JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-N-2004-000161


En fecha 21 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1521-03-7160 de fecha 28 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 2.686.920, debidamente asistido por el abogado Armando Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.543, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión se realizó en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 7 de mayo de 2003, la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente); y la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
Previa distribución automatizada efectuada por el Sistema Juris 2000, en fecha 16 de noviembre de 2004 se asignó la ponencia a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 13 de abril de 2005 se pasó el presente expediente a la Jueza ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 7 de agosto de 2002, el querellante presentó escrito libelar en los siguientes términos:

Que mediante Resolución N° 18/2000 de fecha 19 de septiembre de 2000, le fue notificado al querellante su destitución del cargo de Fiscal de Hacienda que ejercía en la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo.

Que acudió a la Inspectoría del Trabajo en donde le señalaron que acudiera al Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo a solicitar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido despedido injustificadamente del cargo.

Que mediante decisión de fecha 31 de enero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y Menores del Estado Trujillo, declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Que el aludido Juzgado, no admitió la solicitud de calificación de despido realizada por el querellante por no ser el procedimiento correcto en estos casos, lo cual -a su decir- debió ser declarado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y Menores del Estado Trujillo, en vez de declinar la competencia.
Que en virtud de las razones antes expuesta ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo impugnado.

Que en fecha 15 de enero de 1996, ingresó a la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo como Fiscal de Hacienda, subordinado al Director de Hacienda.

Que una vez que fue notificado del acto administrativo por el cual se le destituyó, ejerció el recurso de reconsideración en fecha 3 de octubre de 2000, ante el Alcalde del Municipio Pampanito, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “De conformidad con el artículo 21 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en el caso de (sic) creación de un nuevo Municipio, quedará rigiendo en la nueva jurisdicción el ordenamiento jurídico vigente en la entidad matriz, es decir, que el ordenamiento jurídico del Municipio Trujillo, (Ordenanza sobre Administración de Personal (…) quedará rigiendo en la jurisdicción del Municipio Pampanito hasta que este nuevo Municipio sancione las ordenanzas respectivas (…)”.

Que no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de destitución contenidas en el artículo 33 de la Ordenanza Sobre Régimen Transitorio del Ordenamiento Jurídico del Municipio Pampanito, no obstante, destacó que la Alcaldía del Municipio Pampanito no fundamentó su destitución en ninguna de las aludidas causales.

Que la Resolución Nº 18 posee vicios que producen su nulidad, como lo es el vicio de falso supuesto al señalar y fundamentar la Resolución impugnada “(…) en el Decreto 211, literal e), numeral 2, sin explicar por qué se encuentra el cargo de Fiscal de Hacienda como cargo de confianza (…) sin tomar en cuanta cuales eran sus funciones reales y estructura organizativa de la dependencia a la que pertenecía (…)”.

Que “(…) la Administración del Municipio Pampanito (sic), lleva una sola nomina de empleados y lo clasifican como empleado normal no de confianza (…).
Que el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al prescindir del procedimiento legalmente establecido, al no cumplir con lo establecido en la Ordenanza Sobre Administración de Personal del Municipio Trujillo, que rige al Municipio Pampanito, violando a su vez “(…) sus derechos a la defensa (…) el derecho al trabajo y la estabilidad laboral previstos en los artículos 49, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al calificarlo erróneamente como funcionario de confianza siendo en realidad un funcionario de carrera (…)”.

Que el acto administrativo impugnado es inmotivado ya que “(…) no basta indicar la base legal, como hace el Alcalde al decidir con la aplicación del Decreto 211, ignorando la Ordenanza de Personal que no hace mención expresa de la exclusión del cargo de un simple Fiscal dentro del supuesto de hecho de la norma, cuando [el] recibía ordenes de la dirección de hacienda (sic) (…)”.

Por último, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 18 de fecha 19 de septiembre de 2000, dictada por el Alcalde del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, y en consecuencia, su reincorporación al cargo que venía ejerciendo así como el pago de sus salarios caídos.

