República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo


JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000355


En fecha 1 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-0339, de fecha 21 de marzo de 2005, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente N° 004305 (nomenclatura de dicho Juzgado) contentivo de la pretensión de amparo interpuesta por el abogado MIGUEL ANÍBAL ZAMBRANO ARBORNOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.851, titular de la cédula de identidad N° 5.519.956, en representación de las ciudadanas YANESY MIRAIDA MONASTERIO RAMÍREZ Y JENNY SOLANGE ÁLVAREZ PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, titulares de las cédulas de identidad N°s 16.148.120 y 12.731.642, respectivamente, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MIRANDA (U.E. BOLIVARIANA REPÚBLICA DEL PARAGUAY), -donde desempeñaban, labores de mantenimiento y aseo, en su condición de obreras- alegando el incumplimiento de las Providencias Administrativas N° 67-2003 del 21 de abril de 2003 y 70-2003 del 23 de abril de 2003, respectivamente, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en el Estado Miranda, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de las mencionadas ciudadanas.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de la decisión dictada el 26 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta.

Reconstituida la Corte el 18 de marzo de 2005, por la incorporación del Magistrado RAFAEL ORTIZ- ORTIZ, misma quedó constituida de la siguiente manera: Jueza, TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; Juez, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

En fecha 8 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte, y por auto del mismo mes y año se designó Ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a quien se le pasó el expediente en la misma fecha.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


-I-
NARRATIVA


Mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre 2003, el abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 59.861, actuando en su carácter de apoderado judicial de las accionantes, ocurrió por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, distribuidor para esa fecha, e interpuso pretensión de amparo constitucional contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MIRANDA, (U.E. BOLIVARIANA REPÚBLICA DEL PARAGUAY) por presunta violación de los derechos al trabajo y al salario de sus representadas, previstos en los artículos 87 y 91, de la Constitución.

Distribuido el expediente correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Por auto dictado el 13 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital admitió la pretensión de amparo y ordenó iniciar el trámite según lo previsto en la sentencia dictada el 2 de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 26 de enero de 2004, el referido Juzgado declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta.


1.1) FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


i) En el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, el representante legal de las accionantes, fundamentó la misma de la siguiente manera:

Sus representadas fueron despedidas “(…) de forma verbal, sin causa alguna que lo justificara (…)”.

Que el 22 de enero de 2003, una vez despedidas, se ampararon por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en los Teques, Estado Miranda.

Que en la misma fecha la mencionada Inspectoría del Trabajo dicto auto de admisión y ordenó la citación del representante legal de la Zona Educativa del Estado Miranda (U.E. Bolivariana República del Paraguay).

Que durante el procedimiento ante el referido órgano, la citada Zona Educativa no se presentó.

Que en fechas 21 y 23 de abril de 2003, la referida Inspectoría del Trabajo dictó las Providencias Administrativas ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos a sus representadas, las ciudadanas YANESY MIRAIDA MONASTERIO RAMÍREZ Y JENNY SOLANGE ÁLVAREZ PÉREZ, respectivamente.

Que “la situación jurídica quebrantada y los derechos constitucionales de (sus) mandantes han sido violados y siguen siendo violados, por hacer caso omiso, de una Providencia Administrativa”.

La actuación lesiva, según el apoderado judicial de las accionantes, se originó en la conducta omisiva de la referida Institución en dar cumplimiento a las Providencias Administrativas N°s 67-2003 y 70-2003, de fechas 21 y 23 de abril de 2003, respectivamente, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en el Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a favor de las ciudadanas YANESY MIRAIDA MONASTERIO RAMÍREZ Y YENNY SOLANGE ÁLVAREZ PÉREZ.


