regular”, el cual es equivalente a 90 días hábiles, pero por el contrario, no indica el concepto de “semestre regular”, ii) que la UNEXPO, cada año desarrolla un “lapso regular” de 90 días hábiles, un “lapso casi regular” de menos de 90 días hábiles, y un lapso de curso vacacionales especiales, iii) por lo expuesto en los puntos i) y iii), la UNEXPO concluye que sólo se da un “lapso regular” cada año, el cual debe entenderse como equivalente a “semestre regular”, lo cual configura, que el actor estará fuera de las actividades académicas, por un período de tres (3) años calendario.

Dado lo anterior, indica que las autoridades académicas de la UNEXPO al establecer tal criterio, incurren en “extra limitación de funciones y abuso de poder”, dado que su carácter es de órgano ejecutor de la sanción, pero no el de órgano interpretador de la sanción, máxime, cuando a todas luces la posición de las autoridades Universitarias ha sido “ambigua y oscura”, por cuanto han manejado diversos criterios, ya que, ante la eventual duda que pueda surgir en la aplicación de la Resolución in commento, este Órgano debió elevar consulta al ente del cual emana la misma, es decir, ante el C.N.U.

Por todo lo anteriormente expuesto, el quejoso, denuncia que la DIRECCIÓN ACADÉMICA REGIONAL DEL VICE-RECTORADO BARQUISIMETO, DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO), ha violado, su derecho a la educación, contemplado en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el derecho que tiene todo ciudadano, a disfrutar de una “efectiva seguridad jurídica”, por parte de la Administración, el cual se encuentra contemplado en el artículo 141 del mencionado Texto Constitucional.

En referencia a la medida cautelar provisionalísima solicitada, la cual consiste en la suspensión de los efectos de la resolución impugnada, en función de la lesión de carácter irreparable que le esta causando la UNEXPO, al no permitirle inscribir materia alguna, expresa lo siguiente: que en el caso de autos, se ha demostrado tanto el fumus boni iuris, el periculum in mora, y el periculum in danmi, necesarios (en su criterio) para acordar tal medida, ya que en cuanto al primer requisito, es un hecho patente el que no ha podido inscribirse en el período académico que le corresponde, dada la sanción “inejecutable” que le fue impuesta por el C.N.U.; siendo que, para cuando haya sentencia definitivamente firme en el presente juicio de amparo constitucional, habrá transcurrido un gran tiempo, lo cual opera en su contra, ya que no podrá avanzar en sus estudios hasta que efectivamente exista un título a su favor (por lo cual estaría constituido en su criterio el periculum in mora, así como el periculum in danmi).

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicita “Que se ordene a la UNEXPO, suspender de manera inmediata y sin más dilaciones de tiempo, la ejecución de la Resolución sancionadora, emitida por el Consejo Nacional de Universidades, a fin de evitar lesiones irreparables”.

III
DEL FALLO EN CONSULTA

En fecha 27 de abril de 2004, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, admitió la pretensión de amparo constitucional in refero, ordenándose en dicho fallo, practicar las notificaciones correspondientes, con la finalidad de que cumplido dicho tramite procesal, se procediera a realizar la Audiencia oral y pública establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante auto de fecha 28 de abril de 2004, el A quo negó medida cautelar provisionalísima, solicitada por el actor, bajo la siguiente argumentación: “(…) En tal virtud este juzgado observa, que la medida innominada no es una ejecución de un fallo de condena sino la restitución de los derechos constitucionales infringidos, igualmente estima que los posibles efectos de le eventual lesión que pueda producir el acto denunciado serían subsanables por la definitiva que en este procedimiento dictará en su debida oportunidad, igualmente se observa que tal pronunciamiento escapa a la materia de amparo, en donde solo se examina la conducta a la cual se le atribuye una lesión constitucional, para ordenar la restitución de la situación jurídica infringida. Es por ello que la cautela constitucional debe evitar cualquier pronunciamiento sobre el fondo, aún cuando en toda medida cautelar el juez emite un juicio de probabilidad o no de certeza, por lo que en principio, su pronunciamiento no genera la incompetencia subjetiva del titular del órgano, pero para evitar incidencias procesales, los jueces debemos evitar pronunciamiento homogéneo al litigio de lo contrario el juzgador incurriría en una causa de incompetencia subjetiva, al emitir cualquier pronunciamiento sobre la presunta violación de los derechos denunciados como violados”. (Resaltado y subrayado del A quo).

El A quo, acatando la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en cuanto a que la incomparecencia del actor a la Audiencia oral y pública de amparo constitucional no genera el abandono del trámite, en tanto y en cuanto los derechos denunciados como violados, constituyan una violación de lo que la doctrina ha llamado “orden público”; decidió realizar la audiencia, sin que estuviera presente la parte actora.

Así las cosas, la Audiencia oral y pública fue realizada en fecha 30 de septiembre de 2004, compareciendo a la misma, la abogado MARÍA ROSARIO SEGURA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.553, actuado en el carácter del apoderada judicial de la UNEXPO y el Fiscal Decimosegundo del Estado Lara, abogado RAINER VERGARA

En la audiencia, la representante judicial de la UNEXPO, exhibió pruebas documentales que demuestran que el ciudadano JULIÁN NIÑO, tiene inscrita la materia “Trabajo Especial II”, Código EL5123, lo cual demuestra que el prenombrado estudiante no se encuentra suspendido para cursar actividad académica en la UNEXPO, tal y como lo ha venido alegando en el transcurso del presente juicio de amparo constitucional. Siendo ello así, la apoderada del ente académico presuntamente agraviante, solicitó se declare sin lugar la pretensión de amparo constitucional, dado que la supuesta lesión inflingida al estudiante ha cesado.