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 7 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, en base a los siguientes argumentos:

“En el caso de autos, a pesar de haber sido solicitado en el auto de admisión, el Municipio Pampanito no envió a este tribunal los antecedentes del mismo, hecho este, que obra en contra de la Administración, por cuanto para tratar de desvirtuar los alegatos del recurrente, ello es impretermitible y es una carga probatoria de la Administración, sobre la base del principio FAVOR PROBATIONEM, el cual a denominado este Juzgador, Principio de Facilidad de la Prueba, es decir que es a la Administración a quien le corresponde la carga de la promoción en original.
(…omissis…)
Por otro lado, en la Resolución (…) Nº 18/2000 de fecha 19/09/2000, se evidencia en su artículo primero, que el funcionario Jesús Antonio Sánchez, fue destituido, ello implica, según el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la obligación por parte de la administración, de la aperturar (sic) un procedimiento administrativo, del cual no hay evidencias en autos, porque aún siendo funcionario de libre nombramiento y remoción, condición esta de la cual no hay pruebas en autos, la Administración está facultada para removerlo, pero para destituirlo, se requiere un procedimiento administrativo previo con las garantías del debido proceso, en este sentido no habiendo probado la administración que las funciones ejercidas por el recurrente, corresponden a un cargo de libre nombramiento y remoción este tribunal observa que fue aplicado por analogía el literal B, numeral 1, del decreto 211, de fecha 02/07/74, aplicación analógica que surge del texto del acto administrativo inserto a los folios 9 y 10 del expediente, pero dado que la Administración con una declaratoria de este tipo, coloca a los funcionarios públicos en la situación de no estar protegidos por las normas de Carrera Administrativa, resulta evidente para quien juzga, que dicha aplicación analógica no es posible, (…) y desde este punto de vista la motivación del acto administrativo de destitución del recurrente (…) parte de un falso supuesto, tal como fue señalado en el recurso y así se decide.
Ahora bien, en el escrito de contestación la representación del Estado Trujillo (…) señala que el actor no agotó la vía administrativa, al respecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 14 de agosto de 2002, estableció respecto al agotamiento de los recursos administrativos, que ‘si la decisión administrativa es dictada por el máximo jerarca de la Administración, dicho acto agota la vía administrativa y al interesado le queda la vía abierta para acceder ante los órganos jurisdiccionales competentes a solicitar la nulidad del acto’; de las actas procesales consta la Resolución (…) emanada del Alcalde del Municipio Pampanito, en consecuencia y tomando como base el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, antes citado, se considera agotada la vía administrativa dada su condición del jerarca del referido municipio y así se decide” (Negrillas y mayúsculas del original).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse sobre la consulta de Ley, esta Corte estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas sustanciadas y decididas por los Juzgados Superiores -que diriman pretensiones procesales o reclamos judiciales derivados de una relación de empleo público, sea incoada contra la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal-, y al efecto señala lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Como puede observarse, la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales, deviene de norma expresa y dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución Nº 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), debe declarar su competencia para conocer de la consulta de Ley, y así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse sobre el fallo sometido a consulta, el cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta:

Observa esta Corte, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Jesús Antonio Sánchez García, expresando por una parte que el querellante no estaba obligado agotar la vía administrativa, por cuanto el acto administrativo de destitución emanó de la máxima autoridad del órgano administrativo -el Alcalde del Municipio Pampanito del Estado Trujillo-, lo cual le abría la vía judicial y por la otra, expresó que la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo no consignó el expediente administrativo del referido ciudadano, lo cual obra en contra del querellado, por lo cual no se pudo establecer si el querellante era o no empleado de confianza y si se había realizado un procedimiento administrativo -según lo establece el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- previo a que se dictara el acto de destitución, concluyendo que al no desprenderse de los elementos cursantes en el expediente que el querellante ejercía un cargo de confianza, el mismo debía presumirse de carrera, por lo cual dicho acto estaba viciado de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas, debe en primer lugar este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la necesidad de agotar o no la vía administrativa en el presente caso. Al respecto se observa que el acto administrativo mediante el cual se destituyó al ciudadano Jesús Antonio Sánchez García del cargo de Fiscal de Hacienda, fue suscrito por el ciudadano Luis Emilio Cordero en su carácter de Alcalde del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, en consecuencia dicho acto fue dictado por la máxima autoridad de la Administración Municipal, por lo cual sólo procedía contra este acto el recurso de reconsideración o la gestión conciliatoria, según lo que establezcan los textos legales que regulan la relación funcionario administración en el referido Municipio.

