República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

JUEZ-PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000335

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 19 de enero de 2004 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por los ciudadanos HERNANDO BONELL MARTÍNEZ, JOSÉ MANUEL GUERRERO REQUENA, MIGUEL ÁNGEL LUNA CÁRDENAS, BETHY DEL CARMEN VEQUETT Y ALPIDIO ARCADIO GONZÁLEZ ROJAS, portadores de las cédulas de identidad números 81.108.756, 9.123.218, 3.428.639, 1.555.638 y 1.735.150, respectivamente, asistidos por el abogado Carlos Lorenzo Arreaza Bermúdez inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 16.645, contentiva de la pretensión de amparo constitucional autónoma contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL.

En el mismo escrito libelar, el actor solicita “medida de suspensión” del aumento del pasaje acordado por medio del Decreto nº 013 del 21 de julio de 2003. Correspondiéndole por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 21 de enero del mismo año, el ciudadano Carlos Martín Galvis Hernández, en su carácter de Juez Provisorio a cargo de dicho Juzgado se inhibió de conocer la causa, remitiendo el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en su condición de distribuidor, correspondiéndole su conocimiento al mismo Juzgado, el cual en fecha 1º de marzo del mismo año se declaró incompetente declinando la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, el cual lo admitió en fecha 19 de mayo de 2004.

En fecha 15 de diciembre de 2004, el mencionado Juzgado declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo, y por auto de fecha 20 de diciembre del mismo año remitió el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibido el 21 de marzo de 2005 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 5 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente.

Analizadas las actas que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir con base en la argumentación siguiente:





- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN

En la solicitud de amparo los actores señalan que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal vulnera sus derechos constitucionales “a la participación”, y “a la oportuna y adecuada respuesta”, y denuncian lo siguiente:

Señalan como fundamento legal del presente recurso lo establecido en los artículos “6, 25, 51, 62, 70, 95, 112, 113, 114, 116, 117, 127, 128, 132, 141, 143, 156 numeral 26, 178, 179, 184 numeral 2, 206, 211, 257, 271, 299, 350 y la Disposición Transitoria Décima Octava” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifiestan que “la agraviante Alcaldía, ha violentado abiertamente el artículo 77 de la Ley del Tránsito y Transporte Terrestre, que la OBLIGA, la obliga, A GARANTIZAR LA PARTICIPACION DE LOS USUARIOS, EN LA DISCUSION ANUAL para establecer LAS TARIFAS del transporte público de pasajeros, y nunca lo ha hecho, conculcando así nuestros legitimos derechos a participar en procesos publicos que nos atañen directamente, pues nos afecta la falta de representación que supuestamente debemos tener en el entidad municipal.- Gran prueba de la exclusión que hemos sufrido es el desprecio a las multiples cartas, oficios, peticiones y planteamientos hechos, que son instrumentos fundamentales del presente Amparo (Sic).-

Señalan que con “el Decreto No. 013 de la Alcaldía de esta ciudad, de fecha 31-07-2003, en el cual autorizó ó estableció un aumento de tarifas para el transporte público de Bs. 200,00 a 300,00, pero con una serie de condiciones que NO SE HAN CUMPLIDO”.
Igualmente, señalan como instrumento fundamental de la pretensión el “Decreto No. 05 del 29 de abril de 1999”, el cual según los actores tampoco se le ha dado cumplimento en vista de que “No hay reestructuración de rutas, no hay reordenamiento vial, no se eliminan las paradas terminales en el centro, NO HAY PARTICIPACION CIUDADANA por que la eluden, la soslayan, la confiscan y la eliminan”.

Finalmente, solicitan “MEDIDA DE SUSPENSION del aumento del pasaje acordado en abril del 2003, estableciendo nuevamente el costo de Bs. 200”, “se congele toda solicitud de aumento que curse o pueda cursar próximamente por ante la Alcaldía” y que el Tribunal “ordene en su sentencia que de INMEDIATO, las partes involucradas se constituyan en SESION PERMANENTE, en Junta Interventora del transporte”.

- III -
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la pretensión de amparo constitucional incoada. Fundamentando su decisión en lo siguiente:

