República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE Nº: AP42-O-2005-000293

En fecha 11 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 262-05 del 22 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió expediente contentivo de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ANA LEDEZMA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.844.440, asistida por la abogada BLANCA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.364, a los fines que se ordene la ejecución de la decisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, de fecha 20 de octubre de 2003, la cual ordenó a la empresa RED CENTRO OCCIDENTAL DE TELEVISIÓN TELECENTRO CANAL 11, C.A., el reenganche y pago de los salarios caídos de la mencionada ciudadana.

Tal remisión se realizó en razón del auto emitido por el referido Juzgado en fecha 22 de febrero de 2005, mediante el cual remitió los autos procesales a esta Corte a fin de que conozca la Consulta que ordena el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 8 de julio de 2004, que declaró desistida la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ, en fecha 18 de marzo de 2005, se reconstituye la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE, Vicepresidente, y RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ, Juez.

En fecha 21 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó la ponencia al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que la Corte decida acerca de la Consulta de ley. En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previo el resumen de las actuaciones correspondientes:
-I-
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte actora, mediante escrito de fecha 15 de abril de 2004, fundamentó la pretensión de amparo interpuesta, en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Señaló que en fecha 15 de marzo de 2001, ingresó a la empresa RED CENTRO OCCIDENTAL DE TELEVISIÓN TELECENTRO CANAL 11, C.A. (en lo adelante TELECENTRO), prestando su servicio bajo relación de dependencia y subordinación en el cargo de Productora de TV y Teatro.

Alegó que el día 31 de enero de 2003, fue desmejorada su condición laboral, configurándose posteriormente un despido injustificado, no obstante encontrarse –a su decir- amparada por la inamovilidad especial prevista en el Decreto Presidencial N° 2053, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.067 de fecha 24 de octubre de 2002, con vigencia desde esa misma fecha; razón por la cual, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, siendo el patrono debidamente notificado de dicha solicitud en fecha 31 de marzo de 2003.

Indicó que el 4 de abril de 2003, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación a la solicitud de desmejora y reenganche y pago de salarios, el apoderado judicial de la empresa demandada compareció por ante la Inspectoría del Trabajo, y una vez sometido al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, negó y rechazó como ciertas cada una de las preguntas allí formuladas. En tal sentido, alegó la accionante, que en la oportunidad probatoria, consignó las pruebas pertinentes sin que la empresa demandada consignara prueba alguna.

Manifestó, que el 20 de octubre de 2003, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante Providencia Administrativa N° 725, declaró con lugar la solicitud de desmejora en contra de la sociedad mercantil TELECENTRO, ordenando en consecuencia, su inmediato reenganche y pago de salarios caídos, lo cual incumplió dicha empresa. (Providencia Administrativa que no consta a los autos del expediente).

Afirma, que la conducta de la empresa accionada en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche, ha violado sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por los razonamientos expuestos, solicitó amparo constitucional a su derecho al trabajo, a la estabilidad y ordene su reenganche con pago de salarios caídos. Asimismo, solicitó se fije la oportunidad legal para que se cumpla su reenganche y se paguen los salarios caídos.

-II-

DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

Mediante decisión de fecha 8 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró DESISTIDA la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ANA LEDEZMA RIVERO, fundamentando dicha decisión en lo siguiente:

“De la revisión del presente asunto, se evidencia la incomparecencia de ambas partes a la audiencia pública realizada el 25 de junio de 2004, y como consecuencia de ello y, siguiendo los lineamientos de la sentencia Mejías Betancourt, de fecha 02 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sentencia N° 07, expediente N° 00010, que estableció que para el supuesto de incomparecencia a la audiencia pública o constitucional, del supuesto agraviado, el tribunal deberá declarar desistido el procedimiento, en consecuencia se reitera el desistimiento decretado en la audiencia constitucional y así se decide”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de Amparos Constitucionales.

