República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2004-000818


En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 058-04, de fecha 16 de enero de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RENAN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.370.634, asistido por la abogada DAISY OVIEDO MEDINA inscrita en el Inpreabogado con el Nº 29.510, contra la empresa UNIÓN PRODUCTORES AGROPECUARIOS, C.A. (UPACA), por el presunto incumplimiento de la Providencia administrativa de fecha 11 de febrero de 2003, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del referido ciudadano.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley, de la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 5 de diciembre de 2003, que declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta, ordenando la reincorporación del accionante a su sitio de trabajo.
En fecha 25 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, por auto de la misma fecha se designó Ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA y se ordenó pasar el expediente a la jueza Ponente.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó constituida de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
NARRATIVA

1. DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Se inició la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2003, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, contentivo de la presente pretensión de amparo constitucional, mediante el cual expuso lo siguiente:

Narró el actor que en fecha 24 de abril de 2000, comenzó a prestar servicios en la empresa UNIÓN PRODUCTORES AGROPECUARIOS, C.A. (UPACA), en el cargo de electricista hasta el 10 de julio de 2001, cuándo la referida empresa procedió a despedirlo sin justa causa “ (…) irrespetando la Inamovilidad existente en el momento, ya que dicho despido es violatorio de lo contemplado en los artículos 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que cursaba por ante la Inspectoría del trabajo del estado Zulia (Sic), un Pliego de Peticiones con carácter Conflictivo y un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, introducido por el Sindicato de Trabajadores Lácteos Similares y Afines del Estado Zulia…”

Señaló, que en virtud de haber sido despedido injustificadamente, acudió ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, quien en fecha 11 de febrero de 2003, dictó Providencia Administrativa ordenando su reenganche y pago de salarios caídos.

Denunció, que la empresa recurrida ha desacatado la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa antes mencionada y que la negativa del patrono a cumplir la referida Providencia, viola su derecho al trabajo, previsto en el artículo 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente Solicitó se ordenara a la empresa presuntamente agraviante “el reintegro a (sus) labores habituales al trabajo y al pago de los salarios caídos tal como lo dictaminó la providencia administrativa que dio origen al presente amparo”

2. DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 5 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dictó sentencia declarando con lugar la pretensión de amparo interpuesta, y en consecuencia, ordenó la reincorporación del accionante a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, desde su despido hasta su total y definitiva reincorporación, más las respectivas variaciones salariales y demás beneficios laborales, y se condenó en costas a la parte accionada empresa UNIÓN PRODUCTORES AGROPECUARIOS, C.A. (UPACA)., por resultar totalmente vencida, fundamentando dicha decisión en las siguientes consideraciones:

Que el amparo es la vía idónea para dirimir las controversias que se susciten con motivo de la falta de ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo en las que se produzcan amenazas o lesiones a derechos o garantías constitucionales, por no existir en el vigente ordenamiento jurídico ninguna otra vía judicial autónoma, mediante la cual, puedan los afectados por tal circunstancia, solicitar la ejecución de la orden administrativa.

Que al observarse “(…) que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa dictada en fecha 11 de febrero de 2003, ordenó reenganchar al trabajador, con el correspondiente pago de los salarios caídos, y cuyo cumplimiento no consta de actas, según se evidencia de informe suscrito por el Funcionario del Trabajo de fecha30 de abril de 2003, lo que traduce a juicio de esta Sentenciadora en una evidente violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia procedente el amparo constitucional establecido en el artículo 27 ejusdem, en concordancia con los artículos 1° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo la parte agraviante proveer lo conducente para el debido reenganche del agraviado a sus labores habituales de trabajo. Así se decide”

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte decidir acerca de la presente consulta y, al respecto observa, lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de que aquellas decisiones que resuelvan las solicitudes de amparo constitucional podrán ser apeladas en un lapso de tres (3) días luego de haberse dictado el fallo y, en caso de no ejercerse dicho recurso, podrán ser sometidas a consulta ante el Tribunal Superior, quien decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. En tal sentido, dicha norma es del tenor siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se les remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” (Resaltado de la Corte).


De la anterior disposición se colige claramente dos situaciones que nos interesan en esta oportunidad, a saber: i) la existencia del sometimiento a consulta de la decisión dictada en materia de amparo y; ii) el Juez natural para conocer de dichas apelaciones lo será el Tribunal Superior, entendido éste como aquél Órgano Jurisdiccional de alzada competente tanto por la materia a fin como por el órgano. Esto último fue ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia dictada el 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán.