Ahora bien, con relación al fondo de la controversia planteada se delimitan dos aspectos que este Tribunal considera que son las peticiones de los quejosos y que constituye (Sic) el objeto de pretensión de la presente acción: la primera, la señalada al solicitar el reordenamiento vial y la segunda, la suspensión del pago del aumento del pasaje, con relación a la primera, este Tribunal observa y así lo han alegado la parte accionada y tercero adhesivo de la presente acción, la existencia de la cosa juzgada la cual se encuentra contenida en sentencia emanada de este mismo Tribunal de fecha 17 de diciembre del año 2003, anexa al expediente N° 4658-03, el cual este Tribunal ordena sacar copia certificada en virtud del principio inquisitivo de la prueba que tiene el Juez para que sea agregado a los autos, donde este Juzgador conmina a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira convocar a todos los sectores interesados en la Sociedad Civil para la implementación del ordenamiento vial: a la Cámara de Comercio, comerciantes informales, transporte publico, (Sic) a la comunidad estudiantil, a todos los organismos que de una u otra manera tengan inherencia en el plan del ordenamiento vial, tales como Minfra, Setra, IVTT y al mismo tiempo que se ordene dicha convocatoria mediante la publicación de un Cartel en dos diarios de circulación nacional y otro de circulación regional para la realización de la consulta. De tal manera que existiendo cosa juzgada sobre el asunto aquí controvertido mal podría el sentenciador volver a decidir sobre un asunto que ya se encuentra sentenciado, razón por la cual se hace inadmisible la presente petición y así se decide. Sin embargo, quien aquí juzga considera en virtud de la tutela judicial efectiva prevista en la Constitución que le permite al Juzgador en sede constitucional revisar cualquier otro derecho constitucional que lesione los derechos del justiciable y vista las solicitudes hechas ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y que se encuentran agregadas a los autos específicamente a los folios 48, 49, 50, 51, 52, 53 y 54, que dentro de las garantías procésales (Sic) se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución la cual es de contenido amplio y a pesar de que las solicitudes son de data vieja, deben tener derecho a una oportuna y adecuada respuesta y que en razón de una directa y grosera violación constitucional y dado que si aparece el sello de recibido por la Secretaria Privada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal debe dar respuesta a sus solicitudes y así se decide.
Con relación al segundo punto del peticionante, relativo a la suspensión del valor del pasaje actual de Bs. 300,oo retomándose el pasaje anterior de Bs. 200,oo contenidos en los Decretos 013 del año 2003 y Nro. 05 del año 1999 este Tribunal no puede entrar a dilucidar en sede constitucional sobre la legalidad o no de estos actos administrativos por ser materia propia del recurso contencioso administrativo, por cuanto los procedimientos de amparo no comportan ni persiguen fines anulatorios como premisa fundamental ya que de ser así sería como aceptar la derogatoria tacita del mecanismo ordinario de impugnación sobre la validez de los actos administrativos. Por otra parte, quien aquí juzga observa una caducidad de la pretensión, ya que ha pasado con creces el lapso para impugnar tales actos; de igual manera se desprende del escrito de amparo una contradicción en sus conclusiones al solicitar la suspensión del pago del aumento y luego pedir que se cumpla lo inserto en los Decretos que anexa como documentos fundamentales de su acción.
En el caso bajo análisis la administración ha incurrido en violación del derecho que tienen los administrados a dirigir sus peticiones y a que estas sean oportunamente respondidas, derecho contemplado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna que dice:
Toda persona tiene el derecho de representara (Sic) o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
En corolario de lo anterior y a los fines de evitar que se produzcan violaciones a los derechos constitucionales de los accionantes este Juzgador considera que la presente acción debe prosperar. Así se decide.

- IV -
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, considera necesario este órgano jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia para conocer sobre la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes en fecha 15 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesto. En este sentido, se observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte Vs. Corporación Tachirense de Turismo, expediente nº 04-0498, sostuvo lo que de seguida se transcribe:

Ahora bien, esta Sala, siguiendo los criterios interpretativos expresados por la Sala Constitucional, tal y como lo establece el artículo 335 de la Constitución de 1999, observa que mediante sentencia de fecha 14 de marzo del 2000, [Caso: ELECENTRO Y CADELA], se estableció que los amparos autónomos que fueran conocidos en primera instancia por los tribunales contencioso administrativos regionales, deberán ser conocidos, en alzada, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimientos de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (Subrayado de esta Corte)

En atención a la norma citada y al criterio jurisprudencial antes señalado, por cuanto en el caso concreto la sentencia consultada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes y dado que dentro de la estructura organizacional de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, esta Corte Primera es uno de los Tribunales de alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, resulta forzoso para esta Corte declararse competente para conocer sobre dicha consulta. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse acerca de la presente consulta de ley, y a tal efecto observa:

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta obligatoria del fallo pronunciado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, que declaró “parcialmente con lugar” la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Hernando Bonell Martínez, José Manuel Guerrero Requena, Miguel Ángel Luna Cárdenas, Bethy Del Carmen Vequett y Alpidio Arcadio González Rojas, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

La consulta obligatoria de las sentencias dictadas por los tribunales de primer grado de jurisdicción, prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene como finalidad garantizar la uniformidad de la interpretación constitucional, y salvaguardar el orden público que sirve de marco necesario en los procedimientos judiciales.