En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia que no fueren apeladas dentro del lapso oportuno para ello, deberán consultarse ante el Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer las apelaciones o consultas ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores Contenciosos, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:

“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las consulta de autos. Así se decide.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir, en los siguientes términos:

La parte peticionante, fundamentó su pretensión de amparo constitucional en la presunta vulneración de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la empresa Red Centro Occidental de Televisión Telecentro Canal 11, C.A., no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 725, de fecha 20 de octubre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la cual –según la parte actora- ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.

Dicha pretensión de amparo fue interpuesta ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien en la oportunidad de celebrar la Audiencia oral y pública de las partes, declaró desistido el procedimiento de amparo por la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviada, aplicando tal consecuencia de conformidad con lo establecido en Sentencia N° 7, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2000, Caso: José Amando Mejías.

Ahora bien, se observa que en la referida decisión, se consideró necesario puntualizar el procedimiento de amparo constitucional y, en ese sentido, reinterpretó el contenido y alcance de las normas constitucionales de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho de amparo, acceso a la justicia, derecho al debido proceso y defensa, estableciendo como premisa fundamental del derecho de defensa del presunto agraviante, la garantía a un debido proceso. En efecto, en dicha decisión se expresó:

“(…) todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso”. (Resaltado de esta Corte).


En tal sentido, el trámite de la pretensión de amparo constitucional previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedó redefinido de la manera siguiente:

“Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

(…)

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”. (Resaltado de esta Corte).


Si bien es cierto que la consecuencia aplicada por el A quo a la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante es conforme a lo establecido en el criterio jurisprudencial señalado, no es menos cierto que la base fundamental que sostiene dicho procedimiento es la garantía a un debido proceso y consecuente derecho a la defensa, lo que presupone que las partes estén debidamente notificadas y, en el caso de autos, se evidencia que la notificación del presunto agraviante no se efectuó de manera efectiva, pues, la decisión comentada contempla que “el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo”, lo que justifica que este Órgano Colegiado reponga la causa al estado de practicar nuevamente las notificaciones de las partes, toda vez que advierte la falta de notificación efectiva del presunto agraviante sobre la solicitud de amparo incoada en su contra.

En relación al anterior pronunciamiento, rielan a los folios 1 al 6, solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Ana Ledezma Rivero contra la empresa Red Centro Occidental de Televisión Telecentro Canal 11; al folio 8, auto de admisión dictado en fecha 22 de abril de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual admitió el amparo ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante para que concurra al Tribunal a conocer el día en que se realizará la audiencia oral y, en tal sentido, se ordenaron librar las boletas de notificación; al folio 10, boleta de notificación al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Lara; al folio 11, constancia efectuada por el Alguacil donde presuntamente cumple con la notificación de la empresa accionante, sin que se evidencie al expediente la existencia de la boleta de notificación ni tampoco firma al pie de la misma, ni constancia de haberse efectuado por medio alguno dicha notificación.

Visto lo anterior, esta Corte considera que la decisión consultada no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, se repite, se evidencia la violación del derecho a la defensa y garantía constitucional del debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que el A quo no notificó de manera efectiva al presunto agraviante, lo que justifica que el fallo en consulta se anule, como en efecto se anula y, en consecuencia, se reponga la causa al estado de que se practiquen nuevamente las notificaciones de las partes para la realización de la audiencia constitucional en la presente causa. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer de la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 8 de julio de 2004, que declaró DESISTIDA la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ANA LEDEZMA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.844.440, asistida por la abogada BLANCA BARRIOS, antes identificada, contra la empresa RED CENTRO OCCIDENTAL DE TELEVISIÓN TELECENTRO CANAL 11, C.A., por el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 725, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, el 20 de octubre de 2003, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la mencionado ciudadana a dicha empresa.

2. ANULA la sentencia consultada de fecha 8 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental y, en consecuencia;

3. Se ORDENA la reposición de la causa al estado de que se practiquen nuevamente las notificaciones de las partes para la realización de la audiencia oral y pública en el presente amparo constitucional.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA

El Juez Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente





El Juez,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ


La Secretaria,


MORELLA REINA HERNANDEZ





Exp.N° AP42-O-2005-000293.
OEPE/03.-







En la misma fecha, seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000246.


La Secretaria Temporal