1.2) DEL FALLO CONSULTADO


Mediante sentencia de fecha 26 de enero de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró con lugar la pretensión de amparo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“En el presente caso, se solicita la ejecución de las Providencias Administrativas Nos 67-2003 y 70-2003, de fechas 21 y 23 de abril de 2003, mediante las cuales se ordenó a la Zona Educativa del Estado Miranda, el reenganche y el pago de los salarios caídos de las ciudadanas JENNY SOLANGE ÁLVAREZ PÉREZ Y YANESY MIRAIDA MONASTERIO RAMÍREZ, sin que hasta la presente fecha se haya dado cumplimiento a dichas Providencias, y verificados como han sido la presencia de los presupuestos fundamentales de la pretensión de amparo constitucional, a los fines de la ejecución de las citadas providencias administrativas, toda vez que se encuentran firmes por no haber sido impugnadas validamente por la parte presuntamente agraviante, así como la contumacia del patrono en la ejecución de las mismas, resulta evidente la violación de los derechos constitucionales de las accionantes, consagrados en los artículos 87 y 91 del Texto Fundamental. Y así se declara”.








- II -
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte decidir acerca de la consulta de la decisión dictada el 26 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta por el abogado MIGUEL ANÍBAL ZAMBRANO ARBORNOS, en representación de las ciudadanas YANESY MIRAIDA MONASTERIOS RAMÍREZ Y YENNY SOLANGE ÁLVAREZ PÉREZ, en virtud del presunto incumplimiento de las Providencias Administrativas N°s 67-2003 y 70-2003 de fechas 21 y 23 de abril de 2003, respectivamente, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en el Estado Miranda, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a las accionantes.

Previo al examen de la referida decisión, debe esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente consulta y, al respecto observa como punto previo lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de que, aquellas decisiones que resuelvan las solicitudes de amparo constitucional puedan ser apeladas en el lapso de tres (3) días luego de haberse dictado el fallo, así como sometidas a consulta ante el Tribunal Superior al que sentenció en primera instancia, quien decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. La citada norma prevé:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Sí transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. Resaltado de la Corte.


De la disposición supra transcrita se coligen dos situaciones, a saber i) la existencia del sometimiento a consulta de la decisión dictada en materia de amparo, cuando no se haya ejercido el recurso de apelación y; ii) el Juez natural para conocer de las apelaciones y las consultas lo será el Tribunal Superior, entendido éste como aquél órgano jurisdiccional de alzada competente tanto por la materia afín como por el órgano accionado. Así lo ha ratificado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en su decisión dictada el 20 de enero de 2000. (Caso: EMERY MATA MILLAN).

Asimismo, mediante la sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso C.A Electricidad del Centro y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), estableció que de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, conocerá en apelación y/o consulta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en segunda instancia. En dicha oportunidad la referida Sala señaló:

“A la vez en los casos en que el conocimiento corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso administrativo. En estos casos la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República”.


Igualmente se observa que, la misma Sala Constitucional mediante la sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002, precisó las competencias que, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, corresponde a cada tribunal, en los asuntos vinculados con actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, señalando que:


“De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Destacado de la Corte).


Por ello, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo visto que es el Tribunal de Alzada del referido Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se declara competente para conocer de la consulta de la decisión dictada el 26 de enero de 2004 por el referido Juzgado. Así se decide.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer del presente caso, esta Corte, pasa a pronunciarse sobre la consulta de ley, y en tal sentido, observa:

En el caso sub examine la pretensión de amparo se circunscribió a la petición del restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados por la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MIRANDA (U.E. BOLIVARIANA REPÚBLICA DEL PARAGUAY), presuntamente, en virtud de la negativa en ejecutar las Providencias Administrativas N°s 67-2003 y 70-2003, de fechas 21 y 23 de abril de 2003, respectivamente, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en Los Teques, Estado Miranda.

