República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo


JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000325

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 4 de febrero de 2004, por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, por las abogadas Rosa García Bonafina y Mary Cáceres, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 88.524 y 88.521, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ISIDRO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad n°. 5.395.126, contentivo de pretensión de amparo constitucional autónomo contra la sociedad mercantil EMPRESA DE ELECTRICIDAD Y MECÁNICA (EMDESA MONAGAS, C.A.), en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa n° 486, de fecha 17 de diciembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos.

En fecha 18 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio n° 351 del 31 de enero de 2005,

emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, anexo al cual remite el presente expediente

La remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Emilio Carpio Machado, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 64.141, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa EMDESA MONAGAS, C.A., contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de abril de 2004, que declaró con lugar la pretensión de amparo incoada.

El 21 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente, a los fines que se decidiera sobre la apelación ejercida.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE, JUEZ VICE-PRESIDENTE y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 8 de abril de 2005 se reasignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, esta Corte pasa a decidir con base en la argumentación siguientes:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN

En su escrito libelar, los apoderados judiciales de la parte querellante en amparo, fundamentaron su pretensión en lo siguiente:


En fecha 5 de mayo de 2.003 nuestro representado ingresó a prestar servicios continuos y remunerados a la Empresa Emdesa Monagas C.A., desempeñando el cargo de carpintero, hasta el día 8 de agosto del 2003, cuando fue despedido injustificadamente y como quiera que actualmente se encuentra amparado de inamovilidad laboral establecida en decreto presidencial Numero 2.271 de dieciséis (16) de enero del año 2003. Públicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Número 37.608. Devengó como último salario mensual de Seiscientos Mil Bolívares con 00/00 céntimos (Bs. 600.000,oo) sin sumarle otras asignaciones que la Ley Orgánica del Trabajo vigente (sic).

Posteriormente en fecha 04 de septiembre del año 2003, introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en virtud del despido injustificado del cual fue objeto, siendo el caso que se tramito el correspondiente procedimiento que quedó registrado con el expediente N° 03-04, habiendo sido decidido en fecha 17 de diciembre del año 2003, mediante Providencia Administrativa, asignada con el N° 486 que declaró con lugar todas las solicitudes y peticiones interpuestas por nuestro representado.

Es importante señalar, que durante el lapso, que se extendió el procedimiento el trabajador no laboré (sic) ni obtuvo remuneración alguna, imposibilitándome para proveerme del sustento necesario para su familia (sic).

(…) El ciudadano Isidro Valera hasta esta fecha inclusive no ha sido reenganchado por la empresa, a pesar de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 253 que corresponde a los órganos del Poder Judicial ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, y el Artículo 131 Ejusdem. Que toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las Leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público, (…); ya que las providencias administrativas dictadas por el Inspector del Trabajo constituyen verdaderos actos administrativos, que como tales están investidos del principio de legalidad, por lo que se presumen válidos y no obstante gozan del principio de ejecutoriedad.

En orden a lo anteriormente expuesto, denunciaron la violación del derecho al trabajo, derecho a la estabilidad laboral y derecho al salario de su representado, consagrados en los artículos 87, 93 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

-III-
DEL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2004, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, declaró con lugar pretensión de amparo constitucional ejercida. Fundamentando su decisión en lo siguiente:
La parte presuntamente agraviante señaló que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo era nula de nulidad absoluta, pero no demostró de manera alguna sus dichos y no presentó ante este Tribunal que haya intentando algún recurso de nulidad con suspensión de los efectos del acto contra dicha providencia, lo cual hace que la misma, que goza del principio de legitimidad de los actos administrativos, sea considerada como válida en el mundo del derecho, hasta tanto sea declarada nula por un Tribunal y en dicha providencia administrativa que goza de tal principio se ha reconocido el derecho al trabajo y a la estabilidad al recurrente por el órgano competente del estado para hacerlo como lo es la Inspectoría del Trabajo del estado (sic) Monagas.
Sí se considera que existe (sic) vicios de nulidad en la misma, como alegó la parte presuntamente agraviante, debe proponerse su nulidad, cosa que no ha quedado evidenciado (sic) en los autos, por lo que el alegato de la parte quejosa se hace procedente, ya que la resistencia por parte de la empresa a reincorporar al trabajador a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos ordenados, es violatorio del derecho constitucional al trabajo que tiene el trabajador reconocido por el órgano competente del estado (sic), lo cual hace que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar y así se declara.


- IV -
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

En la oportunidad para decidir acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en fecha 20 de abril de 2004, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida, esta Corte considera necesario pronunciarse, como punto previo, acerca de la competencia para conocer la presente consulta.

En este sentido, se observa que de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2862/2002 de fecha 20 de noviembre y n° 2016/2004 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Atendiendo igualmente lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe forzosamente declarar su competencia para conocer de la apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental en fecha 20 de abril de 2004. Así se decide.

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse acerca de la apelación ejercida, y a tal efecto observa:

En el caso bajo examen, solicita el actor que le sea restablecida la situación jurídica infringida, ordenándose a la empresa EMDESA MONAGAS, C.A., el reenganche a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos y denuncia como conculcados sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario, consagrados en los artículos 87, 93 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, declaró procedente la pretensión de amparo constitucional al considerar que se encontraban llenos los requisitos de procedencia para la ejecución por vía de amparo de una Providencia Administrativa de naturaleza laboral.

Ahora bien, en consecuencia, pasa esta Corte a constatar, en consonancia con el criterio establecido por la misma en sentencias de fecha 17 de diciembre de 2002 y 4 de noviembre 2004, la coexistencia de las condiciones o requisitos que deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 17 de diciembre de 2003, que pueden resumirse en los siguientes:


1) Que exista una providencia administrativa firme emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos habilitatorios de despido, o sancionatorios de reenganche;
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;
4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.

