República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo


Expediente N° AP42-O-2004-000645
Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1.231 del 06 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivo de la pretensión de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano JOHN JAIRO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.087.363, debidamente asistido por los abogados Clemencia Acero Velasco y Mauro Rancel Oviol, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 42.263 y 56.499, respectivamente, contra la COORDINACIÓN ACADEMICA Y LA OFICINA DE REGISTRO ESTUDIANTIL DEL NÚCLEO UNIVERSITARIO RAFAEL RANGEL DE TRUJILLO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, con sede en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, por la supuesta violación al derecho a la educación integral y de calidad y, derecho de petición, consagrados en los artículos 102, 103 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión se realizó en razón del auto emitido por el referido Juzgado en fecha 6 de octubre de 2004, mediante el cual remitió los autos procesales a esta Corte a fin de que se conozca de la consulta que ordena el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que fue interpuesto ante un juzgado incompetente.

El 1 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL. En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte quedando de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vice-presidente; y RAFAEL ORTIZ ORTIZ, Juez.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de julio de 2004, el ciudadano JOHN JAIRO RODRÍGUEZ, debidamente asistido por los abogados Clemencia Acero Velasco y Mauro Rancel Oviol, solicitó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se le amparara en sus derechos constitucionales, a los fines que se restituya su situación jurídica, ordenando el reparo en la omisión del ente “Académico-Administrativo” NÚCLEO UNIVERSITARIO RAFAEL RANGEL TRUJILLO.

Mediante auto del 9 de agosto de 2004, el referido Juzgado emplazó a la actora a los fines de que corrija e indique el o los derechos constitucionales presuntamente violados, lo cuales fueron corregidos por la parte actora el 18 de agosto de 2004, por lo que el señalado Juzgado admitió la pretensión de amparo constitucional contra el NÚCLEO UNIVERSITARIO RAFAEL RANGEL TRUJILLO.

El 17 de septiembre de 2004, el Juzgado en cuestión fijó la audiencia oral y pública para el día 22 de septiembre de ese mismo año, la cual realizada la misma, se declaró inadmisble la pretensión de amparo constitucional.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo publicó la decisión del resultado de la audiencia oral y pública el 29 de septiembre de 2004.

Por auto del 6 de octubre de 2004, el referido Juzgado remitió los autos procesales a esta Corte a fin de que se conozca de la Consulta que ordena el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señaló el actor que es estudiante regular de la carrera de Administración en el Núcleo Universitario Rafael Rangel Trujillo de la Universidad de los Andes, incorporándose a ésta como estudiante de nuevo ingreso en el año de 1998, sin embargo, paralelamente cursaba estudios en el Instituto Universitario Tecnológico del Estado Trujillo (IUTET), en la carrera de Técnico Superior Universitario (TSU) en Bancas y Finanzas, culminando sus estudios en el año 2000, por lo que solicitó al Núcleo Universitario Rafael Rangel Trujillo de la Universidad de los Andes la equivalencia de las siguientes maneras: Estadísticas I; Estadísticas II; Seminario Presupuesto por Programa; Computación; Análisis Financiero de Proyecto; Matemáticas Financieras todas adscritas al Pénsum de Estudios de la Licenciatura de Administración de Empresas ULA; por las materias: Estadística General; Estadística Aplicada; Administración Presupuestaria; Informática Empresarial; Formulación y Evaluación de Proyectos; Matemáticas Financieras; todas adscritas al Pénsum de estudio como Técnico Superior en Banca y Finanzas del Instituto Universitario Tecnológico del Estado Trujillo (IUTET).

Afirmó que la antes referida solicitud de equivalencia se tramitó ante la Oficina Sectorial de Registro Estudiantil (OSRE) del Núcleo Universitario Rafael Rangel Trujillo de la Universidad de Los Andes, específicamente en la Unidad de Equivalencia, la cual constata la información y debe, según su dicho, solicitar la aprobación al Departamento de Ciencias Económicas y Administrativas del área de la carrera de Administración, pero, tal es el caso que, la encargada de la revisión de la equivalencia le comunicó, mediante Oficio N° DCCE: 45-2000, a la Coordinadora de Registros Estudiantiles la resolución de conceder la misma, por lo que presumió el actor, según su dicho, que la solicitud había sido aprobada, además la Oficina de Inscripción le permitió cursar materias de avance, sin cursar la que hacen prelación, sin embargo, bastaba que la Comisión de Traslado y Equivalencia del Núcleo Universitario Rafael Rangel Trujillo de la Universidad de Los Andes, en lapso de quince (15) días, confirmara o rechazara la solicitud de equivalencia, de conformidad con el artículo 17 de las Normas para ingresar a la Universidad de los Andes, pero no hubo pronunciamiento por parte de la referida Comisión.