Por su parte el Tribunal A quo, en la decisión objeto de la presente consulta consideró que, éste se circunscribía a la solicitud de la ejecución de las Providencias Administrativas números 67-2003 y 70-2003, de fechas 21 y 23 de abril de 2003, respectivamente, mediante las cuales el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en Los Teques, Estado Miranda, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, solicitados por las accionantes, sin que hasta la fecha de la interposición del amparo se hubiera dado cumplimiento a dichas Providencias, las cuales se encuentran firmes por no haber sido impugnadas validamente por la parte presuntamente agraviante, así como la contumacia del patrono en la ejecución de las mismas. Por ello concluyó que resulta evidente la violación de los derechos constitucionales de las accionantes, consagrados en los artículos 87 y 91 del Texto Fundamental.

Ahora bien, formuladas las precisiones anteriores esta Corte observa que la consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalado ut supra tiene como finalidad además del control judicial en las materias en que se encuentran involucrados el orden público o el orden constitucional, el que el Juez, además de revisar la juricidad del fallo, revise las adecuaciones del derecho declarado al caso concreto, según criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 775 de 18/05/2001).

En relación a la pretensión de amparo constitucional la doctrina y jurisprudencia han establecido que éste está consagrado como un medio de carácter extraordinario concebido para proteger derechos y garantías constitucionales cuando han sido vulnerados de manera inmediata, flagrante y directa. Ahora bien, esa extraordinariedad que tiene la pretensión de amparo, deviene de que éste se tramita a través de un proceso breve y sumario qué lo hace una figura especial dentro de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico venezolano y, el mismo presupone en el accionante una verdadera urgencia y necesidad en el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia como lesionada.

En este sentido, por disposición expresa del artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de amparo constitucional debe ser interpuesta antes del transcurso de seis (6) meses, contados desde el momento en que se produce la lesión, pues lo contrario implicaría un consentimiento expreso o tácito por el agraviado de la pretensión, acto u omisión causante de la violación de los derechos fundamentales involucrados. En efecto, la citada disposición normativa reza textualmente:

“Artículo 6. No se admitirá la pretensión de amparo:
(…)
4) Cuando la pretensión u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubiere transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
(…)”.

Efectuados los anteriores señalamientos, esta Corte observa:

1.1- Consta al folio 38 del expediente administrativo, contentivo de la solicitud formulada por la ciudadana YANESY MIRAIDA MONASTERIO RAMÍREZ, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda, la comunicación N° 176 del 21 de abril de 2003, emanada de la citada Inspectoría del Trabajo, mediante la cual fue notificada de la Providencia Administrativa N° 67- 2003, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, firmada como recibida el 23 de abril de 2003, por la referida ciudadana.

1.2.- Asimismo consta al folio 38 del expediente administrativo, contentivo de la solicitud formulada por la ciudadana JENNY SOLANGE ÁLVAREZ PÉREZ, Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda, la comunicación N° 182 del 23 de abril de 2003, emanada de la citada Inspectoría del Trabajo, mediante la cual fue notificada de la Providencia Administrativa N° 70- 2003, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, firmada como recibida el 24 de abril de 2003, por la mencionada ciudadana.

De lo anteriormente expuesto, observa este órgano jurisdiccional que, tal y como se desprende de las actas que conforman el expediente, las Providencias Administrativas N° 67-2003 y 70-2003, cuya ejecución se pretende mediante la presente pretensión de amparo constitucional fueron dictadas el 21 y 23 de abril de 2003, respectivamente, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda; y, asimismo, se advierte que fueron notificadas mediante boletas de notificación, debidamente recibidas por las ciudadanas YANESY MIRAIDA MONASTERIO RAMÍREZ Y JENNY SOLANGE ÁLVAREZ PÉREZ, en fecha 23 y 24 de abril de 2003, en ese orden. Al respecto, esta Corte observa que dichas notificaciones cumplieron con su finalidad, pues el funcionario hizo entrega de dichas boletas, y las actoras quedaron notificadas del contenido de las Providencias Administrativas.


