República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

Juez Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente N° AP42-O-2004-000956

En fecha 21 de diciembre de 2004, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1309-04 del 10 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana ELIANNY ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.710.113, asistida por la abogada SHIRLEY MAR BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.974, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, en virtud de su negativa en dar cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en la Providencia Administrativa N° 736 de fecha 15 de octubre de 2003, la cual ordena el reenganche y el pago de salarios caídos de la solicitante.

Tal remisión se efectuó, en razón de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 9 de agosto de 2004, por la abogado María del Rosario Segura Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada de la parte presuntamente agraviante, contra la decisión de fecha 4 de agosto de 2004, dictada por el mencionado Juzgado mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional propuesta y, en consecuencia, remitió a esta Corte el expediente correspondiente, a los fines de que conozca de la apelación.

En fecha 25 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Asimismo, se pasó el expediente al referido Juez.

Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y; RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

-I -
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

La presunta agraviada interpuso su pretensión en fecha 14 de mayo de 2004, fundamentándola en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Mencionó, que en fecha 16 de abril de 2001, comenzó a prestar servicios en la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, como profesora en Lengua, mención Literatura, el cual ejerció durante un año (1) once meses (11) y doce (12) días, devengando un salario de trescientos dieciséis mil bolívares (Bs. 316.000,00).

Manifestó, que en fecha 28 de marzo de 2003, fue despedida injustificadamente, alegando el patrono que por cuanto había culminado el semestre, en consecuencia, terminaba su contrato, cuando lo cierto es que ha celebrado varios contratos seguidos y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo su relación es a tiempo indeterminado. Sin embargo, fue despedida sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 eiusdem, por tal motivo acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

Adujo en dicho órgano administrativo, que para la fecha del despido gozaba de inamovilidad laboral, por cuanto se encontraba en estado de gravidez y, mediante Providencia Administrativa de fecha 15 de octubre de 2003, la Inspectoría del Trabajo ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.

Indicó, que pese lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo a través de la Providencia Administrativa anteriormente, la Universidad no dio cumplimiento, a pesar de las diligencias realizadas por la mencionada Inspectoría con tal fin.

Con base en los artículos 1, 2 y 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso su pretensión de amparo a los fines de que se dé cumplimiento a la mencionada Providencia Administrativa, ya que con su despido se le están vulnerando sus derechos y garantías previstos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con el derecho al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral.

Finalmente, solicitó que su pretensión fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y su declaratoria con lugar.

-II-
ARGUMENTOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE

En fecha 30 de julio de 2004, la presunta agraviante, presentó escrito sobre la base de los siguientes argumentos:

Solicitó, el diferimiento de la audiencia constitucional, en virtud de que en fecha 10 de junio de 2003, pidió la nulidad de la Providencia Administrativa N° 736 de fecha 15 de octubre de 2003. Igualmente, pidió se decretara medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo emanado de la Inspectoría del trabajo.

Adujo, que a pesar que dicho recurso fue admitido, el tribunal en forma involuntaria no se pronunció sobre la medida solicitada, por lo que requirió un pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar.
La parte presuntamente agraviante, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, la acción de amparo constitucional interpuesta, aduciendo que los hechos descritos por la presunta agraviada no son ciertos, especialmente cuando afirma que fue despedida injustificadamente de sus labores habituales.

Arguyó, que no es cierto que la querellante presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dentro del mes siguiente a la fecha de la terminación laboral.

Esgrimió, que en la pretensión de amparo interpuesta, existen causales de inadmisibilidad, en virtud que la supuesta violación constituye una situación consentida por la recurrente, según lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala que el consentimiento expreso o tácito del hecho lesivo hace inadmisible la pretensión.

-III-
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta en el caso de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:

“(…) dado que no fue posible el reenganche según consta en acta de fecha 11 de diciembre de 2003, que riela al folio 124, del presente asunto, resulta evidente que el presente amparo, no violenta normas de orden público, por lo que este Tribunal debe confirmar la declaratoria CON LUGAR, con la salvedad que la reincorporación que se declare como mandamiento de amparo, tiene que ser bajo la figura de contratada, por cuanto el régimen de docente ordinario, solo procede con el régimen de concursos y, así se decide (…) De igual forma considera este juzgador, que consta de autos, la consignación de un ecosonograma obstétrico II-III, emanado del Centro médico Profesional Arca, mediante el cual se puede evidenciar que la accionante para el momento en que fue despedida, se encontraba amparada por el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) y dado que en la audiencia se dejó establecido que la niña de la recurrente tiene diez meses de nacida, resulta evidente, que además de la inamovilidad absoluta emanada de la Presidencia de la República, gozaba de la inamovilidad por fuero maternal y así se decide (…) se ordena al referido ente educativo en un pago único y en forma inmediata, los salarios caídos del trabajador accionante, dejados de percibir desde el 28 de marzo de 2003, hasta su total y efectiva reincorporación bajo la figura de contratada, a su puesto de trabajo y así se decide (…)”.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer en Alzada por apelación, sobre las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, a saber:

En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores Contenciosos, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:

“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelación de los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional es COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente consulta, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:

En el presente caso, la presunta agraviada fundamentó la solicitud de protección constitucional en la violación de los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo, a un salario justo y a la estabilidad laboral, como consecuencia de la actitud negativa del presunto agraviante en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 736 de fecha 15 de octubre de 2003, que declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos de la actora.

