República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo


JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXP. N° AP42-O-2005-000133

Se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de enero de 2005, Oficio N° 2860-04 de fecha 20 de octubre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JENINA OLIVA PORRAS YÁNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.344.283, debidamente asistida por la abogada FRANCY COROMOTO BECERRA CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.719, contra la Resolución N° AM/R/248 de fecha 21 de octubre de 2003, dictada por los ciudadanos GERARDO WILLIAM MÉNDEZ GUERRERO Y FRANKLIN PINEDA CARVAJAL en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA y SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, respectivamente, por violación de los derechos constitucionales, consagrados en los artículos 24,26,49, 115, 136 y 156.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión se efectuó por haber sido oída en un sólo efecto la apelación ejercida por el ciudadano FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, actuando en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, en fecha 27 de enero de 2004, que declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión de amparo constitucional, ordenando la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

El 24 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL. En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Vista la incorporación a partir del 18 de marzo de 2005, del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, se reconstituyó la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente, y; RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señaló la pretensora JENINA OLIVA PORRAS YÁNEZ que es propietaria de unas bienechurías sobre terreno ejido, adquiridas conforme a documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 30 de abril de 1992, el cual quedó registrado bajo el N° 16, Tomo 14, Protocolo Primero correspondiente al segundo trimestre de dicho año.

Narró, que poseía dicho terreno ejido, conforme al contrato de arrendamiento N° 682, otorgado en fecha 22 de junio de 2000, con vigencia hasta el 22 de junio de 2004, expedido por la Municipalidad.

Adujo, que al momento de la adquisición de dichas bienechurías, se constituyó usufructo sobre las mismas, a favor de sus padres, ciudadanos, Consuelo Yáñez de Porras y Silvestre Porras, cuestión que -a sus dichos- fue siempre del conocimiento de la Alcaldía de San Cristóbal, porque desde el momento en que solicitó por primera vez que se traspasará a su nombre el “Contrato de Arrendamiento Ejidal” en el año 1992 lo hizo, presentando el documento de adquisición de las bienechurías, por lo que no puede desconocerse ahora tal situación, ya que la Alcaldía, estando en conocimiento del usufructo procedió no sólo a traspasar el Contrato Ejidal a su nombre, sino que inclusive lo ha renovado en varias ocasiones, siendo la última celebrada en el año 2000.


Seguido a ello, indica que en fecha 6 de junio de septiembre de 1994, la ciudadana Consuelo Yáñez de Porras, madre de la pretensora y, quien es la usufructuaría de las bienechurías, celebró un contrato de arrendamiento, con duración de seis (6) meses con los ciudadanos Leonardo Becerra y su cónyuge Ramona de Becerra, sobre las mencionadas bienechurías, el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 6 de septiembre de 1994.

Asimismo mencionó, que dicho contrato de arrendamiento fue renovado en cinco (5) oportunidades más y, que en el mes de noviembre de 2000, la arrendataria Consuelo Yañez de Porras, notificó al ciudadano Leonardo Becerra su voluntad de “No Renovar” el contrato de arrendamiento suscrito, por lo cual le concedería la prórroga legal prevista en el artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, notificaciones y demás actuaciones que se practicaron a través del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Señala la pretensora, que el inquilino Leonardo Becerra, solicitó por ante la División (hoy Coordinación) de Inquilinato del Municipio San Cristóbal, en el mes de diciembre del año 2000, la regulación de los cánones de arrendamiento, solicitud que fue decidida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, mediante la Resolución N° 113, de fecha tres (3) de mayo de 2001, estableciendo el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS VENTIOCHO MIL QUINCE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 328.015,78), y que la prórroga comenzó el 1 de enero de 2003, y expiró en fecha 31 de diciembre de 2003 y que se encuentra insolvente desde 7 de mayo de 2002.

Seguidamente alegó que el ciudadano Leonardo Becerra en fecha 7 de mayo de 2002, interpuso ante la Oficina de Terrenos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal solicitud de arrendamiento sobre la parcela ejidal en donde se encuentran las mejoras objeto del arrendamiento, que dicha solicitud fue declarada sin lugar e interpuso recurso jerárquico en contra de dicha decisión; que el trámite aplicado al recurso jerárquico fue irregular, que se le impidió el acceso al expediente y se le negaron copias certificadas del mismo, que hubo un descarado tráfico de influencias, ya que en la Oficina de la Alcaldía, la Directora del Despacho de Secretaría del Alcalde, recibió en innumerables oportunidades al ciudadano Leonardo Becerra, así como a su apoderado, y ella nunca fue recibida.

Que en la Resolución N° AM/R/248 de fecha 21 de octubre de 2003, el ente municipal decidió declarar sin lugar el recurso jerárquico intentado, resolver el contrato de arrendamiento N° 682 de fecha 22 de junio de 2000 suscrito entre su persona y la municipalidad, realizar un avalúo ajustado al valor real de las mejoras, declarando que una vez conste en autos el mismo, se procederá a pagarle a quien demuestre ser propietario de las mejoras.