Así tenemos que, según decisión, emanada de la Sala Constitucional en fecha 14 de marzo del 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes, (CADELA), se estableció que, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia, corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las consultas y apelaciones que se ejerzan, contra las sentencias que estos produzcan, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Criterio revalidado por la misma Sala de nuestro máximo tribunal, con ocasión de una consulta declinada por esta, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, caso: Anibeth Patricia Carvajal, sentencia Nº 2016, de fecha 08 de septiembre de 2004.

Siendo lo anterior así, y visto que esta Corte es el Tribunal de Alzada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se declara entonces COMPETENTE para conocer de la presente consulta, en relación a la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2003, por el referido Juzgado. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente consulta, corresponde ahora examinar la decisión del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Occidental, de fecha 5 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta, y en consecuencia, ordenó la reincorporación del accionante a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, desde su despido hasta su total y definitiva reincorporación.

Al respecto, esta Corte observa que la decisión objeto de consulta se basó en que frente al incumplimiento de la empresa presuntamente agraviante de una Providencia dictada por un órgano administrativo del trabajo, el accionante no contaba con un procedimiento capaz de proteger sus derechos, para restituir lo más pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados. Por otro lado, tomó en cuenta el Juzgado A quo que la solicitud se circunscribía a la ejecución de la Providencia Administrativa dictada en fecha 11 de febrero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, cuyo incumplimiento por parte del patrono se consideró como violatorio de los derechos constitucionales al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral del peticionante.

En tal sentido, es oportuno recordar que la posibilidad de lograr la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral como los que dictan las Inspectorías del Trabajo, mediante el ejercicio de una acción de amparo fue abordado por la Sala Constitucional en su decisión Nº 1.318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en el que señaló que frente a la inactividad de la administración y/o contumacia del patrono en ejecutar estas providencias administrativas, y vista la ausencia de un procedimiento para lograr tal ejecución en vía administrativa, los trabajadores pueden acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener, mediante un mandamiento de amparo, el cumplimiento de tal acto administrativo.

El criterio antes aludido, ha sido seguido por este órgano jurisdiccional en sentencia de fecha 3 de noviembre de 2004, dictada en el expediente Nº AP42-O-2004-000153, (caso Carmen Vilela Otero), en la cual se señaló además que “…En el caso como el de autos, el Juez, a los fines de acordar el mandamiento de amparo, debe constatar que existe una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, a la que no se le haya dado cumplimiento, y además que la misma no se encuentre suspendida por alguna medida administrativa o judicial…”

Así, en casos como el de autos, el juez, a los fines de acordar el mandamiento de amparo, debe constatar que existe una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, a la que no se le haya dado cumplimiento, y además que la misma no se encuentre suspendida por alguna medida administrativa o judicial.

Este último requisito de procedencia ha sido acogido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que frente a la exigencia que habían mantenido los tribunales contencioso administrativos de que el acto administrativo no estuviese impugnado, ha señalado:

“(…) También sustentó la Corte Primera la tesis conforme a la cual es necesario para la ejecución de las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo mediante amparo constitucional que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa. Lo cierto es que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo” (Sentencia de fecha 9 de julio de 2004, caso: DAVID REYES Y OTROS VS. PEPSI COLA VENEZUELA, C. A.)


De acuerdo a lo antes expuesto, no es necesario que el acto administrativo no esté impugnado para obtener un amparo en casos como el de autos, pero sí que el mismo no haya sido suspendido por una medida cautelar, tal como lo señaló esta Corte Primera en sentencia del 28 de mayo de 2003, caso Gustavo Briceño, en cuya oportunidad se declaró sin lugar un amparo constitucional por cuanto la Providencia Administrativa de una Inspectoría del Trabajo cuya ejecución se solicitaba había sido suspendida por una decisión previa de esta misma Corte.

El anterior razonamiento obedece a que los actos administrativos, salvo que tengan un término, son de ejecución inmediata (artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); y la interposición de los recursos (administrativos o judiciales) no suspende la ejecución de los mismos, esto en razón de que las decisiones de la Administración, en tanto que definidoras de derechos y creadoras de obligaciones, tienen eficacia inmediata y hacen nacer en los destinatarios de las mismas una obligación de cumplimiento inmediato, pues establecen una presunción iuris tantum de validez, lo cual permite al acto administrativo desplegar toda su fuerza. De manera que el hecho de que el patrono haya ejercido una impugnación contra el acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo no lo exime de su deber de cumplirlo. Sólo en el caso de que el acto administrativo sea cautelarmente suspendido puede entenderse que ha cesado temporalmente la obligación del patrono, y en consecuencia, el amparo sería inadmisible por haber cesado -aunque sea de forma temporal- la violación o amenaza de violación del derecho que se pretende proteger. En caso contrario, el incumplimiento del patrono en la ejecución del acto administrativo, podría constituir –como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1318 del 2 de agosto de 2001, caso: Teresa Suárez de Hernández-, una conducta lesiva de los derechos del trabajador, lo que haría admisible la pretensión de amparo para obtener protección constitucional.