En tal sentido, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1318 de fecha 02 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:

“ (…) Que las Inspectorías del Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. (...) Se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...) Los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...) el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo. La Administración se limitaría, de acuerdo a los acontecimientos referidos, a imponer una sanción, hasta allí llega su misión, en tanto que los Tribunales declaran que a ellos no les corresponde ejecutar esas resoluciones, por no existir, ciertamente, un procedimiento prevenido en la Ley Orgánica del Trabajo que les habilite para ello (...). La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria (...) La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales, como lo reconocen los artículos 3, 87, 89, 93, 94, 95, por una parte, y en los artículos 7, 26, 27, 51, 137, 257 y 334, por la otra; desatendiendo, asimismo, los principios que informan a la exposición de motivos de ese texto, que al referirse al reconocimiento de los derechos individuales al trabajo y a su estabilidad, entre otros derechos, refiere que todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática y, de igual manera, desconociendo absolutamente los compromisos adquiridos por el Estado reconocidos en los Tratados y Convenios internacionales.”.

Del fallo parcialmente transcrito se infiere entre otras cosas, que la pretensión de amparo se erige como mecanismo para lograr el cumplimiento de una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo.
Ahora bien, observa esta Corte que la solicitud de la parte actora iba dirigida a que se diera cumplimento a la Providencia Administrativa N° 736 de fecha 15 de octubre de 2003, por lo tanto el fallo debía ordenar sólo el cumplimiento de lo establecido en dicho acto administrativo, sin embargo, el A quo ordenó “(…)al referido ente educativo en un pago único y en forma inmediata, los salarios caídos del trabajador accionante, dejados de percibir desde el 28 de marzo de 2003, hasta su total y efectiva reincorporación bajo la figura de contratada, a su puesto de trabajo(…)”, siendo así, esta Alzada determina que el fallo se extralimitó en su mandamiento, pues tales ordenes sólo pueden ser emanadas por las Inspectorías del Trabajo, por tanto la sentencia de primera instancia debe ser anulado como en efecto se ANULA. Así se declara

Anulado el fallo del A quo, debe esta Corte entrar a conocer de la procedencia de la pretensión de amparo, por lo que se pasa a constatar en consonancia con el criterio establecido por este órgano jurisdiccional en sentencias de fecha 17 de diciembre de 2002 y 4 de noviembre 2004, la coexistencia de las condiciones o requisitos que deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de la Providencia Administrativa, que pueden resumirse en los siguientes:

1) Que exista una providencia administrativa firme emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos habilitatorios de despido, o sancionatorios de reenganche;
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;
4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.

El procedimiento de amparo constitucional dirigido a hacer cumplir una providencia administrativa se revela como una situación excepcional en el Derecho venezolano, pues, los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos son pilares suficientes para afirmar que la Administración pública está autorizada y debe hacer cumplir sus propias decisiones. Sin embargo, tratándose de la materia de estabilidad especial (inamovilidad) el procedimiento ejecutivo del acto (procedimiento de multas sucesivas) no es suficiente o idóneo para la satisfacción de los derechos laborales del trabajador, y de allí que nuestra Sala Constitucional haya permitido ejercitar el especial procedimiento de amparo para la tuición de tales derechos constitucionales, como una verdadera excepción, e incluso excepcional es el tema de la competencia de los órganos contencioso administrativos, pues si el “incumplimiento” proviene del empleador (y no de la inspectoría) deberían ser los tribunales laborales los llamados a conocer de tales pretensiones, sin embargo, el criterio vinculante de la Sala Constitucional es que sean los órganos del contencioso administrativo para conocer no sólo de la omisión del patrono en cumplir con la providencia sino también de las pretensiones de amparo que se intenten contra la Inspectoría del Trabajo por no iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente.

En cuanto a los requisitos antes señalados, debe advertirse las razones para su enumeración:

1) Que exista una providencia administrativa firme emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos habilitatorios de despido, o sancionatorios de reenganche;

Debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo de dos procedimientos específicos: a) el procedimiento de habilitación al patrono para proceder a despedir o trasladar a un trabajador investido de protección especial de inamovilidad, y no en todos los demás casos en que este órgano administrativo ejerce sus competencias.