En tal sentido, es necesario analizar las disposiciones legales que regían las relaciones funcionario-administración, vigentes para la fecha en la cual se dictó el acto administrativo cuya nulidad se solicita. Al respecto, el artículo 2° de la Ordenanza Sobre Régimen Transitorio del Ordenamiento Jurídico del Municipio Pampanito, publicada en Gaceta Municipal Nº 02 del 29 de enero de 1996, establece:

“Las Ordenanzas sancionadas por el Consejo Municipal de Trujillo del Estado Trujillo, promulgadas por el Alcalde de ese Municipio y debidamente publicadas en Gaceta Municipal se aplicarán a todo el territorio del Municipio Pampanito, hasta tanto sus autoridades legítimas procedan a sancionar los instrumentos jurídicos propios”.

Ello así, el artículo 43 de la Ordenanza Sobre Administración de Personal del Municipio Trujillo, publicada en Gaceta Municipal Nº 06 del 28 de diciembre de 1992, dispone:

“Cuando el acto administrativo haya sido dictado por el Alcalde. No procederá el recurso de apelación. Podrá intentarse el recurso de reconsideración ante la misma instancia en los mismos términos establecidos en los artículos 44 y 45”.

Pues bien, observa esta Alzada que de conformidad con las normas antes transcritas, contra los actos dictados por el Alcalde del Municipio Pampanito, se debía ejercer el recurso de reconsideración.

Por su parte, el artículo 47 eiusdem expresa:

“El Alcalde decidirá sobre el recurso interpuesto dentro del plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir de su recepción en la cámara.
Parágrafo Único: Si se venciere el plazo señalado para decidir el recurso sin que se produjere el fallo correspondiente, se considera agotada la vía administrativa para todos los efectos legales”.

De la norma transcrita supra se desprende que el agotamiento de la vía administrativa resultaría una vez interpuesto el recurso de reconsideración, y se haya emitido el pronunciamiento respectivo o haya transcurrido el lapso para su decisión.

Ello así observa esta Corte que corre inserto a los folios trece (13) al catorce (14) del presente expediente recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Jesús Antonio Sánchez García, con motivo del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 18/2000 de fecha 19 de septiembre de 2000, mediante la cual se destituyó al referido ciudadano del cargo de Fiscal de Hacienda.

Asimismo, corre inserto al folio quince (15) comunicación de fecha 18 de octubre de 2000, mediante la cual el ciudadano Luis Emilio Cordero -Alcalde del Municipio Pampanito del Estado Trujillo- dio respuesta negativa a la solicitud hecha por el recurrente, es decir declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto con objeto de la medida de destitución que se le acordó.

Así las cosas, se observa que en el presente caso el recurrente agotó la vía administrativa, toda vez que -como fue constatado por esta Corte- contra el acto por el cual se le destituyó ejerció el recurso de reconsideración. Así se decide.

Ahora bien, expresó el a quo que lo relevante era determinar si el recurrente era o no empleado de confianza, por lo que la no consignación del expediente administrativo por parte de la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo obró en su contra, y siendo que los cargos públicos se presumen de carrera salvo prueba en contrario, se debía declarar con lugar la querella interpuesta.

Al respecto, se observa que mediante auto de fecha 9 de octubre de 2002, (folio 61) el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, efectivamente solicitó a la referida Alcaldía el expediente administrativo del querellante, el cual -esta Corte observa- no se encuentra consignado en el presente expediente, siendo criterio reiterado de esta Corte que la carga de presentar el expediente administrativo del personal que labora para los órganos de la Administración es de esta última, en consecuencia, es ella quien se verá perjudicada por tal omisión.

Por tal razón, debe exhortarse a la Administración Municipal en no reincidir en tal omisión puesto que en la generalidad de estas querellas se encuentran inmersos intereses de naturaleza patrimonial, por lo que es deber de la Administración sea Nacional, Estadal o Municipal -en pro de la efectiva defensa de sus intereses- aportar las pruebas que sean necesarias, y en especial el expediente administrativo, con el fin de permitirle al juzgador pronunciarse con exactitud sobre los hechos que se están dirimiendo.