Adujo la pretensora que, introdujo demanda de desalojo en contra del inquilino y la misma se encuentra en la fase de ejecución, la cual fue suspendida por cuanto el ciudadano Síndico Procurador Municipal interpuso una tercería.

Menciona una serie de vicios de los cuales adolece la Resolución impugnada y señala que su propiedad ha sufrido graves daños, que consta en inspección judicial y, que se optó por destruir la bienechurías, para no tener que desembolsar el valor real de las mismas.

Igualmente denunció como violados el derecho de propiedad, el debido proceso, el principio de irretroactividad de la ley, el derecho a ser juzgada por los jueces naturales, el principio de seguridad jurídica, la garantía de acceso a la jurisdicción, contemplados en los artículos 115, 49, 24, 26, 136 y 156.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó igualmente que se dicte a su favor amparo constitucional y se ordene “la suspensión de los efectos”, en lo que respecta a la orden de desalojo del inmueble y artículos segundo al quinto de la parte dispositiva de la Resolución N°AM/R/248 de fecha 21 de octubre de 2003, y que se le ordene a la Alcaldía del Muncicipio San Cristóbal suspender los efectos de la orden de apostamiento policial en el inmueble u ordenar el retiro de los funcionarios policiales, permitir su acceso al inmueble, que no se realice ningún acto que perturbe el ejercicio de su derecho de propiedad sobre las bienechurías, que se someta al ordenamiento jurídico vigente en relación con el respecto del derecho de propiedad, que se ordene paralizar el trámite de anulación del contrato y desincorporación del sistema.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 27 de enero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JENINA OLIVA PORRAS YÁNEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA.

Para llegar a tal conclusión, el Juzgado en cuestión argumentó su fallo bajo la siguiente premisa:

“Ciertamente el recurso de amparo no procede para anular actos administrativos y el mismo debe intentarse cuando no exista una vía ordinaria, no obstante ha sido criterio de este Juzgador que cuando haya una violación directa de derechos fundamentales establecidos en la Constitución, el Juez que actúa en sede constitucional debe entrar en protección de esos derechos ya que el Estado está obligado a proteger al débil jurídico y a tutelar sus intereses amparados en la Carta Magna, de tal manera considera quien aquí juzga que efectivamente la Resolución N° AMR/248 de fecha 21 de octubre de 2003 atenta contra el derecho de propiedad de la quejosa, teniendo en consecuencia, que a los fines de una tutela judicial efectiva, declarar la suspensión de los efectos del acto administrativo por lo que respecta a la orden del desalojo del inmueble y a los artículos segundo al quinto de la parte dispositiva de la mencionada Resolución. No obstante, a los fines del respeto al derecho a la defensa y al debido proceso, la Alcaldía debe aperturar el procedimiento administrativo para que la quejosa tenga la oportunidad de demostrar sus argumentos de fondo y cualquier otro tercero interesado tenga al mismo tiempo sus derechos a la defensa y al debido proceso.
En el caso bajo análisis procede la acción de amparo, como medio idóneo para las pretensiones de la actora, puesto que de las actas y alegatos se evidencia que el acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido afectando a la accionante en su esfera jurídica, constituyéndose la violación directa del artículo 49 de nuestra Carta Magna (…).
Es importante resaltar el hecho de que las alegaciones aducidas por las partes tienen por objeto introducir o aportar al procedimiento administrativo determinados hechos y normas que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al dictar la decisión. El principio general se encuentra consagrado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando señala que el administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto. Por tanto, todos los interesados, una vez comparecidos en el procedimiento administrativo estarán legitimados para alegar en cualquier momento lo que consideren debe ser tenido en cuenta en la decisión solicitada.
Este juzgador, atendiendo al derecho de la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, declara procedente la presente acción de amparo como medio eficaz para garantizar los derechos constitucionales de la accionante y así se declara.” (Negrillas de esta Corte).
(…)PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de AMPARO interpuesta por la ciudadana JENINA OLIVA PORRAS YÉNEZ en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBA (sic) DEL ESTADO TÁCHIRA.
SEGUNDO: Se ordena a la Alcaldía suspender los efectos del acto administrativo previsto en el artículo primero de la Resolución AM/248 de fecha 21 de octubre de 2003 respecto a la orden de desalojo y los artículos segundo al quinto de la parte dispositiva de la Resolución, así como retirar los funcionarios policiales, permitirle el acceso al inmueble, que no realice ningún acto que perturbe su derecho a la propiedad y abrir el procedimiento administrativo para que las partes demuestren sus derechos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a su competencia para conocer en apelación de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de Amparos Constitucionales.

En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores Contenciosos, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:

“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones de los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional es COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación de la pretensión de Amparo. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir, en los siguientes términos:

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL actuando en su condición de Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, contra la Sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, en la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JENINA OLIVA PORRAS YÁNEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la propiedad y, al respecto, observa:

En primer término, debe señalarse que de la lectura del expediente no se observa en forma alguna la fundamentación de dicha apelación.