De igual modo, tomó la palabra el Fiscal Decimosegundo del Estado Lara, abogado RAINER VERGARA, quien expresó que la pretensión de amparo constitucional in refero, debía declararse Improcedente, ya que de los recaudos exhibidos por la apoderada judicial de la UNEXPO, se evidenciaba que el objeto del amparo, había decaído.

En fecha 7 de octubre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró “SIN LUGAR” la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JULIÁN NIÑO GAMBOA; en base a las siguientes consideraciones:

El A quo se basó en lo siguiente para declarar Sin Lugar, la pretensión de amparo constitucional: “(…) Siendo la oportunidad legal para que tenga lugar la decisión el Tribunal observa que el pedimento de la actora no tiene razón de ser pues no existe actualmente ninguna suspensión por parte de la Universidad con respecto a sus estudios ya que el lapso de dicha suspensión ya que se produjo, y que es más, que el actor tiene inscrita una materia en el primer semestre de este año cuyo inicio académico no se ha producido (…). En tal virtud la acción no puede prosperar y por esto este Tribunal (…) declara SIN LUGAR la presente acción condenando en costas a la actora (…)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta de Ley, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Sin Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JULIÁN NIÑO GAMBOA, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN ACADÉMICA REGIONAL DEL VICE-RECTORADO BARQUISIMETO, DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”(UNEXPO), representada por el ciudadano ANTONIO MARTÍNEZ; al respecto esta Corte observa lo siguiente:

En este sentido, indica el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:

“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa”. (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como alzadas naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las consultas de los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional es COMPETENTE para conocer y decidir la presente consulta. Así se decide.

Determinada la competencia de la Corte para conocer de la presente causa, se pasa a conocer la misma, en los siguientes términos:

Se evidencia que, el actor, ciudadano JULIÁN NIÑO GAMBOA, consideró que tanto que la falta de especificidad en la que ha incurrido el C.N.U al imponerle una sanción consistente en la suspensión de su inscripción como alumno en la UNEXPO, por un período de “tres (03) semestres regulares”, sin indicar diáfanamente cual es el tiempo exacto que implica una suspensión por “tres (03) semestres regulares”, dado que este concepto no se encuentra establecido ni en la Ley de Universidades, ni en ningún otro cuerpo normativo aplicable a sus situación, y la posterior “ambigua” interpretación que le ha otorgado a la expresión “tres (03) semestres regulares” la DIRECCIÓN ACADÉMICA REGIONAL DEL VICE-RECTORADO BARQUISIMETO, DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO), representada por el ciudadano ANTONIO MARTÍNEZ, en base a lo cual, este ente le ha violado su derecho constitucional al estudio y a los principios relativos a la seguridad jurídica que deben regir todas las actividades administrativas, derechos estos consagrados en los artículos 102 y 141 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal manera, se hace menester para esta Corte entrar a analizar, el alcance del artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:


“ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.


De la norma transcrita ut supra, se desprende que la pretensión de amparo, resulta a todo evento inadmisible, cuando la lesión que dio origen a su interposición, haya cesado para el momento en que el Órgano Jurisdiccional correspondiente deba emitir pronunciamiento acerca de la procedencia de la misma.

En relación a este supuesto de derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteras oportunidades (entre otras ver sentencia de fecha 15 de marzo de 2002, recaída en el caso: Hospital de Clínicas Caracas y Sentencia de fecha 15 de febrero de 2005, recaída en el caso Centro: Rafael Urdaneta S.A), indicando que en efecto, debe ser declarada inadmisible sobrevenidamente, la pretensión de amparo constitucional cuando el hecho lesivo que dio origen al recurso, haya cesado en fecha anterior al pronunciamiento definitivo.

Así las cosas, se observa que, en la Audiencia constitucional, la apoderada de la parte presuntamente agraviante, exhibió pruebas documentales que demuestran que el ciudadano JULIÁN NIÑO, tiene inscrita la materia “Trabajo Especial II”, Código EL5123, documentos los cuales, rielan entre los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y seis (156) del presente expediente; los cuales demuestran que para el 30 de septiembre de 2004, fecha en la cual se llevó a cabo la Audiencia de amparo constitucional en el presente caso, el prenombrado estudiante no se encuentra suspendido para cursar actividad académica en la UNEXPO.

Tomando en cuenta lo anterior, concluye esta Corte que en el presente caso se configuró, de manera sobrevenida, la causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo contemplada en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales citado precedentemente, razón por la cual debe confirmar el fallo sometido a su consulta. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- COMPETENTE, para conocer de la consulta del fallo proferido el 7 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual declaró “SIN LUGAR” la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JULIÁN NIÑO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.9919.43, contra la DIRECCIÓN ACADÉMICA REGIONAL DEL VICE-RECTORADO BARQUISIMETO, DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO), representada por el ciudadano ANTONIO MARTÍNEZ, dada la violación del derecho al estudio y los principios relativos a la seguridad jurídica proferidos contra el actor, por parte del referida institución.

2.- CONFIRMA el mencionado fallo

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



La Juez Presidenta,





TRINA OMAIRA ZURITA







El Juez Vicepresidente,




OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente









El Juez,





RAFAEL ORTIZ-ORTIZ




La Secretaria Temporal,





MORELLA REINA HERNÁNDEZ



Exp. N° AP42-O-2004-00816
OEPE/15





En la misma fecha, seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo la una y veintiséis minutos de la tarde (01:26 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000247.


La Secretaria Temporal

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