El procedimiento de amparo constitucional dirigido a hacer cumplir una providencia administrativa se revela como una situación excepcional en el Derecho venezolano, pues, los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos son pilares suficientes para afirmar que la Administración pública está autorizada y debe hacer cumplir sus propias decisiones. Sin embargo, tratándose de la materia de estabilidad especial (inamovilidad) el procedimiento ejecutivo del acto (procedimiento de multas sucesivas) no es suficiente o idóneo para la satisfacción de los derechos laborales del trabajador, y de allí que nuestra Sala Constitucional haya permitido ejercitar el especial procedimiento de amparo para la tuición de tales derechos constitucionales, como una verdadera excepción, e incluso excepcional es el tema de la competencia de los órganos contencioso administrativos, pues si el “incumplimiento” proviene del empleador (y no de la inspectoría) deberían ser los tribunales laborales los llamados a conocer de tales pretensiones, sin embargo, el criterio vinculante de la Sala Constitucional es que sean los órganos del contencioso administrativo para conocer no sólo de la omisión del patrono en cumplir con la providencia sino también de las pretensiones de amparo que se intenten contra la Inspectoría del Trabajo por no iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente.


En cuanto a los requisitos antes señalados, debe advertirse las razones para su enumeración:

1) Que exista una providencia administrativa firme emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos habilitatorios de despido, o sancionatorios de reenganche;

Debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo de dos procedimientos específicos: a) el procedimiento de habilitación al patrono para proceder a despedir o trasladar a un trabajador investido de protección especial de inamovilidad, y no en todos los demás casos en que este órgano administrativo ejerce sus competencias; b) el procedimiento sancionatorio de reenganche y pagos de salarios caídos.

2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,

Es necesario que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, pues mal puede plantearse un “incumplimiento” si, previamente, la Administración no cumple con su deber de llevar al empleador su mandato administrativo, evidenciándose de esta manera la contumacia del empleador. De esta circunstancia debe existir prueba en los autos, pues de lo contrario significa someter a un patrono a un procedimiento de amparo sin necesidad y sin interés lesionado.

Esta notificación es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, pues, a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad de la pretensión nulificatoria y la caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;

Resulta obvio que si la providencia administrativa fue retada en nulidad, ello no significa una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, pues permanece su validez y eficacia hasta tanto lo decida un tribunal. La mera interposición de una pretensión nulificatoria no suspende la eficacia del acto por lo cual queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento. Diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, pues, si bien la cautelar no afecta su validez sin embargo es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar y mientras dure el procedimiento de nulidad.

4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.

Debe esta Corte precisar que, si bien en el procedimiento de amparo constitucional no es el medio adecuado para verificar la “legalidad” del acto, sin embargo, como garante y tutor de las normas constitucionales, los órganos del contencioso administrativo (como todo juez de la República) están en el deber de garantizar la “integridad de la Constitución”, de allí que el acto administrativo que se pretenda su cumplimiento debe soportar el “test de constitucionalidad”, es decir, que no resulta franca y groseramente inconstitucional. Lo contrario sería aceptar que el juez está obligado “siempre” a ordenar el cumplimiento de un acto a pesar de que, en su conciencia y basado en un juicio objetivo, resulte francamente inconstitucional.

Requisitos éstos que en sentencia de esta Corte primera, nº AB412005000158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso: Helimides Enrique Martínez Vs Estación de Servicio El Trapiche) vinieron a ser completados con un cuarto (4º), el cual es, que la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales (“…”) como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales (“…”) (Ver: Eduardo García de Enterria/Tomás-Ramón Fernández “Curso de Derecho Administrativo”, tomo 1, Págs. 620 y siguientes Civitas año 1999); Libertades y Derechos Fundamentales, cuyos garantes son en primer lugar los jueces de la República.

Además de ello, cabe observar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de julio de 2004, ha señalado “que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”. (Resaltado de esta alzada).
Así tenemos que consta en las actas procesales cursante a los folios 9 al 11 del presente expediente, la existencia de la Providencia Administrativa n° 486 de fecha 17 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que ordena a la empresa EMDESA MONAGAS, C.A., el reenganche y pago de salarios dejados de percibir a favor del recurrente.

Igual, se evidencia la negativa de la referida empresa a dar cumplimiento a lo establecido en las tantas veces mencionada Providencia Administrativa, lo cual se corrobora de las inspecciones realizadas, así como de la apertura del procedimiento de multa interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

Asimismo, se afirma la inexistencia de un procedimiento legal, breve, idóneo y sumario para lograr la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, lo que vulnera los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral de la parte actora, quien ve imposibilitada la restitución de la situación jurídica infringida.

Por ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, considera esta Corte que en el caso sub examine se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa dictada en fecha 17 de diciembre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del recurrente, conduciendo forzosamente a confirmar la sentencia en consulta de fecha 20 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en virtud de que se encuentran satisfechos los extremos exigidos para decretar a través de éste la ejecución de dicha Providencia, en consecuencia debe darse cumplimiento inmediato de la misma, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Finalmente, se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


- VI -
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:


1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Emilio Carpio Machado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, EMPRESA DE ELECTRICIDAD Y MECÁNICA (EMDESA MONAGAS, C.A.), antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, en fecha 20 de abril de 2004, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ISIDRO VALERA, contra la mencionada empresa, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 486, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del peticionante.
2. SE CONFIRMA el fallo apelado.

3. SE ORDENA notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

TRINA OMAIRA ZURITA



El Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL



RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-Ponente




La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ







EXP. AP42-O-2005-000325
ROO/ldc







En la misma fecha, seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y cuarenta y un minutos de la tarde (02:41 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000252.


La Secretaria Temporal