Relató que acudió ante el Consejo del Núcleo Universitario Rafael Rangel Trujillo de la Universidad de Los Andes, y solicitó un pronunciamiento definitivo acerca de su situación académica, sin obtener, según su dicho, respuesta alguna, razón por la cual aduce, que en fecha 28 de mayo de 2004, interpuso Recurso de Reconsideración, a lo que en fecha 2 de junio de 2004, el Consejo del señalado Núcleo aprobó la solicitud de equivalencias del actor, sin embargo, alega que pese al mencionado pronunciamiento la Coordinación de Traslado y Equivalencia de la Universidad de Los Andes le informó a la Unidad de Equivalencia del Núcleo de Trujillo que la planilla de solicitud de equivalencia del pretensor se extravió, por lo que se debe realizar todo el procedimiento, afectándole, gravemente sus derechos e intereses, ya que se encuentra en situación de grado y tal omisión impediría la culminación satisfactoria de sus estudios de Licenciatura en Administración.

Alegó que el Núcleo Universitario Rafael Rangel Trujillo de la Universidad de Los Andes infringió el derecho del actor de culminar sus estudios, de acceder a una formación profesional, consagrado en el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a petición y a la obtención de una oportuna respuesta, previsto en el artículo 51 ejusdem.

Por último solicitó el restablecimiento de la situación académica lesionada y, que se ordene cumplir con lo dispuesto por el Consejo Universitario del Núcleo Universitario Rafael Rangel Trujillo de la Universidad de Los Andes, en el cual declaró procedente la solicitud de equivalencia.

III
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOHN JAIRO RODRÍGUEZ.

Para llegar a tal conclusión, el Juzgado en cuestión argumentó su fallo bajo la siguiente premisa:

“(…) Considera el Tribunal, que si bien es cierto, el supuesto agraviado tenía razones para interponer la presente solicitud ante la posibilidad cierta de no poder concluir sus estudios en el tiempo normal y ver menoscabado su derecho a obtener la equivalencia de las materias solicitadas; no es menos cierto también, que con la exposición realizada en la audiencia constitucional y las pruebas aportadas por la supuesta agraviante, como lo es la resolución de estudio de equivalencia N° 1.024, y el acta N° 690 de fecha 02 de junio del 2.004, emanada del Consejo de Núcleo se desprende claramente que para la fecha 26 de julio de 2.004, en que el supuesto agraviado interpuso la presente solicitud ya había sido aprobada su solicitud de equivalencia, sin embargo, no consta en las pruebas traídas a autos que dicho acto de mero trámite le hubiere sido notificado al solicitante.
Por otra parte, considera este juzgador que para la fecha en que se interpuso la solicitud de amparo constitucional, ya había cesado la violación a los derechos constitucionales del recurrente denunciados en esta solicitud, razón por la cual ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado al hecho de que de la exposición realizada por el supuesto agraviado en la audiencia constitucional éste manifiesta su conformidad con la cesación de las violaciones denunciadas, razón por la cual la presente solicitud de Amparo Constitucional debe declararse INADMISIBLE y así se decide.”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a su competencia para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en materia de Amparos Constitucionales.

Al respecto, resulta necesario para esta Corte señalar lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 9. Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o garantías constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez le enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.” (Resaltado de esta Corte).

De la norma transcrita ut supra dimana de manera precisa que, ésta es una excepción a los principios generales de competencias en materia de amparo, debido a razones de índole territorial, por cuanto en algunos lugares puede ser de difícil acceso los Tribunales de Primera Instancia competentes para el caso en concreto y, al ser derechos constitucionales los que pueden encontrarse lesionados, es permitido por razones de urgencia, la interposición de amparos constitucionales ante cualquier Juez de la localidad, quien deberá decidir y enviar para su consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.