Para verificar la congruencia del fallo con ese orden público, debe esta Corte precisar el petitorio del querellante en amparo y lo decidido por el juez de instancia, y en tal sentido se observa que, al folio 7 de la demanda, el actor señala:

UNO: PARTICIPAR EN LA REVISION DE: a) LA ESTRUCTURA TARIFARIA (Pasajes costos, etc), B) la RESTRUCTURACION DE LAS RUTAS (paradas, intervalos, tiempos, etc) y C) el REORDENAMIENTO VIAL del Transporte Urbano de la ciudad de SAN CRISTÓBAL, conforme a la constitución y Leyes de la República (…).
DOS: Suspender el valor del pasaje actual Bs. 300 HASTA CONCLUIR EL INFORME FINAL del TRIPODE DEL TRANSPORTE: Alcaldía USUARIOS Y Transportistas, retomándose el pasaje anterior de Bs. 200,oo.-

Al respecto se observa, que a lo largo de su libelo se denuncia la violación del “derecho a la participación”, y a la “oportuna y adecuada respuesta”. El argumento central sobre la que sustenta tales violaciones está en que la Alcaldía “violento abiertamente el artículo 77 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre” la cual según los actores obliga a la Alcaldía a “GARANTIZAR LA PARTICIPACION DE LOS CIUDADANOS”, señalando como prueba de esto “las múltiples cartas, oficios, peticiones y planteamientos hechos” (…) “y NINGUNA RESPUESTA, ni oportuna, ni veraz”.
En primer termino el A quo se pronunció sobre el pedimento de los actores relativo al ordenamiento vial y la violación del derecho a la participación, señalando que en decisión de fecha “17 de diciembre del año 2003” se pronunció sobre dicho punto en donde “conmina a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira convocar a todos los sectores interesados en la Sociedad Civil para la implementación del ordenamiento vial”, y que con tal pronunciamiento se satisfacía la petición del querellante, lo que, efectivamente, esta Corte constata.

Igualmente en relación con la violación al derecho a la “oportuna y adecuada respuesta”, señaló que “a pesar de que las solicitudes son de data vieja, deben tener derecho a una oportuna respuesta y que en razón a una directa y grosera violación constitucional y dado que si aparece el sello de recibido por la Secretaria Privada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, (…) lo que significa que a los fines de restablecer el derecho a los quejosos a obtener una sentencia ajustada a derecho la Alcaldía del Municipio San Cristóbal debe dar respuesta a sus solicitudes y así se decide”. Por lo cual observa esta Corte que con esta decisión se cumple con el orden público constitucional en razón de la tutela privilegiada que debe tener la actividad administrativa en relación con sus ciudadanos.

Ahora bien, el actor en amparo también solicitó una “medida cautelar innominada” con la finalidad de suspender el “aumento del pasaje acordado en abril del 2003”, de la siguiente manera:

Acuerde simultáneamente MEDIDA DE SUSPENSION del aumento del pasaje acordado en Abril del 2003, estableciendo nuevamente el costo en Bs. 200,oo por viaje dentro del Perímetro (Sic) de la ciudad, e igualmente que se congele toda solicitud de aumento que cursa o pueda cursar próximamente por ante la Alcaldía.

Aprecia esta Corte que el juez de primer grado, confundió las pretensiones del demandante en amparo, pues lo solicitado por los actores fue la “suspensión del aumento del pasaje”, a través de una medida cautelar innominada, y no la nulidad de los Decretos números 013 del año 2003 y 5 del año 1999 como lo dice el A quo, cuando señala “este Tribunal no puede entrar a dilucidar en sede constitucional sobre la legalidad o no de estos actos administrativos por ser materia propia del recurso contencioso administrativo, por cuanto los procedimientos de amparo no comportan ni persiguen fines anulatorios como premisa fundamental”.

Igualmente observa este órgano jurisdiccional, que conjuntamente con la pretensión de amparo los actores solicitaron medida cautelar innominada a los fines de que se ordenara la “suspensión del aumento del pasaje”, sobre la cual el A quo no se pronuncio en su respectiva oportunidad, -en la etapa de admisión de la pretensión-, razón por la cual resultaría inoficioso para esta Corte entrar a analizar dicha solicitud por carecer de objeto la misma, y así se decide.

En tal sentido esta Corte confirma en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes de fecha 15 de diciembre de 2004, y así se declara.




- VI -
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara: Se CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes en fecha 15 de diciembre de 2004, en la pretensión de amparo incoada por los ciudadanos HERNANDO BONELL MARTÍNEZ, JOSÉ MANUEL GUERRERO REQUENA, MIGUEL ÁNGEL LUNA CÁRDENAS, BETHY DEL CARMEN VEQUETT Y ALPIDIO ARCADIO GONZÁLEZ ROJAS, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez-Presidenta,

TRINA OMAIRA ZURITA


El Juez-Vicepresidente,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE





RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-Ponente



La Secretaria,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ




Nº EXP. AP42-O-2005-000335
ROO/rjrm








En la misma fecha, seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y veintiséis minutos de la tarde (02:26 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000251.


La Secretaria Temporal

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