Requisitos éstos que en sentencia de esta Corte Primera Nº AB41-2005-000158, de fecha 21 de abril de 2005, (Caso: Helimenes Enrique Martínez Jiménez Vs Estación de Servicios El Trapiche), vinieron a ser completados con un cuarto (4°), cual es, que la Providencia Administrativa, cuya ejecución se pretenda obtener por vía de amparo constitucional, no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales (“…”) como principios superiores al ordenamiento, dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuesto, ante la Administración y ante los Tribunales (“...) (Ver: Eduardo García de Enterría /Tomas-Ramón Fernández “Curso de Derecho Administrativo” , Tomo I, Págs. 620 y sigts Civitas Año 1999); libertades y derechos fundamentales, cuyos garantes son en primer lugar los jueces de la República.

En este contexto, los precitados requisitos son los siguientes: 1) Que exista una providencia administrativa firme emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos habilitatorios de despido, o sancionatorios de reenganche; 2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; 3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita y, 4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.

Efectuados los anteriores señalamientos, esta Corte observa:

1. Consta de los folios que componen el presente expediente que en fecha 11 de febrero de 2003, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a favor del ciudadano RENAN RODRÍGUEZ, (Folios 7 al 9)

2. No obstante, una vez llegado el acto para ejecutar la anterior Providencia Administrativa, la referida Inspectoría del Trabajo constató el incumplimiento de la misma. En ese sentido, se observa que en fecha 30 de abril de 2003, el funcionario del trabajo designado para tal fin levantó un informe en el cual se dejó constancia que: “Siendo fecha 15-03-03, atendido como fue por el Sr. Raúl Molina (…) procedió a recibir copia de la Providencia Administrativa, oficio Nº 513 del 11-02-03, mas no se pronunció del acatamiento o no de la misma, (…) el 22-04-03, a las 3:00 PM en 2da. Visita a tratar de obtener un pronunciamiento de la empresa en el cumplimiento de la mencionada Providencia Administrativa, me permito informar que fue imposible lograr tal cometido debido a que la misma permanece cerrada sin actividad alguna” (Folio 9).

3. Esta conducta omisiva, a juicio de esta Corte, es violatoria de los derechos del accionante al trabajo, a la estabilidad laboral y a la protección del salario, previsto en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución, al impedir al referido ciudadano reincorporarse a su trabajo, así como a percibir en forma periódica el salario, que le permita cubrir sus necesidades esenciales de vida.

4. No hay evidencia en los autos de que la Providencia Administrativa dictada en fecha 11 de febrero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia se encuentre suspendida por alguna medida cautelar administrativa o judicial.

5.- No observa esta Corte que la Providencia Administrativa antes mencionada, en la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos a favor del accionante, y la cual hace surgir el interés procesal en acudir a la vía de amparo visto su incumplimiento, contenga vicios de inconstitucionalidad.

De modo que, siendo ello así y siguiendo los postulados establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nros. 1318, 2569 y 1286 dictadas el 02/08/01, 11/12/01 y el 09/07/04 (casos: Nicolás José Alcalá Ruíz, Regalos Coccinelle, C.A. y Pepsi Cola Venezuela, C.A.), respectivamente, y apegándose al criterio establecido en la decisión dictada por esta Corte en fecha 21 de abril de 2005, (caso: Helimenes Enrique Martínez Jiménez Vs Estación de Servicios El Trapiche), esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional antes mencionada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión consultada, dictada en fecha 5 de diciembre de 2003 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por la Abogada DAISY OVIEDO MEDINA, asistiendo al ciudadano RENAN RODRÍGUEZ, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra de la empresa UNIÓN PRODUCTORES AGROPECUARIOS, C.A. (UPACA), y en consecuencia, ordenó la reincorporación del accionante a su puesto de trabajo, el pago de los salarios caídos, desde su destitución hasta su total y definitiva reincorporación, y condenó en costas a la empresa PRODUCTORES AGROPECUARIOS, C.A. (UPACA).

Se ORDENA notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06), días del mes de mayo, de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.


LA SECRETARIA,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ







Exp. AP42-O-2004-000818
TOZ/DAD





En la misma fecha, seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y siete minutos de la tarde (12:07 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000242.


La Secretaria Temporal

.