En este mismo sentido, observa este Órgano Colegiado que el presente caso el presunto agraviante es el Consejo Universitario del Núcleo Universitario Rafael Rangel Trujillo de la Universidad de los Andes, para lo cual es imperioso indicar lo establecido por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de agosto de 2004 (Caso: José Finol Quintero vs. UCV):

“De tal forma que, atendiendo a la naturaleza del ente del cual emanó el acto recurrido, debe señalar esta Sala que en materia contencioso administrativa, el control judicial de los actos y abstenciones que realizan las Universidades Nacionales, no está atribuido a esta Sala, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en el artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de 1999, por lo tanto correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de los mismos, y así se decide.”(Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son los órganos competentes para conocer de los recursos que por acciones u omisiones se interpongan contra las Universidades Nacionales, siguiendo el criterio de la competencia residual previsto en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En el caso de marras, se observa que la pretensión de amparo constitucional versa sobre una supuesta omisión del Núcleo Universitario Rafael Rangel Trujillo de la Universidad de Los Andes, por lo que ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de la misma, sin embargo, en materia de Amparos Constitucionales, se puede interponer en cualquier Juzgado de la localidad, según lo previsto en el artículo 9 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero luego de decidido este Juzgado debe remitir los autos al Tribunal competente, tal y como lo hizo el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que el órgano competente configure la primera instancia, siendo así resulta forzoso para este Órgano Colegiado declararse COMPETENTE para conocer y decidir acerca de la presente Consulta de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir, en los siguientes términos:

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, en virtud de que había cesado la violación a los derechos constitucionales del ciudadano Jhon Jairo Rodríguez, ya que el Núcleo Universitario Rafael Rangel Trujillo de la Universidad de Los Andes había aprobado la solicitud de equivalencia incoada por el actor.

En tal sentido, esta Corte observa que el objeto de la pretensión de amparo constitucional versa sobre la presunta omisión del Núcleo Universitario Rafael Rangel Trujillo de la Universidad de Los Andes, al no dar, según su dicho, respuesta alguna a la solicitud de equivalencias del actor, sin embargo la parte presuntamente agraviante consignó durante la Audiencia oral y pública celebrada en fecha 22 de septiembre de 2004, Resolución de Estudio de Equivalencia N° 1024, que riela al folio 69 del presente expediente, desprendiéndose de la misma que fue aprobada la equivalencia solicitada por el ciudadano Jhon Jairo Rodríguez, por la Comisión de Equivalencias y por el Consejo de la Facultad, así como por el Consejo Universitario del Núcleo Universitario Rafael Rangel Trujillo de la Universidad de Los Andes y, Acta N° 690 de fecha 2 de junio de 2004, que corre inserta a los folios 174 al 179 del presente expediente, en la cual dimana que fue aprobada la referida solicitud. No obstante, lo anterior no se desprende de autos que la referida aprobación fuese sido notificada al pretensor.

Así las cosas, siendo que lo pretendido en el amparo constitucional era el pronunciamiento por parte del Núcleo Universitario Rafael Rangel Trujillo de la Universidad de Los Andes acerca de la solicitud de equivalencias, resulta evidente que la posible lesión a los derechos constitucionales del actor ha cesado al emitirse el pronunciamiento y, consecuentemente la aprobación de las equivalencias a las materias solicitadas por el ciudadano Jhon Jairo Rodríguez, sin embargo, es durante la Audiencia oral y pública, tal y como se señaló anteriormente, que el pretensor tiene el conocimiento de la aprobación de la equivalencia de las materias solicitadas.

En este sentido, el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales establece:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

De la aplicación de la norma anteriormente transcrita al caso bajo análisis se colige que una vez que el objeto perseguido por la pretensión de amparo es obtenido, la misma carece de utilidad y por ende resulta inadmisible, pues la lesión antijurídica es subsanada, cesando como consecuencia la lesión de los derechos constitucionales alegados como infringidos. En atención a lo anterior, la pretensión de amparo que dio lugar a la decisión objeto de la presente consulta resulta a todas luces inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando forzoso para este Órgano Colegiado confirmar en los términos expuestos la sentencia dictada por el A quo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONFIRMA la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del 29 de septiembre de 2004, la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOHN JAIRO RODRÍGUEZ, debidamente asistido por los abogados Clemencia Acero Velasco y Mauro Rancel Oviol, contra la COORDINACIÓN ACADEMICA Y LA OFICINA DE REGISTRO ESTUDIANTIL DEL NÚCLEO UNIVERSITARIO RAFAEL RANGEL DE TRUJILLO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Presidenta,

TRINA OMAIRA ZURITA


El Juez Vicepresidente,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente



El Juez

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ

La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-O-2004-000645
OEPE/2







En la misma fecha, nueve (09) de mayo de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000254.


La Secretaria Accidental