Definida la pretensión conjeturada por la apoderada judicial de la peticionante y lo expresado por el A-quo, pasa esta Corte a revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser estas revisables en cualquier estado y grado del proceso, a tal efecto, observa:

En ese sentido, es importante señalar, que a través de la pretensión de amparo lo que aspira el solicitante es el goce del ejercicio de un derecho constitucionalmente tutelado mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el precepto contenido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el la autoridad judicial competente: “(…) tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella”.

Ahora bien, de lo anterior se desprende que uno de los caracteres principales de la pretensión de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido soslayados.

De acuerdo a lo señalado ut supra, esta Corte considera importante precisar que cuando se interpone una pretensión de amparo constitucional, al juez de amparo sólo le está atribuido determinar la lesión de situaciones jurídicas tuteladas a nivel constitucional, y no aquellas que se refieran a la legalidad de un acto administrativo, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad cuyo único fin es el de anular un acto administrativo contrario a la ley; y no por vía del procedimiento de amparo, cuyo fin único es constatar la existencia de una presunción grave de violación de un derecho constitucional.

En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno advertir lo que ha reiterado nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 15 de marzo de 2002. Caso: Michele Brionne, al declarar lo siguiente:


“Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 15 de marzo de 2002. Caso: Michele Brionne).


En consideración a lo anterior, la petición de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías strictu sensu, de allí, si lo pretendido es la restitución de algo que no sea el núcleo esencial del derecho consagrado en la Constitución, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta y por ello resulta inadmisible.

En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte actora pretende dilucidar mediante la figura de amparo, un conflicto en el que solicita la “suspensión de los efectos” de la Resolución N° AM/R/248 de fecha 21 de octubre de 2003, suscrita por el ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, lo cual conlleva a un estudio detallado de normas de orden legal, para declarar si proceden tales peticiones, y que constituyen el objeto principal de su denuncia tal y como señaló la peticionante en su escrito: “(…) se dicte en mi favor mandamiento de amparo constitucional, contentivo de la suspensión de efectos del artículo primero, únicamente por lo que respecta a la orden de desalojo del inmueble, y artículos segundo al quinto de la parte dispositiva de la Resolución N° AM/R/248 de fecha 21 de21-10-2003 (…)”, por lo que considera esta Alzada, en referencia a la solicitud de la suspensión de los efectos de manera permanente, alegada por la peticionante, que el amparo no es el medio idóneo -insistimos- toda vez, que el mismo tiene carácter restitutorio y no constitutivo, por lo que esta vedado para el Juez en sede Constitucional, ordenar dicha suspensión “permanente” que realmente se traduce o equivale a la nulidad de la Resolución impugnada.

Bajo la misma línea argumentativa, aprecia este Órgano Colegiado que la parte actora cuenta en principio, con un recurso procesal determinado, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual puede ser ejercido en el caso de marras conjuntamente con amparo cautelar, debido a las presuntas violaciones constitucionales referidas al “derecho de propiedad” alegado, en la cual sí pudieran analizarse todos los elementos para decidir sobre la titularidad de la propiedad planteada, así como todo lo relacionado con el arrendamiento, demás peticiones objeto de este amparo y, plantearse asuntos de legalidad, como los que se requerirían examinar en este caso, a saber: Análisis de la Resolución N° AM/R/248 de fecha 21 de octubre de 2003, en la que se permita verificar los supuestos argüido por la peticionante por lo que solicita la suspensión de dicha Resolución, supuesto que está vedado al Juez en sede Constitucional.

Dicho lo anterior, estima esta Corte oportuno profundizar en cuanto al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación de la disposición legal citada, como causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo constitucional.

En tal sentido, el referido artículo 6.5 de la ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido, que como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que debe haberse agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, y que el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la pretensión de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.

Con base a las consideraciones previas, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, resulta necesario interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el artículo 21 párrafo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que en este caso especifico pudiera posiblemente ejercerse conjuntamente con suspensión de efectos, que es lo pretendido por la actora.

En consecuencia, estima esta Corte pronunciándose sobre la apelación ejercida, se declara CON LUGAR, asimismo se ANULA el fallo apelado y, en consecuencia, declara la pretensión de amparo constitucional INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANFLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, actuando en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, en fecha 27 de enero de 2004, que declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JENINA OLIVA PORRAS YÁNEZ debidamente asistida por la abogada FRANCY COROMOTO BECERRA CHACÓN, anteriormente identificadas contra la Resolución N° AM/R/248 de fecha 21 de octubre de 2003, emanada de los ciudadanos GERARDO WILLIAM MÉNDEZ GUERRERO Y FRANKLIN PINEDA CARVAJAL en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA y SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, respectivamente, por violación de los derechos constitucionales, consagrados en los artículos 24, 26, 49, 115, 136 y 156.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- Se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, en fecha 27 de enero de 2004, que declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JENINA OLIVA PORRAS YÁNEZ, ordenando la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

4.- Se declara INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA


El Juez Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente

El Juez,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ




La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2005-000133
OEPE/10







En la misma fecha, seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y cincuenta y nueve minutos de la tarde (02:59 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000253.


La Secretaria Temporal