En tal sentido, era la Alcaldía del Municipio Pampanito a quien le correspondía probar que el ciudadano Jesús Antonio Sánchez García era un funcionario de libre nombramiento y remoción, siendo tal situación asequible a través de la consignación del expediente administrativo, lo cual -se reitera- no hizo la referida Alcaldía, por lo cual y no existiendo prueba que permita desvirtuar la condición de funcionario de carrera del recurrente, esta Corte debe presumir que el mismo tiene tal carácter, ello en razón del derecho a la estabilidad del cual gozan los funcionarios públicos, ya que como fue expresado por el a quo los cargos públicos se presumen de carrera. Así se decide.

Por último, expresó el a quo que el fallo estaba viciado de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se cumplió con el proceso de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, debe expresar este Órgano sentenciador que ciertamente mediante la Resolución Nº 18/2000 de fecha 19 de septiembre de 2000, el recurrente fue destituido de su cargo, sin embargo considera esta Corte que el a quo erró al expresar que no se había cumplido con el procedimiento legal de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por cuanto para la fecha en que se dictó el acto de destitución dicha Ley no estaba vigente, razón por la cual mal podría la Alcaldía del Municipio Pampanito aplicar un procedimiento establecido en una Ley que no estaba vigente, por lo cual se determina que el a quo incurrió en un falso supuesto de derecho, y así se decide.

Sin embargo, esta Corte debe expresar que la Ordenanza Sobre Administración de Personal del Municipio Trujillo aplicable al Municipio Pampanito de conformidad con la Ordenanza Sobre Régimen Transitorio del Ordenamiento Jurídico del Municipio Pampanito, publicada en Gaceta Municipal Nº 02 del 29 de enero de 1996 -norma vigente para la fecha en que ocurrieron los acontecimientos y de aplicación preferente por tratarse de la Administración Municipal- establece un procedimiento a seguir en los casos en los cuales se pretenda destituir a un funcionario público regido por esa normativa, previsto en los artículos 32 al 38 eiusdem, siendo éste el procedimiento que debió aplicar la recurrida en caso de considerar procedente destituir al recurrente.

Ahora bien, no constando en autos que dicho procedimiento se haya seguido, debe expresar esta Corte que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no cumplir con el procedimiento legal de destitución establecido en los artículos 32 al 38 de la Ordenanza Sobre Administración de Personal del Municipio Trujillo vigente para la época. Así se decide.

Ello así, y aún cuando el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental acertó al expresar que la no consignación del expediente administrativo obraba en contra de la Administración, es por las razones expresadas por esta Corte y no por la explanadas por el a quo, que la presente querella funcionarial debe ser declarada con lugar. En consecuencia, se confirma el fallo apelado en los términos expresados por esta Corte. Así se declara.

Con respecto al plazo que deberá tomar en cuenta el a quo para efectuar la experticia complementaria del fallo necesaria a los efectos de calcular las sumas adeudadas por concepto de pago de sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva y total reincorporación, deberá atenderse a lo establecido en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del año 2000, caso: Rafael Daniel Martínez Vásquez vs. Ministerio de Educación, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, que precisa cuáles circunstancias deberán ser excluidas de dicha experticia, en los siguientes términos:

“(…) se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil);
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo;
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo;
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio”.

Con fundamento en ello, debe advertir este Órgano Jurisdiccional con respecto a la experticia complementaria del fallo antes mencionada, que a los fines de calcular el monto indemnizatorio que corresponde al querellante -ex. artículo 249 del Código de Procedimiento Civil-, deberá descontarse de la base de cálculo el plazo de once (11) meses y cinco (5) días transcurrido desde que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo suspendió sus funciones, hasta la fecha en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, inició sus actividades jurisdiccionales y conoció -previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema Juris 2000 del presente caso, esto es, desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2004, ello en vista de que dicha situación no le es imputable a ninguna de las partes, en litigio Así se declara.

IV
DECISION

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer sobre la consulta a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 7 de mayo de 2003, la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA, debidamente asistido por el abogado Armando Briceño, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO.

2.-Se Confirma la querella funcionarial interpuesta, con laa precisiones expuestas en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Déjese copia de la presente decisión. SE CONFIRMA la querella funcionarial interpuesta, con las precisiones expuestas en la motiva del presente

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARIA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ




La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-N-2004-000161
MELM/005
Decisión No. 2005-00951.-