2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,

Es necesario que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, pues mal puede plantearse un “incumplimiento” si, previamente, la Administración no cumple con su deber de llevar al empleador su mandato administrativo, evidenciándose de esta manera la contumacia del empleador. De esta circunstancia debe existir prueba en los autos, pues de lo contrario significa someter a un patrono a una procedimiento de amparo sin necesidad y sin interés lesionado.
Esta notificación es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, pues, a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad de la pretensión nulificatoria y la caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;

Resulta obvio que si la providencia administrativa fue retada en nulidad, ello no significa una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, pues permanecen su validez y eficacia hasta tanto lo decida un tribunal. La mera interposición de una pretensión nulificatoria no suspende la eficacia del acto por lo cual queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento. Diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, pues, si bien la cautelar no afecta su validez sin embargo es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar y mientras dure el procedimiento de nulidad.

4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.

Debe esta Corte precisar que, si bien en el procedimiento de amparo constitucional no es el medio adecuado para verificar la “legalidad” del acto, sin embargo, como garante y tutor de las normas constitucionales, los órganos del contencioso administrativo (como todo juez de la República) están en el deber de garantizar la “integridad de la Constitución”, de allí que el acto administrativo que se pretenda su cumplimiento debe soportar el “test de constitucionalidad”, es decir, que no resulta franca y groseramente inconstitucional. Lo contrario sería aceptar que el juez está obligado “siempre” a ordenar el cumplimiento de un acto a pesar de que, en su conciencia y basado en un juicio objetivo, resulte francamente inconstitucional.

Requisitos éstos que en sentencia de esta Corte primera, nº AB412005000158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso: Helimides Enrique Martínez Vs Estación de Servicio El Trapiche) vinieron a ser completados con un cuarto (4º), el cual es, que la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales (“…”) como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales (“…”) (Ver: Eduardo García de Enterria/Tomás-Ramón Fernández “Curso de Derecho Administrativo”, tomo 1, Págs. 620 y siguientes Civitas año 1999); Libertades y Derechos Fundamentales, cuyos garantes son en primer lugar los jueces de la República.

Además de ello, cabe observar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de julio de 2004, ha señalado “que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”. (Resaltado de esta alzada).

Así tenemos que consta en las actas procesales cursante al folio siete (7) del presente expediente, la existencia de la Providencia Administrativa n° 143 de fecha 25 de septiembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, que ordena a la empresa Valores Roa C.A., el reenganche y pago de salarios dejados de percibir a favor de los recurrentes.

Igual, se evidencia la negativa de la referida empresa a dar cumplimiento a lo establecido en las tantas veces mencionada providencia administrativa, lo cual se corrobora de las inspecciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo.

Asimismo, se afirma la inexistencia de un procedimiento legal, breve, idóneo y sumario para lograr la ejecución forzosa de la Providencia administrativa, lo que vulnera los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral de la parte actora, quien ve imposibilitada la restitución de la situación jurídica infringida.

Por ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, considera esta Corte que en el caso sub examine se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar la Providencia administrativa dictada en fecha 25 de septiembre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los recurrentes, conduciendo forzosamente a confirmar la sentencia en consulta de fecha 21 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de que se encuentran satisfechos los extremos exigidos para decretar a través de éste la ejecución de dicha Providencia, en consecuencia debe darse cumplimiento inmediato de la misma, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En concordancia con lo antes expuesto, se evidencia que:

i) Consta en el expediente la Providencia Administrativa N° 736 de fecha 15 de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la cual riela del folio ciento dieciocho (118) al folio ciento veintiuno (121).

ii) No consta a los autos que la empresa haya dado cumplimiento a la letra de la mencionada Providencia Administrativa.

iii) No consta en el expediente que los efectos del acto administrativo hayan sido suspendidos por alguna medida cautelar ni mucho menos que haya sido anulado y;

iv) En el caso de marras ciertamente no observa esta Alzada que la Providencia Administrativa que se busca ejecutar adolezca de algún vicio de inconstitucionalidad.

Debe entonces señalarse, que en el caso de marras ciertamente la negativa del patrono a cumplir con la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, produce una lesión a los derechos constitucionales de la beneficiada por dicha Providencia.

Ahora bien, no existiendo otra vía para que la parte actora pueda hacer valer sus derechos, a fin de lograr el cumplimiento a la misma y así ver satisfechas sus pretensiones y, siendo que no se verifica de los autos que la tantas veces mencionada Providencia Administrativa se encuentre en modo alguno suspendida, es forzoso para esta Corte, ORDENA el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa N° 736 de fecha 15 de octubre de 2003, so pena de incurrir en desacato. Así se declara.

En razón de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la apelación efectuada por la representación de la parte presuntamente agraviante en fecha 9 de agosto de 2004. Así se decide.


-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:


1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la apelación de la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana ELIANNY ALVARADO contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.

2.- Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 9 de agosto de 2004, por la representación de la parte presuntamente agraviante, abogada María del Rosario Segura Rodríguez.

3.- Se ANULA el fallo apelado proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 4 de agosto de 2004, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ELIANNY ALVARADO.


4.- SE ORDENA el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa N° 736 de fecha 15 de octubre de 2003, so pena de incurrir en desacato.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Juez Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,



OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente

El Juez ,



RAFAEL ORTIZ-ORTIZ

La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2004-000956
OEPE/14

En…

la misma fecha, seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000248.


La Secretaria Temporal