JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-G-1978-000450
Mediante escrito presentado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de julio de 1978, la abogada Alida Cedraro Bianchi, adjunta al Director de Expropiaciones de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA procediendo en nombre y representación de la República de Venezuela (hoy Bolivariana de Venezuela), según Oficio-poder N° 4888 de fecha 2 de junio de 1978, solicitó la expropiación total por causa de utilidad pública o social (construcción del Balneario Río Chico, Distrito Páez del Estado Miranda) del inmueble (Terreno) presunta propiedad del ciudadano FRANCISCO GARCÍA OCAÑA, ubicado en la Urbanización Balneario de Barlovento, jurisdicción del Municipio Río Chico, Distrito Páez del Estado Miranda (actualmente Parroquia Río Chico, Municipio Páez), constituido por una parcela de terreno con una superficie de quinientos veinticinco metros (M2. 525), distinguida con el N° 6, de la Manzana F4, comprendida dentro de la referida zona de afectación, la cual esta determinada por los linderos Norte, Avenida Circundante; Sur, Parcela N° 31; Este, Parcela N° 7; y Oeste, Parcela N° 5.
En fecha 10 de julio de 1978, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En la misma fecha se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de la referida Corte.
Por auto de fecha 28 marzo de 1979 el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Posteriormente en fecha 23 de abril de 2002, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Magally Aboud Sol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.841, actuando en su carácter de representante legal de la República Bolivariana de Venezuela, donde consignó Oficio-poder N° 0116 de fecha 18 de abril de 2002.
En fecha 29 de abril de 2003, se recibió en el referido Juzgado de Sustanciación escrito de la abogada Magally Aboud Sol, con su carácter de autos donde expuso: “(…) en relación al expediente (…), contentivo del procedimiento expropiatorio de un inmueble, (…) ubicado en la Parroquia Río Chico, Municipio Páez (antes, Municipio Río Chico del Distrito Páez), Estado Miranda, afectado por el Decreto de Expropiación N° 251 de fecha 16 de julio de 1974, con motivo de la construcción de la obra: Balneario de Río Chico, de la presunta propiedad del ciudadano FRANCISCO GARCIA OCAÑA, inform[ó] (…) que dado que, la ejecución de la citada obra sólo se ha cumplido parcialmente, en virtud del Decreto de Desafectación N° 1356 de fecha 12 de noviembre de 1986, (…) [dicha] represen[tante] de la República está gestionando ante el Ministerio de Infraestructura las instrucciones de Ley para desistir del presente juicio expropiatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”.
Ahora bien, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta que en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución N° 90 del 4 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 9 de marzo de 2005, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Idania Josefina Escobar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.114, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, donde consignó tres (3) anexos al presente expediente, mediante la cual desiste del presente juicio expropiatorio y solicita su homologación.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2005, vista la diligencia de fecha 9 de marzo de 2005, suscrita por la representante legal de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el referido Juzgado de Sustanciación se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó pasar el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronunciara sobre el desistimiento formulado. El 15 de marzo de 2005 se recibió el presente expediente.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 30 de marzo de 2005 se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 11 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DEL DESISTIMIENTO
Mediante diligencia de fecha 9 de marzo de 2005, la abogada Idania Josefina Escobar, en su carácter de representante legal de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Consigno oficios poderes: 1ero. Signado con el N° 000075 de fecha 2 de febrero de 2005, (…), mediante el cual se acredita tal carácter; 2do. Distinguido con el N° 000179 de fecha 7 de marzo de 2005, (…), a través del cual siguiendo instrucciones impartidas por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Infraestructura, en Oficio N° DM/CJ/1677 de fecha 27 de septiembre de 2004, (…), donde me faculta para desistir del presente juicio expropiatorio, el cual riela al expediente N° AP42-G-1978-000450 y, en cumplimiento de las mismas DESISTO, del presente proceso expropiatorio incoado por la República, contra un inmueble distinguido con el Símbolo Catastral N° 02-13M-365-0036-F4-06, afectado para la construcción de la obra: BALNEARIO RIO CHICO, cuya propiedad se atribuye al ciudadano FRANCISCO GARCÍA OCAÑA. Por lo antes expuestos, solicito respetuosamente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, homologue el desistimiento (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primera premisa, esta Corte debe precisar su competencia para conocer respecto a las expropiaciones realizadas por causa de utilidad pública o social cuando así lo requiera la República Bolivariana de Venezuela, y para ello observa que el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, dispone lo siguiente:
“(…) Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa” (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de los juicios de expropiación intentados por la República, así como de las incidencias procesales que surjan durante su tramitación, y así se declara.
Ahora bien en segundo lugar, corresponde a esta Corte conocer el desistimiento formulado por la abogada Idania Josefina Escobar, en su carácter de representante legal de la República Bolivariana de Venezuela, en el presente juicio de expropiación por causa de utilidad pública o social.
Ello así, cabe destacar que a tenor de lo señalado en los artículos 1 y 2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la Administración Pública, en ejercicio de una potestad pública, como lo es la expropiatoria, procede a apoderarse de la propiedad o parte de ella, perteneciente a un particular, para lo cual no requiere en ningún momento de su voluntad. Sin embargo, en virtud del expreso mandato contenido en el artículo 115 constitucional, tal limitación al derecho de propiedad opera a través de sentencia definitivamente firme y el pago oportuno de una justa indemnización.