1.3.- Igualmente, se evidencia a los folios 39 y 39, de los respectivos expedientes administrativos los oficios N°s 177 y 183, de fechas 21 y 23 de abril de 2003, respectivamente, emitidos por el ciudadano FÉLIX MILANO, Inspector de citada Inspectoría del Trabajo, -como lo dejó plasmado en su decisión el Tribunal consultante- dirigidos al representante legal de la Zona Educativa del Estado Miranda y, que fueron recibidos el 23 y 29 de abril, respectivamente, en la Zona Educativa, Entidad Miranda, División de Consultoría Jurídica del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, tal como se evidencia de la recepción que consta al pie de página de los citados oficios y del sello húmedo de la referida Entidad, en los cuales se le notifica de las referidas Providencias Administrativas N°s 67-2003 70-2003 de fechas 21 y 23 de abril de 2003, respectivamente, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en el Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a las ciudadanas YANESY MIRAIDA MONASTERIO RAMÍREZ Y YENNY SOLANGE ÁLVAREZ PÉREZ.

Así, desde esta fecha 23 y 29 de abril del mismo año, respectivamente, comenzó a correr el lapso de caducidad para que interpusieran el amparo constitucional, y sin embargo la presente pretensión de amparo fue interpuesta el 30 de octubre de 2003, tal como se evidencia de la nota de recepción estampada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Esta Corte considera oportuno señalar que está establecido legalmente y, asimismo ha sido criterio jurisprudencial reiterado que, para la procedencia del amparo, se requiere que el actor necesite un rápido e inmediato restablecimiento de su derecho, por lo que el término de los seis meses se comienza a contar desde que se notifica el acto que origina la lesión.

En base a lo anteriormente expuesto y adminiculando la situación de hecho con el derecho contenido en la norma citada supra, resulta evidente que para el momento en que se interpuso la pretensión de amparo 30 octubre de 2003 había transcurrido el lapso de seis (6) meses previsto en la norma antes mencionada, toda vez que las Providencias Administrativas objeto de la pretensión de amparo fueron notificadas a las peticionantes el 23 y 24 de abril de 2003; y al pretendido agraviante el 23 y 29 del mismo mes y año, respectivamente y, no se evidencia de las actas que forman parte del expediente que se hayan materializado acciones de las partes actoras tendentes a interpretar el interés en lograr el restablecimiento inminente de la situación jurídica infringida, motivo por el cual era pertinente declarar la inadmisibilidad de la pretensión. Por ello, con el transcurso de los 6 meses previstos en el segundo párrafo del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la oportunidad para el ejercicio de pretensión de amparo feneció el 29 de octubre de 2003. En consecuencia, se advierte que, en el caso de autos operó el lapso de caducidad previsto legalmente. Y así se decide.

Así las cosas, la decisión del Tribunal consultante ha debido ser la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de amparo interpuesta, por existir por parte de las accionantes un consentimiento de la lesión que se denuncia, y no entrar, tal y como lo hizo, a conocer del fondo de la causa.

Por vía de consecuencia lógica, es forzoso para esta Corte ANULAR la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2004, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que, declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta y declarar la inadmisibilidad de la misma de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

- IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.-COMPETENTE para conocer de la consulta de ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de enero de 2004.

2.-ANULAR la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de enero de 2004, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, en representación de la ciudadanas YANESY MIRAIDA MONASTERIO RAMÍREZ Y YENNY SOLANGE ÁLVAREZ PÉREZ, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MIRANDA (UNIDAD EDUCATIVA BOLIVARIANA REPÚBLICA DEL PARAGUAY), derivadas del presunto incumplimiento de las Providencias Administrativas N°s 67-2003 y 70-2003 del 21 y 23 de abril de 2003, respectivamente, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en el Estado Miranda, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a las accionantes.

3.-INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE


EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNANDEZ.



Exp. AP42-O-2005-000355

En…

la misma fecha, seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y cuarenta y un minutos de la tarde (12:41 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000244.


La Secretaria Temporal

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