EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-002516
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 30 de junio de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-693 de fecha 26 de mayo de 2003 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Blanca Cova Urbano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.616, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PEDRO GODOY, LUIS HERNÁNDEZ, CARLOS BETANCOURT, LUIS ACUÑA, OMAIRA COA, LETICIA ROJAS DE MULLING y PEDRO OBANDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.283.549, 9.300.481, 10.287.729, 4.502.193, 4.010.925 y 1.197.679, respectivamente, contra la Providencia Administrativa N° 20-01 de fecha 14 de mayo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO SUCRE, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de los referidos ciudadanos.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2003, por el referido Juzgado, mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente recurso en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El día 2 de julio de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente.

Ese Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de julio de 2003, dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer del presente recurso y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines pertinentes.

En virtud de la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional, en fecha 30 de julio de 2003 se ordenó notificar a las partes involucradas en el presente proceso.

Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución No. 90 del 4 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 4 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia efectuada por la apoderada judicial de la Junta Directiva del Sindicato Autónomo e Independiente de Trabajadores Portuarios (S.A.I.TPOR), en la que solicita el abocamiento en la presente causa.

La apoderada judicial de la Junta Directiva del Sindicato Autónomo e Independiente de Trabajadores Portuarios (S.A.I.TPOR), en fecha 18 de noviembre de 2004 acudió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes, con el objeto de consignar diligencia en la cual solicitó la notificación de la Inspectoría del Trabajo en Cumaná del Estado Sucre.

El día 17 de febrero de 2005 se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes la referida abogada con el objeto de ratificar el contenido de la diligencia de fecha 18 de noviembre de 2004, en la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

La apoderada judicial de la Junta Directiva del Sindicato Autónomo e Independiente de Trabajadores Portuarios (S.A.I PORT) el día 10 de marzo de 2005 acudió a la Unidad de Recepción de las Cortes, y consignó diligencia.

El día 26 de abril de 2005 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y previa distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ.

En fecha 28 de abril de 2005 se acordó pasar el presente expediente al Juez ponente a objeto de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones

I
ANTECEDENTES

En fecha 13 de junio de 2001 se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

El día 25 de ese mismo mes y año, el referido Juzgado se declaró incompetente en la presente causa, y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El referido Juzgado en fecha 22 de abril de 2004, en virtud de ser el segundo Tribunal en declararse incompetente planteó el conflicto negativo de competencia, remitiendo el presente expediente a la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala de Casación Social del Máximo Tribunal en fecha 27 de junio de 2002 se pronunció sobre el conflicto de competencia planteado, y declaró competente para conocer del presente recurso a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Mediante decisión N° 3.098 de fecha 7 de noviembre de 2002 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer la presente causa y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, quién a su vez, en fecha 21 de mayo de 2003, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 23 de julio de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer el presente recurso.

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

La abogada Blanca Cova Urbano, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Pedro Godoy, Luis Hernández, Carlos Betancourt, Luis Acuña, Omaira Coa, Leticia Rojas de Mulling y Pedro Obando, presentó recurso de nulidad contra la providencia administrativa N° 20-01 de fecha 14 de mayo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los referidos ciudadanos contra la empresa Puertos de Anzoátegui, S.A. (PASA), en los siguientes términos:

Indicó que la Providencia Administrativa recurrida no valoró las pruebas aportadas, por tal motivo tal decisión “…no se ajusta a las formalidades que debe contener la sentencia conforme al Código de Procedimiento Civil…”, ya que carece de una parte motiva, al no analizar las pruebas presentadas con sus respectivos alegatos.

Aduce que acompañó como prueba “el Recurso de Amparo presentado ante el Tribunal del Trabajo al igual que el informe de(l) Supervisor de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, alegamos que se tuvo que intentar la Acción de Reenganche a través de un Amparo Constitucional pues la Inspectoría del Trabajo estaba acéfala, es decir, no había Inspector del Trabajo, por tanto se recurrió a los órganos del Poder Judicial, quien estableció que la acción de Reenganche debía hacerse ante el órgano jurisdiccional competente quien era la Inspectoría”.

Expresó que el Inspector del Trabajo del Estado Sucre sólo se limitó a decir que había operado la caducidad por cuanto “…desde la fecha en que no se le permitió el acceso a las instalaciones de la empresa a mis mandantes hasta que intentaron la acción en la Inspectoría del Trabajo del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui había transcurrido desde esa fecha 5 de Abril de 1.999 al 26 de Noviembre de 1.999 (fecha en que se introdujo la Solicitud ante la Inspectoría días después de haber sido dictada la decisión del Tribunal Superior sobre el Amparo) seis (6) meses y veintiún (21) días”.