Ahora bien, en el caso bajo examen, la República solicitó a este Sede Jurisdiccional que homologue el desistimiento en el presente juicio expropiatorio y con tal propósito, debe analizarse si se requiere para ello el consentimiento de la contraparte en sede judicial, esto es el o los sujetos expropiados, de conformidad con la regla procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 15 de junio de 1982, expresando que el desistimiento en el juicio de expropiación resulta procedente sin el consentimiento de los demandados, dada la naturaleza del proceso. Así, señaló lo siguiente:
“(…) Tratándose de un proceso expropiatorio no se hace necesario el consentimiento de la otra parte para poder desistir, en razón de la naturaleza especial del juicio de expropiación y de su finalidad de satisfacer el interés general, de facilitar la ejecución de obras y de actividades de utilidad pública, que sólo la Administración Pública está en capacidad de juzgar. Aparte de esta consideración, ocurre que el dispositivo contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil tiene presente sólo las relaciones entre particulares, donde los intereses que existen son privados, de los cuales las partes en litigio son sus dueños. Pero en los juicios expropiatorio tal no es la situación, como sucede en el caso de autos, y por ello, no puede aplicarse un criterio procesal de estricto derecho privado”.
En consonancia con lo establecido anteriormente, la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, consideró que resultaba a todo evento contraria a la naturaleza de la acción expropiatoria, que el ente de la Administración Pública que requirió la expropiación, quede “(…) sujeto como un particular cualquiera, dentro del juicio civil, al consentimiento de la parte demandada para poder desistir del procedimiento que ha intentado, cuando razones de orden económico y social lo obligan a ello en determinado juicio de expropiación, habida cuenta de que la finalidad de la negativa del consentimiento por parte del demandado es, justamente, el de que el proceso continúe y llegue a su término (…)”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 27 de junio de 1963).
Así, la falta de autorización del demandado tiene su razón de ser en el objeto del juicio expropiatorio, en donde el ente expropiante, desde un inicio le interesa el bien que necesita para la consecución de los fines que le son propios, por lo que a los efectos de la expropiación e incluso del desistimiento en la misma, no es determinante la notificación de voluntad particular de la persona a quien le pertenece la cosa o el derecho que se expropia.
De este modo, resulta concluyente que la entidad expropiante está facultada para desistir del procedimiento en cualquier grado y estado de la causa, sin que el ejercicio de esta facultad, requiera del consentimiento previo del demandado.
Ahora bien, para precisar los requisitos procesales que deberán analizarse en el caso bajo estudio, es importante señalar lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el caso bajo análisis por remisión del artículo 66 de la referida Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Adicionalmente, establece el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo siguiente:
“Artículo 68: Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”.
Como puede colegirse de las normas transcritas para que el representante de la República pueda desistir del presente juicio de expropiación, requiere expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República quien, a su vez, deberá ser instruido por la máxima autoridad del organismo respectivo. Tales circunstancias deberán ser apreciadas, por el juez de forma concurrente, como se verá infra.
En tal sentido, consta en autos al folio dieciocho (18) del expediente, Oficio-poder N° 000075 de fecha 23 de febrero de 2005, del cual se desprende la sustitución efectuada por el Gerente General de Litigio (E) de la Procuraduría General de la República en un grupo de funcionarios adscritos a la Institución, entre quienes se encuentra la abogada Idania Josefina Escobar. Tal sustitución se realizó en virtud de la delegación que efectuara la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2 de la Resolución N° 074/2004 de la Procuraduría General de la República de fecha 1° de julio de 2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.976 de fecha 9 de julio de 2004.
Asimismo, consta al folio diecinueve (19) Oficio N° 000179 de fecha 7 de marzo de 2005, suscrito por el ciudadano Viceprocurador General de la República quien, de conformidad con la delegación otorgada por la Procuradora General de la República contenida en el Segundo Aparte del artículo 1° de la Resolución N° 095 de fecha 14 de septiembre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.025 de fecha 17 de septiembre de 2004, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, autoriza de forma expresa a los abogados que allí mencionan a desistir del presente juicio de expropiación. Igualmente, cursa inserto al folio veinte (20) del presente expediente el Oficio identificado como DM/CJ/N° 1677 suscrito por el ciudadano Ministro de Infraestructura en fecha 27 de septiembre de 2004 por el cual el Alto Funcionario instruyó también de forma expresa a la ciudadana Procuradora General de la República para que desistiera del juicio de expropiación de autos y, en consecuencia, se dé por concluido dicho juicio, toda vez que el inmueble expropiado fue desafectado, tal como expresó la representante de la República.
En consecuencia, y visto que dicho desistimiento no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley y verificada como ha sido la facultad para desistir de la referida ciudadana, debe este Órgano Jurisdiccional declarar homologado el desistimiento formulado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- HOMOLOGADO el desistimiento formulado por la abogada Idania Josefina Escobar, actuando en su carácter de representante legal de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en el juicio de expropiación por causa de utilidad pública o social, contra el inmueble (Terreno) presunta propiedad del ciudadano FRANCISCO GARCÍA OCAÑA, ubicado en la Urbanización Balneario de Barlovento, jurisdicción del Municipio Río Chico, Distrito Páez del Estado Miranda (actualmente Parroquia Río Chico, Municipio Páez de dicho Estado), constituido por una parcela de terreno con una superficie de quinientos veinticinco metros (M2. 525), distinguida con el N° 6, de la Manzana F4, comprendida dentro de la referida zona de afectación, la cual está determinada por los linderos Norte, Avenida Circundante; Sur, Parcela N° 31; Este, Parcela N° 7; y Oeste, Parcela N° 5.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-G-1978-000450
MELM/500
Decisión No. 2005-00952.-
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