Considera que no fue analizado su alegato respecto a que la caducidad se había interrumpido con la interposición del mencionado amparo constitucional, pues la solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo se presentó el 26 de noviembre de 1999, dado que cursaba ante los tribunales la pretensión de amparo, por lo que el lapso de caducidad sólo podía computarse desde la fecha en que se dictó la sentencia definitivamente firme.

Señala que el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la solicitud de reenganche debe ser calificada por el Inspector del Trabajo, y que debido a que para esa oportunidad no existía funcionario alguno que ejerciera el cargo, decidieron interponer pretensión de amparo, pues los trabajadores estaban indefensos, “sin embargo el Amparo no prosperó pero al introducir la acción ante un órgano de la Administración aun incompetente, se estaba dejando claro que los trabajadores decidieron ejercer su derecho de la acción de Reenganche”.

Señaló que la caducidad es una sanción que impone el legislador a la parte demandante quien no ejerce su acción o derecho a tiempo, y que mal podría operar la caducidad en este caso, ya que los trabajadores habían demostrado su intención de ejercer sus derechos y de exigir sus reenganches, por lo que no puede operar la caducidad al no existir funcionario que ejerciera el cargo en la Inspectoría del Trabajo.

Finalmente expresó que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación al juzgador de hacer valer las pruebas presentadas, lo cual no fue realizado por el Inspector del Trabajo, careciendo la decisión dictada de elementos de forma y fondo que debe contener toda sentencia, es por ello que en base a lo establecido en el artículo 265 del Reglamento de la Ley del Trabajo solicitó la nulidad de la providencia dictada el 14 de mayo de 2001, por el Inspector del Trabajo del Estado Sucre.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de julio de 2003 se declaró competente para conocer de la presente causa, con base al criterio fijado en la sentencia N° 2862 de fecha 20 de noviembre de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) sin embargo se observa que, el presente caso se refiere a un recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 20-01 de fecha 14 de mayo de 2001 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre, que declaró sin lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos de los ciudadanos Pedro Godoy, Luis Hernández, Carlos Betancourt, Luis Acuña, Omaira Coa, Leticia Rojas de Mulling y Pedro Obando.

Ahora bien se señala que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 01458 de fecha 6 de abril de 2005, atendiendo al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, señaló que “(…) el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales”.

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.458 de fecha 6 de abril de 2005, con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita supra, aplicó el criterio en ella contenido y, en consecuencia declaró competente a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo.

De lo anteriormente referido se desprende que, este Órgano Jurisdiccional resulta incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, motivo por el cual corresponde determinar si resulta procedente solicitar la regulación de competencia. A tal efecto, es pertinente referir que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 402 de fecha 19 de mayo de 2000, dispuso lo siguiente:

“Observa esta Sala que de conformidad con el ordinal 21 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ante el conflicto negativo de competencia por razón de la materia, sucesivamente planteado por dos tribunales distintos, corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia, la regulación de competencia ‘cuando no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces’”.(Resaltado de esta Corte)

Ahora bien, de los autos se desprende que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de julio de 2003, declaró su competencia para conocer de la presente causa. Posteriormente, y en virtud de la reorganización automática de causas efectuada por el Sistema Juris correspondió el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional produciéndose su incompetencia sobrevenida atendiendo a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias anteriormente transcritas.

Ello así, y visto que no se planteó sucesivamente la incompetencia en el presente caso, esta Alzada considera que en el caso de autos no es procedente plantear conflicto negativo de competencia.

En virtud de lo anterior y en vista que en el caso de marras se ha impugnado un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para conocer en primera instancia y, en consecuencia, declina la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada Blanca Cova Urbano, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Pedro Godoy, Luis Hernández, Carlos Betancourt, Luis Acuña, Omaira Coa, Leticia Rojas de Mulling y Pedro Obando, al inicio identificados, contra la Providencia Administrativa N° 20-01 de fecha 14 de mayo de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO SUCRE, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos Pedro Godoy, Luis Hernández, Carlos Betancourt, Luis Acuña, Omaira Coa, Leticia Rojas de Mulling y Pedro Obando.

2. DECLINA la competencia para conocer del referido recurso en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

3. Se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado.

Publíquese notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria


JDRH / 62
Exp. N° AP42-N-2003-002516
Decisión No. 2005-00980.